RAD. 47.001.31.53.003.2017.00283.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, trece de mayo de dos mil veinticinco. Mediante el memorial obrante en el archivo No. 19 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital, Alejandro Elías Brugés Lafaurie, a quien mediante auto del pasado 31 de marzo, se reconoció como litisconsorte del extremo activo, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de esa fecha, bajo el argumento de que el Magistrado Sustanciador se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos que no fueron propuestos en la apelación, pretermitiendo el estudio de los reparos, e inobservando las formas propias del juicio, en contravención de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, además de configurarse la causal 2 del Art. 133 del Estatuto Procesal, pues no se realizó en primera instancia la respectiva fijación de litigio, aunado a que se infringió el principio de congruencia (Art. 281).
En suma, argumentó que no se había interpretado en debida forma la demanda, concretamente en lo relativo a una de las pretensiones, pues debía dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, teniendo en cuenta que “el argumento del actor no va encaminado a demostrar la ausencia de elementos esenciales del contrato, sino que está orientado a demostrar el RAD. 47.001.31.53.003.2017.00283.01 incumplimiento contractual por 2 impago”, concluyendo finalmente con unos cuestionamientos dirigidos al contrato de fiducia. En consecuencia, se procederá a hacer el respectivo pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Inicialmente, recuérdese que las nulidades son consideradas como anomalías o vicios de procedimiento capaces de soslayar garantías y derechos que tienen las partes intervinientes en un proceso, y están regidas por el principio de especificidad, en virtud del cual, sólo pueden alegarse como tales, las causales que taxativamente señala el artículo 133 del Estatuto Procesal, y que únicamente podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas. 2.
En este evento, como se vio, se adujo que se configuraban las causales de nulidad consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral segundo del mentado 133 del C.G. del P., la primera, habida cuenta que el Sustanciador se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados en el recurso de alzada, omitiendo el análisis de los reparos esgrimidos en ese escrito, concluyendo que no se observaron las formas propias del juicio, sumado a que se contravino el principio de congruencia y no se interpretó en debida forma la demanda, y la segunda, como quiera que en primera instancia no se dispuso lo relativo a la fijación del litigio.
RAD. 47.001.31.53.003.2017.00283.01 3 En esos términos, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que consagraba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2.
Véase que dicha causal alude a la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo que en nada se relaciona con las circunstancias referidas por el solicitante, que aluden más bien a su inconformidad con lo decidido en la sentencia dictada por esta Corporación, y los argumentos que se esgrimieron para resolver el presente asunto. 3.
Ahora bien, el numeral 2° del mencionado Art. 133 reza: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 1 2 RAD. 47.001.31.53.003.2017.00283.01 4 Y en ese sentido, se advierte de entrada que la presunta irregularidad (no haberse fijado el litigio) ocurrió antes de emitida la sentencia de primera instancia, sin que hubiese sido alegada en la oportunidad debida, en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 ibídem.
Sin embargo, y al margen de lo anterior, lo cierto es que en todo caso no encaja en el citado precepto, pues basta leerlo para concluir que su ocurrencia se da en los eventos en los que se omite en su totalidad la instancia, por lo que no puede hablarse de pretermisión de ésta, en los casos en los que se prescinde de una etapa. Y es que véase que ambas se surtieron, finalizando con las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 2 de noviembre de 2022, y esta Sala de Decisión, el pasado 31 de marzo.
Sobre dicha invalidez, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en el auto AC7388 del 3 de noviembre de 20173, precisó: “De acuerdo con su formulación literal, para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado alguno de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo, los cuales, «por regla general, comprende[n] dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: ‘toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley’» (CSJ, SC12024, 9 sep. 2015, rad. n° 2009-0038701). 3 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo RAD. 47.001.31.53.003.2017.00283.01 5 Adicionalmente, la dejación debe ser completa o íntegra, por lo que no basta con alegar la desatención de un trámite específico o faltas parciales, sino que debe proyectarse sobre la totalidad de la instancia. Ha dicho esta Sala: De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados (SC4960, 28 ab. 2015, rad. n° 2009-00236-01).
En ese orden de ideas, se negará la solicitud de nulidad presentada. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Alejandro Elías Brugés Lafaurie, al interior del proceso promovido por Alejandro Mario Palacio Valencia, Zuria Esther Zawady Barco y CPV Ltda. contra Reinel Tarazona Inversiones S.A.S. en liquidación y Fiduciaria Bogotá S.A., en el que se reconoció como litisconsortes del extremo activo al solicitante y a Carlos Federico Fernández Fernández De Castro, de conformidad expuesto en la parte motiva de esta determinación. con lo RAD. 47.001.31.53.003.2017.00283.01 SEGUNDO: Ejecutoriado 6 este proveído, désele cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia del pasado 31 de marzo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d487ca855ae64d57863d827060197994e7f5e0221ac845828ecd5f7698e9dc9 Documento generado en 13/05/2025 06:39:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica