Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00075-01 Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR GUSTAVO ADOLFO CANTILLO PEÑA CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Nació el 18 de diciembre de 1957, por lo que cumplió 62 años el mismo mes y día del año 2019. El 03 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 121978 del 05 de junio de 2020, confirmada mediante Resolución SUB 121978 del 05 de junio de 2020. Posteriormente, le fue reconocida una pensión de vejez por medio de la Resolución SUB 97952 del 26 de abril de 2021, sin embargo, no le reconocieron intereses moratorios, ni indexación. Tales conceptos fueron reclamados el 04 de octubre de 2022 ante COLPENSIONES; no obstante, fueron negados a través de la Resolución SUB 637 del 03 de enero de 2023.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de 1 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al reconocimiento y pago de la indexación dada la pérdida adquisitiva de la moneda.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. La demandada COLPENSIONES dio contestación a la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que exista una pensión legalmente reconocida y el segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que estimó no ha convergido en el presente caso.
Respecto a la pretensión de indexación, señaló que no le asiste razón a la parte actora, entre otras razones, porque se evidencia que al liquidar las prestaciones reconocidas, los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual, así las cosas, se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo cual se cumple por la Entidad año a año, razón por la cual esta prestación no está llamada a prosperar.
Mediante auto con fecha 29 de febrero de 20243, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por la demandada COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 14 de marzo de 2024. Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas; fijándose el 04 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS, la cual luego fue reprogramada5 para el 11 de abril de 2024. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “04AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06ContestanDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “11AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “17AutoFijaNuevaFechaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia6 de fecha 11 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES en este juicio.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO CASTILLO PEÑA el valor que resulte de intereses moratorios de cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional, incluso mesadas futuras al reconocimiento pensional por inclusión en nómina tardía, eventualmente intereses moratorios entonces a partir del 3 de mayo del año 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales correspondiente, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES pretensiones incoadas en este juicio. de las demás QUINTO: Consúltese esta sentencia con el Superior”. Para fundamentar la decisión, el a quo determinó que no es objeto de discusión que el demandante recibe una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. No obstante, evidenció que, en tres oportunidades, previa a la expedición del acto administrativo que le reconoció el derecho había presentado solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, las cuales fueron resueltas el 19 de marzo de 2013, el 25 de septiembre de 2017 y el 5 de junio de 2020, en las cuales inicialmente COLPENSIONES niega el derecho argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos legales, específicamente el número mínimo de semanas cotizadas.
Por otro lado, señaló el a quo que mediante resolución del 26 de abril de 2022, la entidad demandada reconoce el derecho pensional en cumplimiento del fallo de tutela fechado 15 de enero de 2021, preferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil familia, 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 en el cual el colegiado ordenó a COLPENSIONES a realizar los trámites pertinentes para actualizar la historia laboral del actor, incluyendo los pagos realizados a la AFP PROTECCIÓN de los periodos del 01 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2008. Del mismo modo, señaló el a quo que el actor alcanzó la edad de 62 años el día 18 de diciembre de 2019, causando el derecho en esta última fecha.
Por ende, para el 3 de enero de 2020, cuando el demandante solicitó la pensión, ya había reunido los requisitos legales para obtener el derecho pensional, sin embargo, la entidad demandada lo negó, so pretexto que la historia laboral no se encontraba actualizada y las semanas reflejadas no eran suficientes para el otorgamiento de la pensión. Para el a quo, lo anterior demuestra que COLPENSIONES impuso al afiliado las consecuencias negativas de su propio incumplimiento, al no tener actualizada la historia laboral para el momento en que el demandante solicitó el derecho pensional, esto es, el 3 de enero de 2020, aun cuando para esa fecha ya tenía reunidos los requisitos de edad y tiempo de cotización. Por lo anterior, el Juez de primera instancia consideró que debía condenarse a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante intereses moratorios desde el cuarto mes siguiente a la radicación de la petición, esto es, el 3 de mayo de 2020.
También indicó que, al prosperar los intereses moratorios, no era procedente el reconocimiento de la pretensión de indexación por resultar esta incompatible con la primera de las condenas. Por último, señaló que las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, compensación, presunción de legalidad, carencia de derecho, buena fe, no están llamadas a prosperar, así como la imposibilidad de costas y gastos del proceso.
Incluso la excepción de prescripción, como quiera que evidentemente no ha transcurrido el término de 3 años, a partir de su exigibilidad, esto es, desde el reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES, a la fecha de presentación de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación al considerar que el demandante nacido el 18 de diciembre de 1957 y cumplió los 62 años el 18 de diciembre de 2019, por lo tanto, COLPENSIONES reconoció la prestación a partir del cumplimiento del requisito de edad por tratarse de una pensión 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 de vejez, tal cual como quedó plasmado en la resolución SUB 97956 del 26 de abril de 2021, acto administrativo que reconoció la prestación económica indicada con un retroactivo pensional a partir del 18 de diciembre de 2019, que fue la fecha en que cumplió la edad para acceder a la enunciada pensión. Respecto a la petición de los intereses moratorios y a la condena impuesta, indicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago.
De lo anterior se evidencia que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es menester que concurran los requisitos, a saber, el primero que exista una pensión legalmente reconocida y el segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, caso que aquí no ocurre, puesto que COLPENSIONES una vez el demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la prestación deprecada, reconoció la pensión de vejez y desde ese momento ha pagado puntualmente cada una de las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante.
Así las cosas, concluyó señalando que no es procedente la condena por intereses moratorios y la condena en costas preferida por el Juzgado de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de esta entidad.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al extremo apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 04 de junio de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos señalando que las inconsistencias presentadas en la Historia Laboral del afiliado obedecían a los ciclos sin trasladar por parte de la AFP PROTECCIÓN, pues la misma dependía exclusivamente de la responsabilidad de la AFP para poder actualizar y 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 hacer el cargue de las semanas. Agregó que COLPENSIONES no se negó a incluir semanas cotizadas, pues siempre reconoció la existencia de ciclos pendientes y realizó las gestiones necesarias con la AFP para contabilizar en su totalidad las semanas cotizadas al demandante. En virtud de lo anterior, señaló que no debe ser condenada al pago de intereses moratorios, en el entendido de que la misma realizó las gestiones pertinentes y que se encontraban a su cargo para realizar la actualización de la historia laboral y posteriormente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el pago del retroactivo pensional.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte en favor de este mismo extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 53 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como la sentencia CSJ SL473-2025, CSJ SL2690-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y la Sentencia T-158 de 2017 la Corte Constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si al demandante le asiste el derecho a la reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión a la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos a que el actor venía desde los años 2013 y 2017 reclamando una pensión de vejez.
Es así como el 8 de marzo de 2013 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue negada 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 mediante Resolución GNR 044259 del 19 de marzo de 20137, con el argumento que contaba con apenas 474 semanas cotizadas y 55 años de edad. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2017 solicitó nuevamente el derecho pensional mencionado, el cual fue negado por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 204372 del 25 de septiembre de 20178, por haber acreditado 1.302 semanas de cotización, pero apenas contaba con 59 años de edad.
Luego, el 03 de enero de 2020 el actor solicita nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 121978 del 05 de junio de 20209, bajo el argumento que, si bien cumplía con la edad de 62 años, lo cierto es que no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas, pues para esa data contaba apenas con 1.166.
Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución SUB 142234 del 03 de julio de 202010, confirmándose lo resuelto en la Resolución SUB 121978 del 05 de junio de 2020. Posterior a esto, y según se extrae de la Resolución SUB 97956 del 26 de abril de 202111, el actor presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien la declaró improcedente.
No obstante, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil Familia en sentencia del 15 de enero de 2021 resolvió: Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 1201 a 1203 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 192 a 196 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 32 a 38 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 813 a 818 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 a 33 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 7 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 De esta manera, COLPENSIONES expidió la referida Resolución SUB 97956 del 26 de abril de 202112, en la que concluyó que el actor había cotizado 1.341 semanas, y por contar con 63 años decidió otorgar la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo desde el 18 de diciembre de 2019, con un retroactivo de $14.241.193.
Con base en lo anterior, el actor solicitó el 04 de octubre de 2022 el pago de un retroactivo pensional, pago de intereses de mora e indexación, los cuales fueron negados por COLPENSIONES en Resolución SUB 673 del 03 de enero de 202313 la considerar que el retroactivo que reclama fue reconocido previamente en la Resolución SUB 97956 del 26 de abril de 2021.
Respecto a los intereses moratorios solicitados, señaló que para que procedan los mismos es necesario que concurran dos requisitos, a saber: (i) que exista una pensión legalmente reconocida, y que la administradora de pensiones se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, situación que, según COLPENSIONES no ocurre en el presente asunto, pues la mesada pensional se ha venido pagando desde su reconocimiento.
En atención a lo esgrimido, debe precisarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que “(…) A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
Dichos intereses fueron creados por el legislador para castigar la 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 a 33 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 20 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital 8 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 tardanza injustificada de las administradoras de fondo de pensiones en el pago de las mesadas pensionales; entonces, si es así, los mismos tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, no dependen de la buena o mala fe del deudor (CSJ SL473-2025).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en un caso de similares condiciones ha establecido en sentencia CSJ SL2690-2024 que tales intereses: “(…) proceden tanto por la falta de pago total de la mesada pensional como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente (CSJ SL3130-2020), Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios a las demandantes, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 14 de diciembre de 2018, pues la petición fue formulada el 13 de agosto de esa anualidad.” Pues bien, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, se observa que en la Resolución SUB 121978 del 05 de junio de 202014 se indica que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el día 03 de enero de 2020, sin embargo, fue negado el derecho pretendido al considerarse que no acreditó los requisitos mínimos para acceder al mismo, específicamente, por acreditar únicamente 1.166 semanas de cotización. Cabe advertir y resaltar en este punto, que previamente al actor se le había negado la pensión de vejez en el año 2017, a través de la Resolución SUB 204372 del 25 de septiembre de 201715, por haber acreditado 1.302 semanas de cotización, pero no tener la edad mínima para pensionar, pues apenas contaba con 59 años de edad.
Posterior a estas negativas y a raíz de una sentencia de tutela, COLPENSIONES procedió a actualizar la historia laboral del actor, encontrando que en realidad contaba con 1.341 semanas, por lo que al tener 63 años, decidió, a través de la referida Resolución SUB 97956 del 26 de abril de 202116, otorgar la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo desde el 18 de diciembre de 2019, con un retroactivo de $14.241.193.
Quiere decir lo anterior, que desde la fecha en que el actor reclamó la pensión de vejez (03 de enero de 2020), ya contaba con los requisitos mínimos para acceder al derecho pretendido, solo que su historia laboral no se encontraba actualizada. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 32 a 38 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 192 a 196 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 a 33 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 Al respecto, debe indicarse que la historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se registran las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros.
En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.
De este mismo modo, en Sentencia T-158 de 2017 la Corte Constitucional indicó: “(…) la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.
(subrayado fuera del texto). En otras palabras, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotización al del afiliado.
Sobre este aspecto, la Sala procedió a verificar el fallo de tutela a través del cual se ordenó a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del demandante, evidenciándose que los argumentos utilizados en segunda instancia por la Sala Civil – Familia de esta misma Corporación17, al interior de la acción de tutela con radicado 47-001-31-21-001-2020-10028-01 se circunscribieron lo siguiente: Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 1632 a 1649 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 17 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 El anterior error en la contabilización de las semanas cotizadas del actor se debió a que este se trasladó desde el ISS a la AFP PROTECCIÓN el 01 de julio de 1995, hasta el 31 de octubre de 2008 cuando decidió regresar al RPMPD, existiendo periodos donde su empleador pagó erradamente las cotizaciones a la administradora del RPMPD, quien luego decidió trasladar tales aportes al RAIS.
No obstante, PROTECCIÓN en atención a la decisión del demandante de trasladarse al RPMPD, realizó el correspondiente traslado de aporres, sin que estos hayan sido tenidos en cuenta por COLPENSIONES para resolver la solicitud de pensión de vejez. Con base en lo anterior, la Sala Civil – Familia de esta misma Corporación, dentro de la mencionada acción constitucional resolvió como ya se indicó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo y así COLPENSIONES procediera actualizar la historia laboral y de ser el caso reconocer el derecho.
Bajo esta premisa, resulta evidente que la negativa de COLPENSIONES a reconocer oportunamente la pensión de vejez del demandante se sustentó en inconsistencias de la historia laboral, que no justifican el retardo en el reconocimiento, pues como se advirtió previamente, COLPENSIONES tenía la obligación de custodia y guarda de la historia laboral del afiliado, razón por la cual, no puede excusarse en la ausencia del reconocimiento oportuno de la prestación. Conforme a lo anterior, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de los intereses moratorios, por estar acreditado que GUSTAVO ADOLFO CANTILLO PEÑA reclamó por primera vez el reconocimiento de la pensión de vejez el 03 de enero de 2020, cuando contaba con la edad y una densidad de semanas superior a las mínimas legalmente exigidas, derecho al cual no pudo acceder desde ese momento, por no tener debidamente actualizada su historia laboral. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 Quiere decir lo anterior, que la demandada debe ser condenada al reconocimiento y pago de los intereses solicitados, tal como lo decidió el a quo, no obstante, su reconocimiento no se hará desde el 03 de mayo de 2020 como se consideró en primera instancia, sino desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud conforme a lo definido en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, es decir, deben ser pagados desde el 04 de mayo de 2020, debiéndose modificar el numeral segundo de la decisión de primer grado en este sentido, al estudiarse el grado jurisdiccional de consulta.
En cuanto a la prescripción, debe indicar esta Sala que los intereses moratorios reconocidos no se encuentran afectados por ese fenómeno, si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión de vejez fue reconocido en la Resolución SUB 97956 del 26 de abril de 202118, teniendo la demandante hasta el 26 de abril de 2024 para solicitar dichos intereses.
Situación que acaeció con antelación, esto es, el 04 de octubre de 2022, los cuales fueron negados por COLPENSIONES en la Resolución SUB 673 del 03 de enero de 202319 y la demanda a su vez fue presentada el 17 de marzo de 202320, entendiéndose así que no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción. COSTAS La apoderada judicial de COLPENSIONES se queja de las costas impuestas en primer grado, por lo que basta señalar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En este sentido, se observa que este extremo procesal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por lo que no erró el operador judicial de primera instancia al proferir esta decisión. Respecto a las costas en segunda instancia, debe precisarse que, al estudiarse la sentencia de primer grado por vía de consulta a favor de COLPENSIONES, se abstendrá la Sala de condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 a 33 del archivo denominado “12ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 20 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03ActaDeReparto.pdf” del expediente digital. 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00075-01 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO CASTILLO PEÑA el valor que resulte de intereses moratorios de cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional, incluso mesadas futuras al reconocimiento pensional por inclusión en nómina tardía, eventualmente intereses moratorios entonces a partir del 04 de mayo del año 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales correspondiente, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de la sentencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 13