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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 67.687. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA LLAMADOS EN GARANTÍA 08001-31-05-001-2018-00220-01 67.687-A ORDINARIO LABORAL JUAN PABLO NAVARRO CAÑAS y CINDY PAOLA BAHOQUE JACOME ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., ALMACENES ÉXITO S.A., BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A.S., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y HDI SEGUROS S.A. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de agosto de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES JUAN PABLO NAVARRO CAÑAS Y CINDY PAOLA BAHOQUE JACOME, a través de su apoderado judicial, impetraron demanda ordinaria contra ENERGIZANDO ENERGÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., ALMACENES ÉXITO S.A., y BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA., con el fin de que se condene, por concepto de culpa patronal, a ENERGIZANDO ENERGÍA Y CONSTRUCCION S.A.S., y solidariamente a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., BACOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, Y ALMACENES ÉXITO S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales, morales y despido injusto en razón de su debilidad manifiesta; debidamente indexados; costas, agencias y se falle en extra y ultra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que no se probó la existencia de culpa patronal comprobadamente de la empresa empleadora ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en las ocurrencias del accidente de trabajo que sufrió el actor JUAN PABLO NAVARRO CAÑAS por las razones fácticas, jurídicas y probatorias señaladas.

SEGUNDO: DECLARAR que no existe responsabilidad solidaria entre las demandadas ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., ALMACENES ÉXITO S.A., Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, frente a la demandada original ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., por las razones ya planteadas.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones planteadas por todas las demandadas, por las resultas del proceso, excepto la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declara no probada y, prescripción sobre la cual el despacho se abstuve de resolver.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTUCCIONES S.A.S ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., ALMACENES ÉXITO S.A., Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA y las llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, HDI SEGUROS S.A y LIBERTY SEGUROS S.A por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales en que se basó la decisión. -Se les absuelve de todas las pretensiones incoadas en su demanda por los señores JUAN PABLO NAVARRO CAÑAS y CINDY PAOLA BAHOQUE JACOME.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado a través de proveído de fecha 31 de julio de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 10 de diciembre de 2019. con ocasión del proceso iniciado por JUAN PABLO NAVARRO CAÑAS Y CINDY PAOLA BAHOQUE JACOME CONTRA ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., ALMACENES ÉXITO S.A., BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA., y los llamados en garantía ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y HDI SEGUROS S.A.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia” Contra esta última resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 28 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de su demanda inicial que no fueron acogidas en ambas instancias judiciales.

Lo anterior, se traduciría en la declaratoria de la culpa patronal solicitada y reconocimiento de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de vida en relación que de ello se derivarían, advirtiéndose que el libelo demandatorio tasó por la suma de 200 SMLMV el primero de estos conceptos; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada