RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-004-2022-00278-01. FOLIO 568-23 Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS DOMICÓ BETANCUR contra IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN. II.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se declare que entre IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN y GLADYS DOMICÓ BETANCUR existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde mayo 07 del año 2012 hasta el 30 de junio del año 2017. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes pensionales, de igual forma, solicita 2 el pago de la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción contenida en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Finalmente, solicitó la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho de la parte demandada. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2023. Una vez notificada, la demandada presentó escrito de contestación, en consecuencia, mediante auto de fecha 09 de junio de 2023 el Juez de conocimiento fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de la que trata el artículo 77 del C.P.L., dicha audiencia se llevó a cabo el 07 de noviembre de 2023.
Dentro de esta, se profirió auto que declaró no probada la excepción previa denominada: “Falta de jurisdicción y competencia”, propuesta por la parte demandada. La parte demandada apeló el citado auto de data 07 de noviembre de 2023, al encontrarse inconforme con la negativa de prosperidad de la excepción previa. III. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023 el juzgado de instancia resolvió declarar no probada la excepción previa denominada: “Falta de jurisdicción y competencia” Como fundamento de su decisión indicó que, no se cumple con todos los presupuestos de pertenencia para que el caso sea desatado por la jurisdicción 3 especial indígena, pues la parte demandada no acreditó que la demandante pertenezca a su comunidad indígena Zenú. IV.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que, avocar el conocimiento del trámite a la jurisdicción ordinaria sería una discriminación taxativa, pues la Corte Constitucional ha establecido que la comunidad indígena en sus contrataciones puede regularse por la norma nacional, no obstante, esto no limita el derecho a interpretarla o aplicarla en conjunto con las costumbres y regulaciones indígenas, incluyendo el derecho consuetudinario.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante allegó escrito de alegatos conclusivos, manifestando la carencia de asidero jurídico de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, toda vez que, la demandante no hace parte del Resguardo Indígena del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento; aunado a ello, por la clase de proceso y el tipo de vinculación laboral reclamado, queda claro que es la jurisdicción ordinaria laboral y, en este caso, los juzgados laborales del circuito de Montería cuentan con la competencia para conocer del presente proceso.
VI. CONSIDERACIONES 4 5.1. Presupuestos procesales Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En este punto, debe señalarse que si bien las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Montería, venían acogiendo la tesis de que en los procesos contra la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no de la jurisdicción indígena, ello bajo el argumento de que en los contratos suscritos por las partes se hacía uso del derecho nacional y se debatía la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Lo cierto, es que esta Corporación acogió un nuevo criterio mediante la decisión adoptada el 25 de junio de 2024 en Sala Plena Especializada de Decisión Civil Familia Laboral bajo el radicado 23-001-31-05-001-202200275-01 M.P. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego. En tal sentido, en la providencia mencionada se rememoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, que sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.
En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 5 12.
En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente regla según la cual: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…).” “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
(…)” De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en diversos contratos de prestación de servicios. 6 De otra parte, se tiene que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales;
Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la H. C.C. en la decisión precitada. Finalmente, se tiene que la demandante prestó los servicios como “auxiliar en SIAU – Sistema de Información y Atención al Usuario” de la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA (en liquidación), es de derecho público especial, ello atendiendo que, mediante Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento CórdobaSucre, se creó la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, ello de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”, es dable indicar que en el caso sub examine la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo. 7 Corolario de lo anterior, no se acredita que la demandante como auxiliar en SIAU desarrollara labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues independientemente de la finalidad de las actividades no se demostró el carácter de obra pública, por lo que no hay lugar a concluir que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Así las cosas, no se desvirtuó a primera vista la regla general. En virtud de lo expuesto, se procederá a revocar el auto apelado, en el sentido de declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, al corresponder el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como quedó establecido en precedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial correspondiente, esto es, al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto-, Órgano que, en caso de rehusar conocer del asunto, se le promueve el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional.
De conformidad con los argumentos antes esbozados se procederá a rectificar criterio respecto al tema que ocupa la atención de la Sala. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado en el sentido de declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado