Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 170 - Sentencia Segunda Inst. - 2023-00056 - Blanca Ligia (2)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 170 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO Decisión de segunda instancia Blanca Ligia González de Díaz y otros Municipio de Caicedonia (V) Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Trabajador oficial - Culpa del empleador Recurso de apelación Modifica la sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, el dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024); así como el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad del fallo recurrido, los mínimos e irrenunciables del extremo activo y todo lo que haya sido adverso a la entidad demandada.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Angie Katherin Díaz Ruíz, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas María José Campos Díaz y Gabriela Campos Díaz; así como la señora Blanca Ligia González de Díaz, por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Caicedonia, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que entre el demandado y el señor Carlos Alberto Díaz González existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial desde febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre de 2019.

A su vez, se ordene a favor de la heredera Angie Katherin Díaz Ruíz el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, aportes a seguridad social integral, y la devolución de dineros por retención en la fuente. También, se ordene al Municipio de Caicedonia al pago de perjuicios morales a favor del extremo activo, y perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro) a favor de la señora Angie Katherin Díaz.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, el señor Carlos Alberto Díaz González laboró con el Municipio de Caicedonia como operario de máquina pesada, durante 5 años continuos bajo sendos contratos, lo cual corresponde a una actividad propia de la construcción y sostenimiento de obras públicas de las vías del municipio demandado. Mencionó que, los contratos no se ejecutaron de manera excepcional o accidental; por el contrario, se suscitó una verdadera relación de trabajo y era subordinado de la Secretaría de Obras Públicas.

Relató que, el señor Carlos Alberto Díaz asumió el pago de los aportes a seguridad social integral. Igualmente, el municipio aplicó el descuento por retención en la fuente del 10% sobre el salario devengado. Adujo que, el Municipio de Caicedonia nunca le canceló las prestaciones sociales al trabajador fallecido, mismas a las que tenía derecho como trabajador oficial.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Narró que, el 23 de diciembre de 2019 el señor Carlos Alberto Díaz en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral y perdió la vida como consecuencia de omisiones del demandado frente a sus obligaciones correlativas al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Enunció que, el 22 de diciembre de 2021 se presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Caicedonia; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 1.2. La contestación de la demandada 1.2.1. Municipio de Caicedonia La convocada a juicio, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso la excepción de mérito de prescripción. Como fundamento señaló que entre su representado y el señor Carlos Alberto Díaz no existió vínculo laboral alguno, en su lugar, se trató de un contrato de obra de conformidad al artículo 32 ordinal 1 de la ley 80 de 1993.

A su vez, el operador no desarrollaba sus actividades tiempo completo ni todos los días de la semana; el contratista gozaba de plena autonomía profesional y administrativa, por lo que, no había subordinación, y para su pago debía presentar cuenta de cobro acorde a lo ejecutado. Indicó que, toda actividad contratada no requiere de supervisión permanente ya que el contratista es conocedor de las acciones que debe adelantar y con la idoneidad que acredita al presentar la propuesta, se certifica la capacidad para ejecutarlo sin lugar de orientación, tal y como sucedió con el señor Carlos Alberto Díaz en cada convocatoria.

Refirió que, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con el trabajo, higiene, seguridad industrial y salud ocupacional se daba a conocer en las capacitaciones respectivas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Aseguró que, los elementos de protección para el manejo de la maquinaria pesada están a cargo del contratista. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el municipio Caicedonia, Valle del Cauca y el señor Carlos Alberto Díaz González, existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el día 12 de febrero de 2015 hasta el 23 de diciembre del año 2019.

SEGUNDO: De acuerdo con el numeral anterior, se ordena al Municipio de Caicedonia Valle, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a favor de Angie Katherine Díaz Ruiz, hija del causante, Carlos Alberto Díaz González, de la siguiente manera: - Prima de servicio por un valor de $2.093.467. Prima de Navidad por un valor de $2.093.467.

Vacaciones correspondientes al año 2018 por un valor de $1.018.312. Vacaciones correspondientes al año 2019 por un valor de $1.046.733. Prima vacaciones correspondientes al año 2019 por $1.046.733. Cesantías de todo el período Laborado para un total de $6.928.411. Interés de Cesantías correspondientes al año 2018, de $244.395 y el año 2019 $251.216.

Sanción moratoria: se condena al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, a pagar en favor de la parte demandante, el valor equivalente a $69.782 a partir del día 24 de diciembre de 2019 y hasta que se escenifique el pago total de las sumas de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales al trabajador. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 - - - - - - Por concepto de devolución de aportes a pensión, salud y ARL, se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la parte demandante la suma de $308.000.

Se ordena al municipio de Caicedonia Valle pagar a favor de Angie Katherine Díaz Ruiz por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual suma a favor de BLANCA LIGIA GONZALEZ DE DIAZ. A Favor de las menores; María José Campos Díaz y Gabriela Campos Díaz, a cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se ordenará el pago de lucro cesante por no estar probado dentro del dentro del expediente, según lo esgrimido en la parte motiva de la presente sentencia. Ordenar a la parte demandada al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, pagar en favor de la parte demandante las costas del proceso y las agencias en derecho Se ordena la indexación de todas las sumas de dinero a las que se condena en el presente trámite.

Finalmente se declara probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, relacionadas en el presente trámite, tal cual se dijo, en la parte motiva de la presente sentencia. Como fundamento de su decisión precisó que, la actividad desempeñada por el señor Carlos Alberto Díaz González era propia de un trabajador oficial, por cuanto los contratos consistían en la realización de mantenimiento de la red vial rural con el fin de mejorar la infraestructura del municipio; para lo cual hacía uso de la maquinaria de propiedad de la entidad, es decir que, no tenía independencia para escoger el equipo que iba a utilizar.

Además, desarrollaba sus funciones de acuerdo con el cronograma elaborado por la secretaría de obras públicas, pues así lo disponía el contrato. Adujo que, la actividad desarrollada por el causante era del giro ordinario del municipio, esto es, permitir la libre circulación de los ciudadanos por las vías del territorio, y era la labor que estaba desempeñando el día de su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 fallecimiento.

Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio escondían la existencia de una verdadera relación de trabajo. Adujo que, los servicios prestados por el señor Carlos Alberto eran altamente riesgosos por las condiciones geológicas y topográficas propias del municipio. Incluso, la testigo Edi Patricia Piedrahita explicó que la administración tenía un sistema de calidad, por lo que, se debían revisar las máquinas antes de salir a la actividad, y a su vez, antes de intervenir la vía esta debía ser verificada por un equipo especializado.

Explicó que, el día del siniestro no hubo supervisión, no hubo presencia del geólogo o de personal especializado para analizar la zona. Al no haberse hecho el recorrido de la vía, la verificación del terreno y el planteamiento del programa para su intervención, la administración pública incurrió en una conducta negligente. Por lo expuesto, concluyó que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, pero no materiales, toda vez que, no existen elementos de prueba que evidencien la pérdida de ingresos por el fallecimiento del señor Carlos. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Demandante La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia argumentando que no se encuentra de acuerdo con el valor de la indexación, en tanto que, realmente corresponde a una suma de $2.882.000. Igualmente, manifestó estar inconforme respecto de los perjuicios morales y materiales a los que tiene derecho la parte actora, pues estos deben reconocerse por el tope máximo declarado por la jurisprudencia y la ley, debido a que con la prueba testimonial quedó demostrado que la familia dependía económicamente del fallecido, además, aquel suceso causó dolor profundo y angustia a las demandantes. 1.4.2.

Demandada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Por su parte, la apoderada del extremo pasivo recurrió la decisión por cuanto realmente no existió un contrato de trabajo entre su representado Municipio de Caicedonia y el señor Carlos Alberto Díaz González, por lo tanto, las condenas son improcedentes en su totalidad, así como las costas y agencias en derecho.

Indicó que, la entidad no tenía un deber de responsabilidad patronal con el causante, máxime cuando él estaba afiliado a la ARL en calidad de independiente. En su lugar, el accidente obedeció a una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado. Aseveró que, el Municipio de Caicedonia actuó conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, el señor Carlos Alberto Díaz acreditó tener experiencia en las actividades a desempeñar. Indicó que, en el contrato no quedó pactada una cláusula de exclusividad, lo que quiere decir que el fallecido estaba facultado para suscribir contratos con otras entidades y no cumplía jornada laboral; incluso, como contratista presentaba cuenta de cobro sobre los servicios prestados, dinero del cual no se le efectuaba ningún descuento para efectos de aportes a seguridad social, sino que eran asumidos por él mismo.

Así como tampoco se le reconocieron vacaciones, ni se le hicieron llamados de atención o procesos disciplinarios en su contra. Precisó que, no hubo continuidad entre un contrato y otro. Seguidamente, señaló que el hecho de que en un principio se le proporcionara la maquinaria no significa que hubiese existido una relación de trabajo; además, nunca hizo parte del engranaje jerárquico y humano diseñado por el Municipio.

Mencionó que, la condena en costas y agencias en derecho no resulta avante, toda vez que, los contratos fueron suscritos conforme a los postulados legales y constitucionales, y no hubo mala fe en su ejecución. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, y agregó que, el reconocimiento de los perjuicios morales debe hacerse conforme a la condena máxima establecida jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, esto es, una suma de 100 SMMLV para cada una de las reclamantes.

Expuso que, el juez erró al no conceder el lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que, las nietas María José y Gabriela Campos Díaz son menores de edad, y la señora Angie Katherin en la actualidad cuida de la madre del causante por ser una persona de la tercera edad con diversos problemas de salud; en consecuencia, ha asumido el sostenimiento de la familia, cuando el señor Carlos Alberto Díaz era quien se hacía cargo económicamente de todo lo necesario.

Finalmente, solicitó la aplicación de perspectiva de género. Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados. Para los fines que interesan a esta instancia, no se discute que el señor Carlos Alberto Díaz González suscribió sendos contratos de prestación de servicio con el ente territorial demandado, así como tampoco que el día 23 de diciembre de 2019 el señor Díaz González en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente y como consecuencia perdió la vida. 2.2.

Problema jurídico De conformidad a la decisión de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, así como el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si existió un contrato de trabajo entre el señor Carlos Alberto Díaz González y el Municipio de Caicedonia en los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 extremos referidos en la demanda ostentando la categoría de trabajador oficial?; en caso afirmativo, establecer iii) Si el Municipio de Caicedonia a la fecha del accidente, esto es, el 23 de diciembre de 2019, quedó adeudando acreencias laborales.

Por otro lado, se determinará iv) si el empleador actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, v) si se configuró el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador; de resultar avante, se estudiará v) Si es viable condenar al pago de perjuicios materiales solicitados por el extremo activo; así como, vi) Si el juez tasó en debida forma los perjuicios morales.

Finalmente, vii) Si fue procedente la imposición de costas en primera instancia. viii) En virtud de la consulta revisar todas las condenas en contra del ente territorial 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales De la existencia del contrato realidad Según voces del Decreto 2127 del 1945, define el contrato de trabajo como “La relación jurídica ente el trabajador y el empleador en razón de la cual se obligan recíprocamente, el primero a prestar un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia o subordinación del patrono o beneficiaria, quien pagará una remuneración”.

El artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore. En consonancia con la anterior norma, el artículo 20 del mencionado Decreto 2127 de 1945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo deber del empleador desvirtuar esa presunción. Es decir que al trabajador le basta como demostrar la prestación personal del servicio a favor de un empleador determinado y en unos extremos temporales, y la ley presume la existencia de los otros dos elementos, subordinación y remuneración; y se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador demostrar o que no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 existió prestación del servicio, o que el servició estuvo regulado por un contrato de índole no laboral.

Así mismo se han señalado por la Jurisprudencia Nacional los siguientes elementos como configurativos del mismo: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Trabajadores Oficiales de los Municipios. En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86. Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.

Caso concreto La parte demandada insistió en su recurso que las actividades desempeñadas por el señor Carlos Alberto Díaz se desarrollaron bajo sendos contratos de prestación de servicios, los cuales carecieron de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 estricta continuidad.

En el asunto bajo estudio, observa la Sala que el ente territorial demandado no negó que el demandante prestó servicios a su favor, situación particular que debe analizarse conforme al criterio funcional, con el propósito de determinar si, al ejecutar actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de una obra pública, adquirió o no la calidad de trabajador oficial.

En las pruebas oportunamente allegadas se encuentran los contratos de prestación de obra No. 54 del 26 de febrero de 2015 (ejecución de 10 meses); No. 16 del 19 de enero de 2016 (ejecución de 11 meses); No. 20 del 24 de enero de 2017 (ejecución de 8 meses); No. 21 del 05 de enero de 2018 (ejecución 6 meses); No. 204 del 23 de julio de 2018 (ejecución 5 meses);

No. 30 del 17 de enero de 2019 (ejecución 7 meses); igualmente, se observan adiciones al contrato hasta el 24 de diciembre de 2019; suscritos entre la alcaldesa Municipal y el señor Carlos Alberto Díaz.1 En la cláusula primera de cada uno de los contratos se estableció como objeto “Realizar el mantenimiento y mejoramiento a la red vial del municipio mediante la operación de motoniveladora, equipo pesad y volquetas”.

Asimismo, fueron aportados los informes de interventoría y/o supervisión2 de cada uno de los meses en que se suscitaron los contratos referidos, donde constan las labores efectuadas por el señor Carlos Alberto en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En ese orden de ideas, al haberse demostrado que el demandante desempeñó actividades relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de una obra pública a favor del municipio demandado, quien aceptó ese servicio, es claro que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo que le otorga la categoría de trabajador oficial, para invertirse la carga a esa entidad de desvirtuarla. 1 2 Archivos 11 al 15 y 20, del expediente digital Archivo 01, folios 48 al 614 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Sin embargo, la demandada fue inferior a la carga probatoria que le correspondía, pues limitó su defensa en afirmar la existencia del susodicho contrato de prestación de servicio sin demostrar la supuesta autonomía e independencia con la que actuó el contratista.

Si bien fue escuchado en audiencia de trámite y juzgamiento el testimonio de la señora Neli Patricia Piedrahita, quien se desempeñaba como secretaria de obras públicas durante el tiempo de ejecución de los contratos del causante, esta manifestó que los contratos de los operadores de maquinaria estaban destinados al mantenimiento de la red vial.

Aunque fueron aportados los contratos de prestación de servicios, estos no tienen la virtualidad de derruir la presunción legal que pesa en contra del municipio, por el contrario, se observa que el causante en la labor desempeñada debía entregar un informe donde indicara qué tramos se iban a trabajar, ya fuese por derrumbes o solo mantenimiento; posteriormente, la secretaría hacía un recorrido para verificar la necesidad de su propuesta y finalmente de común acuerdo se decidía si se cambiaba o no la actividad programada para la semana.

Además, la demandada era quien le suministraba las herramientas de trabajo, esto es, la maquinaria, pues así reposa en los contratos y fue corroborado con la información suministrada por la testigo, por lo que es razonable concluir que no se compadece con la autonomía e independencia de un contratista. En razón a lo expuesto en precedencia, se concluye que resultó acreditado el factor funcional para catalogar al señor Quiroz Restrepo como un trabajador oficial, al haberse demostrado que el objeto de los contratos estaba direccionados al mantenimiento y mejoramiento de la red vial del municipio, lo cual se circunscribe al sostenimiento de obras públicas.

Respecto de los extremos de la prestación del servicio, para la Sala existe interrupción entre el contrato finalizado el 06 de diciembre de 2016 y el iniciado el 25 de enero de 2017, pues se recuerda que las interrupciones superiores a un mes implican solución de continuidad y desvirtúan la unidad contractual. Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final Cargo Días interrupción con el contrato anterior REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 De obra - No. 54 De obra - No. 16 De obra - No. 20 De obra - No. 21 De obra - No. 204 De obra - No. 30 27 de febrero de 22 de diciembre 2015 de 2015 Operador de maquinaria 20 de enero de 2016 25 de enero de 2017 05 de enero de 2018 23 de julio de 2018 06 de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2017 04 de julio de 2018 21 de diciembre de 2018 18 de enero de 2019 23 de diciembre de 2019 Operador de maquinaria Operador de maquinaria Operador de maquinaria Operador de maquinaria Operador de maquinaria 29 días 50 días 6 días 19 días 26 días De lo expuesto, se denota que existieron 2 contratos de trabajo entre las partes, el primero desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2016 y el segundo desde el 25 de enero de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019, por lo tanto, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia primigenia.

Ahora, en relación con el salario devengado, la parte demandante señaló que este corresponde a la suma de $2.093.000, pero que indexado sería superior. Al respecto, es preciso aclarar que, para calcular los emolumentos laborales reclamados, debe tenerse en cuenta el salario que devengaba el causante al momento del deceso. En ese sentido el salario que se tendrá en cuenta corresponde a la suma de $2.093.000, así lo aceptó el extremo pasivo y no se demostró devengar una suma mayor.

Resuelto lo anterior, procede esta instancia revisar las prestaciones económicas reconocidas en la primera instancia, no sin antes pronunciarse sobre la excepción de prescripción. La terminación del contrato ocurrió el día 23 de diciembre de 2019; la reclamación administrativa se presentó el 22 de diciembre de 2021 (Pág. 41 archivo 01) y como la demanda se presentó el día 24 de abril de 2023 (Pág. 01 archivo 01), esto en término legal, la reclamación administrativa tuvo el efecto de interrumpir válidamente la prescripción que venía corriendo.

En este orden de ideas, se cuentan tres (3) años hacia atrás a partir de la reclamación, de modo que operó el término de prescripción trienal respecto de todos los derechos exigibles con anterioridad al 22 de diciembre de 2018, y para la compensación de vacaciones, como el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el empleador tiene un año para conceder su disfrute el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 término de prescripción es de cuatro (4) años, es decir, que prescribieron las exigibles con anterioridad al 22 de diciembre de 2017.

Prima de servicios El juez concedió la prima de servicios, sin tener en cuenta que esta prestación social no aplica para trabajadores oficiales territoriales tal como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada en CSJ SL2614-2021 y CSJ SL1174-2022 en donde la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios para trabajador oficial y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, razón por la cual será revocada.

Prima de navidad Al respecto, se advierte que esta prestación está prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que en lo pertinente dispone: (…) Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre (…).

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado (…). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Al realizar el cálculo no está prescrita la prima de navidad correspondiente al año 2019 que asciende a la suma de $2.052.7543, suma inferior a la reconocida por el juez de instancia, razón por la cual se procederá a su modificación. Prima de vacaciones Respecto a este concepto, es de indicar que la prima de vacaciones esta reglamentada en el Decreto 1045 de 1978; sin embargo, la norma está dirigida exclusivamente a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional (CSJ SL4633-2021 - CSJ SL1174-2022), condiciones que no acredita el demandante.

Por tanto, se revocará a la demandada de tal pago. Compensación de vacaciones En torno a este ítem, tiene derecho el causante a que se le reconozcan 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio.

Teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción, este derecho se encuentra prescrito para el primer contrato que terminó 06 de diciembre de 2016. Respecto del segundo contrato, no están prescritas las vacaciones causadas desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019 que asciende a la suma de $ 2.073.107, valor superior al reconocido en primera instancia, procediendo la Sala a su modificación por tratarse de un derecho mínimo del trabajador fallecido.

Cesantías Respecto a este punto el máximo tribunal de la especialidad laboral ha reiterado que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato de trabajo. Para este asunto se debe liquidar de acuerdo a lo enunciado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 el causante se vinculó después de la vigencia de la norma enunciada, por tanto, las cesantías deben liquidarse de manera anualizada.

Respecto al primer contrato que comprende del 27 de febrero de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2016, se encuentra prescrita. De otro lado de las cesantías causadas desde el desde el 25 de enero de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, de manera que no están prescritas. Realizadas las operaciones matemáticas, se liquida este valor en la suma de $6,100,110, cifra que resulta inferior a la liquidada en primera instancia, donde dicha prestación ascendió a la suma de $6.928.411, de modo que se debe modificar el monto de la condena que sobre este punto se impuso en primera instancia. Intereses a las cesantías En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998 establecen que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990 y los intereses consagrados en el artículo 99.

En ese sentido se ordenará su pago, por el período no afectado por la prescripción, es decir los exigibles con anterioridad al 22 de diciembre de 2018. En cuanto a los intereses a las cesantías, los cálculos de la Sala ascienden a la suma de $241,698, cifra igualmente inferior a la calculada en primera instancia, en razón de lo cual también debe modificarse la condena fijada en primera instancia por este concepto.

Sanción moratoria Respecto a este punto, debe aclararse que teniendo en cuenta la calidad reconocida de trabajador oficial del demandante las normas aplicables son distintas a las señaladas como argumento del operador jurídico al resolver la sentencia, debido que tiene su propia fuente legal en el artículo 52 del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949.

Esta sanción se causa cuando transcurridos 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda. En lo atinente, en sentencia CSJ, SL2958-2015, puntualizó: “Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador -salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: «(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud»”.

En el presente asunto, quedó demostrada la relación laboral que existió entre las partes, toda vez que las actividades desarrolladas por el causante eran propias de un trabajador oficial de planta, las cuales fueron ejecutadas con el fin de realizar el mantenimiento de las vías, todo ello REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 bajo la continuada dependencia y subordinación del ente territorial demandado; sin que la entidad demostrara que el señor Carlos Alberto prestó labores especializadas o en razón de un déficit de personal, por lo que dicha relación se ocultó bajo la denominación de contrato de prestación de servicios evadiendo el cumplimiento de las obligaciones legales.

Para el caso concreto la sanción moratoria empieza a correr al vencimiento del día 90 es decir, y hasta que se verifique el pago total de la obligación; sin embargo, revisada la sentencia de instancia, el juez la impuso desde el día siguiente a la finalización del contrato, omitiendo que la misma debía contabilizarse desde el 6 de mayo de 2019, cuando había transcurrido los 90 días que establece la Ley, tal como se explicó. Así las cosas, deberá modificarse el ítem de la sanción moratoria para que inicie a causarse desde el 6 de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago total de las sumas de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales al trabajador.

Devolución pago de aportes a la seguridad social Se agrega que, de las documentales aportadas, se aprecian los pagos que por concepto de aportes a pensiones y salud realizó el causante en calidad de independiente de diferentes meses. En ese sentido, al incumplir el ente territorial con su obligación de contribuir con la cuota parte que le corresponde en calidad de empleador, durante la vigencia de la verdadera relación laboral que lo vinculó con el accionante (artículos 20, 22 y 204 de la Ley 100 de 1993), se impone condenarlo a su devolución en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador, el cual al realizar el cálculo por la Sala, resulta superior al reconocido en primera instancia, y como no se trata de un mínimo del trabajador demandante al tratarse no del pago de la cotización, sino de la devolución, se mantendrá la condena impuesta por el juez, como quiera que también se conoce en consulta, pero a favor de la entidad territorial.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Culpa del empleador. En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador.

El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6332020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal.

En esa misma REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.

En cuanto al grado de la culpa que se debe demostrar, en Sentencia SL019-2020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL-17026 de 2016 y SL 10262-2017, esa Corporación expresó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”.

Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021. En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; iii) la culpa comprobada del empleador, eventos donde no existe una presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que se reclama la indemnización y la culpa.

En el caso concreto, la parte demandada en su reproche insiste en que el accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 2019, obedeció a una conducta imprudente o negligente del causante, por esa razón, considera que deben absolverse de las condenas impuestas. Descendiendo al caso bajo estudio, corresponde revisar las pruebas adosadas al plenario para determinar si en la ocurrencia del accidente, el cual le ocasionó la muerte al señor Carlos Alberto Díaz González, medió culpa suficiente del empleador.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Reposa informe suscrito por la Secretaria de Obras Públicas del municipio demandando, de fecha 24 de diciembre de 2019, dirigido al Secretario de Servicios Administrativos señalando que “El día 23 de diciembre siendo las 10:45 am, se encontraba el contratista Carlos Alberto Díaz González titular del contrato de obra pública No. 30 de 2019 realizando actividades de limpieza de chorriaderos con el propósito de despejar la banca, en la vía Burilla – La Pava en el sector aproximadamente un km luego de pasar la Escuela de la Pava.

El contratista estaba acompañado por los integrantes de la Junta de Acción Comunal de la Pava FRANCO JAVIER ZAPATA y de Quince Letras FRANCISCO EVER RAIGOSA, toda vez que esta vía conduce desde Caicedonia hasta Quince Letras. Limpiando del lado derecho el material suelto sobre la banca y colocándolo sobre el lado izquierdo en el sitio libre para depositar la tierra.

Manifiestan los acompañantes de apoyo que al momento de acercarse al sitio a depositar una palada de tierra el operador Carlos les gritó que sentía algo y en ese momento se desplomó la maquina por el rodadero, solo escucharon el ruido del caer de la máquina y fue hasta dos horas después que encontraron el operador por fuera de la máquina, como a uno 10mts, y a unos 200mts debajo de la vía terciaria.”3 En el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante realizado por la ARL POSITIVA diligenciado el 24 de diciembre de 2019, como descripción del accidente expuso: “El trabajador se encontraba realizando su trabajo con la retroescabadora de repente el terreno se derrumba haciendo que la máquina caiga a un barranco con el trabajador ocasionado la muerte”4.

En la investigación de incidentes y accidente de trabajo la ARL POSTIVA señaló en la descripción del agente que produjo el accidente “El terreno donde se encontraba realizando el trabajo no era seguro para soportar el peso de la máquina lo que ocasiona un derrumbe llevándose la máquina y el funcionario.” Además, en el documento se indicó descripción causas básicas “Factores personales: Ninguno”;

“Factores del trabajo: Ninguno”; “Actos subestándar: Errores de conducción (No guardar distancia)”; 3 4 Pág. 361 archivo 001 cuaderno primera instancia Informe para accidente de trabajo, pág. 362 archivo 001, cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 “Condiciones ambientales subestándar: Defecto agentes (agente desgastado – cuarteado)”;

“Medidas de intervención: Capacitación auto – cuidado SST”5. Asimismo, reposa la notificación determinación de origen laboral del asegurado CARLOS ALBERTO DIAZ GONZÁLEZ realizado por la ARL POSITIVA dirigido al Municipio de Caicedonia remitido el día 22 de mayo de 2020, en el cual la entidad expuso que luego de analizarse las pruebas en conjunto con la investigación técnica del caso ocurrido al trabajador en mención y se determinó que el accidente ocurrido es de origen laboral 6.

Se observa en el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense se indicó en el resumen de los hechos “el día 23/12/2019 a las 11:00 horas, agente de tránsito atiende llamado informando que en la vía de Caicedonia a la vereda la Pava, había ocurrido accidente de tránsito donde un operario de maquinaria pesada había rodado por la carretera a precipicio donde perdió la vida en el lugar de los hechos encontrando cuerpo sin vida correspondiente al señor Carlos Alberto Díaz González”7.

Del análisis de la investigación del accidente el ente territorial señaló: “Se analiza el accidente desde el punto de vista de experiencia laboral en manejo de maquinaria y el funcionario contaba con su curso de operación y mantenimiento de maquinaria pesada realizada en el 2015, aparte de esto la experiencia laboral es amplia y continua lo que se puede deducir que su experiencia y capacidad de respuesta por su amplio conocimiento frente a esta tipo de maquinaria era amplia, pero en la mayoría de casos esto lleva a exceso de confianza lo que puede producir un accidente laboral.

Analizando el terreno y de acuerdo con las versiones, este tenía algunos derrumbes a su alrededor los cuales el funcionario está removiendo, lo que hace pensar que estaba en condiciones no seguras para la movilización de una maquinaria pesada. Es de aclarar que por tratarse de un accidente propio del trabajo ocasionando este la muerte del operario, todo lo que este documento menciona son hipótesis y se debe 5 Investigación de incidentes y accidentes de trabajo, pág. 363 Archivo 001, cuaderno primera instancia Notificación determinación de origen, pág. 367 archivo 001 cuaderno primera instancia 7 Informe pericial de necropsia, pág. 368 archivo 001, cuaderno primera instancia 6 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 dar espera a todos los trámites legales para el cierre del casi; en relación con los hallazgos realizados frente a el procedimiento de trabajo la empresa deberá realizar plan de mejoramiento, así como las capacitaciones de autocuidado a sus empleados8.

Acorde con lo expuesto anteriormente, del análisis probatorio concluye la Sala que la entidad territorial, en su calidad de empleador, incurrió en falencias y omisiones que, sin lugar a dudas, incidieron en el accidente laboral en el que perdió la vida el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ. Lo anterior se evidencia en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizada por la ARL Positiva, en la que se determinó que el terreno donde se desarrollaba la actividad no era seguro para soportar el peso de la máquina y señaló en las medidas de intervención realizar capacitación de auto cuidado del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Adicionalmente, la ARL concluyó que el accidente ocurrido fue de origen laboral. Por su parte, en la investigación elaborada por el ente territorial se recomendó implementar un plan de mejoramiento y realizar capacitaciones sobre autocuidado dirigidas a sus empleados. En el expediente solo reposan registros de capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, sin que se evidencie formación específica relacionada con las precauciones necesarias para ejecutar las labores asignadas.

Si bien el trabajador contaba con capacitación para la “operación y mantenimiento de retrocargador Caterpillar 416E”, ello no eximía al empleador de su deber de brindarle formación adecuada y suficiente para el desarrollo seguro de sus funciones. Y como quiera que la demandada no consideró al causante como su trabajador, no cumplió en debida forma con todas las políticas de prevención de riesgos laborales.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, lo expuesto no permite concluir con certeza que el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ estuviera debidamente capacitado ni que contara con la experiencia necesaria para ejecutar labores de mantenimiento y mejoramiento de la red vial del municipio mediante la operación de motoniveladora. En tal sentido, la 8 pág. 7 al 10 Archivo 010 cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 entidad territorial incumplió sus deberes legales al no proporcionar a su colaborador la capacitación requerida para el adecuado desempeño de su actividad laboral.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia fue acertada al imponer al empleador el pago de la indemnización plena de perjuicios, al haberse demostrado su culpa en la ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor DÍAZ GONZÁLEZ. Liquidación de perjuicios. En sentencia CSJ SL1670 de 2024, reiteró lo enunciado en sentencia CSJ SL2845-2019, señalando que el máximo tribunal estableció que, el lucro cesante corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso, el empleador está en la obligación de resarcir.

Además, indicó que este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora bien, el juez unipersonal decidió absolver a la entidad demandada del pago del lucro cesante, conclusión que fue reprochada por el extremo activo en su recurso de apelación, al sostener que, mediante la prueba testimonial, quedó demostrado que la familia dependía económicamente del fallecido.

Revisados los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el material probatorio, para la Sala, en el asunto bajo estudio, la parte actora no acreditó el lucro cesante reclamado, toda vez que no existen pruebas que demuestren con certeza el déficit o mengua de lo que el trabajador aportaba como salario a su grupo familiar. Si bien los testigos afirmaron que el causante convivía con su progenitora, su hija mayor de edad y sus nietas, a quienes ayudaba económicamente, dentro del plenario no existen elementos suficientes que permitan establecer con claridad el aporte, sumado a que no se demostró que exista una obligación legal de suministrar alimentos como para deducir el lucro cesante, pues las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 demandantes tienen la condición de madre, hija mayor de edad y nietas del causante.

Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia ha señalado que para quienes acreditan pertenecer al grupo de parentesco o de familiaridad cercano a la víctima opera la presunción hominis o judicial y aquellos que no acreditan estos requisitos deben demostrar el daño moral, pues así lo explicó en la CSJ SL 2665 de 2021 en la cual trajo a colación lo referido en la sentencia CSJ SL5686-2018: “Así mismo, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, como la de Casación Civil han sostenido que el parentesco y, más concretamente, el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) permite constituir una inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de uno de los integrantes hiere los sentimientos de los otros en virtud de esa cohesión, surgiendo así por deducción la demostración de la existencia e intensidad del daño moral (CSJ SC5686-2018).

Esta corporación, en decisión CSJ SL5686-2018 precisó lo siguiente frente a la presunción judicial del daño moral: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que, pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.” Además, la máxima autoridad de la especialidad indicó en la sentencia SL4570-2019, reiterada en las sentencias SL1530-2021 y SL3769-2022, que la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que se había determinado como el arbitrio juris.

Pues al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica; características o detalles, que surgían del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación. En relación con este punto, reitera la parte demandante que debe reconocerse con el tope máximo señalado por la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que en el escrito inicial solicitaron el pago de los perjuicios morales en favor de la joven Angie Katherin Díaz Ruíz, en calidad de hija del causante, las menores MJCD y GCD en calidad de nietas y la señora Blanca Ligia González de Díaz en calidad de madre, es de precisar que en relación con el entorno familiar se observó con las testimoniales que el causante convivía con las precitadas hasta el momento de su fallecimiento.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 De lo anteriormente expuesto, se desprende que el primer círculo familiar del accionante está conformado por su progenitora, hija y nietas, y siguiendo con las reglas jurisprudenciales, es factible presumir que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, por el deceso del señor CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, al ser integrante del grupo familiar hiere los sentimientos, surgiendo así la existencia e intensidad del daño moral.

En razón de lo anterior y dada la facultad oficiosa de tasación de los perjuicios que le asiste a la Corporación conforme las sentencias rememoradas con antelación, se considera procedente reconocer por tal concepto la suma de 100 SMLMV para la madre e hija del causante, y 50 SMLV para las nietas. Finalmente, el juez de instancia ordenó la indexación de todas las sumas de dinero a las que se condena en el presente trámite, decisión que se revoca, teniendo en cuenta que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria.

En atención a lo esbozado, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, valle, el dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024). iii. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado parcialmente favorable los recursos de apelación. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 PRIMERO: MODIFICAR numeral primero de la sentencia del dos (02) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre el Municipio Caicedonia, Valle del Cauca y el señor Carlos Alberto Díaz González, existió dos contratos de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, el primero desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2016 y el segundo desde el 25 de enero de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: De acuerdo con el numeral anterior, se ordena al Municipio de Caicedonia Valle, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a favor de Angie Katherine Díaz Ruiz, hija del causante, Carlos Alberto Díaz González, de la siguiente manera: - - - Prima de Navidad por un valor de $2.052.754. Compensación de vacaciones $2.073.107, que se pagarán debidamente indexadas al momento del pago.

Cesantías de todo el período Laborado para un total de $6,100,110. Interés de Cesantías correspondientes $241,698. Sanción moratoria: se condena al Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, a pagar en favor de la parte demandante, el valor equivalente a $69.782 a partir del día 6 de mayo de 2020 y hasta que se materialice el pago total de las sumas de dinero debidas por prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

Por concepto de devolución de aportes a pensión, salud y ARL, se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la parte demandante la suma de $308.000 que se pagarán debidamente indexados al momento del pago. Se ordena al municipio de Caicedonia Valle pagar a favor de Angie Katherine Díaz Ruiz por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 - - - - momento del pago, igual suma a favor de BLANCA LIGIA GONZALEZ DE DIAZ.

A Favor de las menores; María José Campos Díaz y Gabriela Campos Díaz, a cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. No se ordenará el pago de lucro cesante por no estar probado dentro del dentro del expediente, según lo esgrimido en la parte motiva de la presente sentencia. Ordenar a la parte demandada al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, pagar en favor de la parte demandante las costas del proceso y las agencias en derecho Finalmente se declara probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, relacionadas en el presente trámite, tal cual se dijo, en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE DÍAZ DDO: MUNICIPIO DE CAICEDONIA RAD. 76-736-31-05-001-2023-00056-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5e3c9290971df190ef28630dc0a50d880b050a7d06a4c9f366fe5ff1e13ed25 Documento generado en 24/11/2025 02:00:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica