República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Conflicto de Competencia Ana Susana Elmira Viveros Ganem Claudia María Viveros Ganem y otros 11001220300020240203600 Interlocutorio 102 Asigna competencia Seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad y 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado 17 Penal Municipal, mediante decisión del 21 de octubre de 2011 condenó a Ana Susana Viveros Ganem a pagar a favor de los ofendidos, a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $1.938.827.760 y mantuvo incólumes las medidas de embargo y secuestro ordenadas por la Fiscalía General de la Nación respecto de los bienes inmuebles 50C-28840 (anotación 12), 50C-28805 (anotación 8), 50C-94726 (anotación 10), 50N-220906 (anotación 13), 50C-434650 (anotación 23), 50N20077071 (anotación 5).
Decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión el 24 de febrero de 2012. 2.2. Contra esta decisión se presentó recurso de casación resuelto el 8 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente el fallo, y modificó la condena impuesta a Ana Susana Viveros, en el sentido que el pago como indemnización correspondía a la suma de $1.068.492.256 y no la señalada por el juez de primera instancia. 2.3.
El 17 de febrero de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá decretó el levantamiento de las medidas cautelares: en un 10% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C434650 y un 20% de los derechos de cuota que le corresponden a Ana Susana Viveros Ganem del bien 50N-20077071 que se acordó fueran entregados mediante dación en pago a Dora Lucía Viveros Ganem para suplir lo correspondiente a daños y perjuicios en la sentencia de condena a favor de la mencionada1. 2.4.
Decisión que fue apelada por las victimas Clara María y Marino Jesús Viveros Ganem. El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado 55 Penal del Circuito, en el trámite de apelación del auto referido al interior del proceso penal revocó la decisión por considerar que había objeto ilícito en la enajenación, porque dicho porcentaje estaba fuera del comercio, a su vez, la norma procesal no permite el levantamiento de las cautelas bajo este supuesto fáctico y finalmente dispuso, “ordenar que por parte del a quo se proceda de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991” pues es el Juzgado Civil del Circuito el llamado a proveer sobre las cautelares.2 2.5.
El 26 de agosto de 2015, el Juzgado 17 Penal Municipal mediante oficio No. 1341 remitió a los Juzgados Civiles del CircuitoReparto, providencia de 2 de septiembre de 2014 para los efectos del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, esto es, el remate de los bienes inmuebles embargados en el asunto: 50C-28840 (anotación 1 2 Pág. 115 PDF 001 carpeta 05CdExpediente035201500491 Pág. 147 PDF 001 000 2024 02036 00 12), 50C-28805 (anotación 8), 50C-94726 (anotación 10), 50N220906 (anotación 13), 50C-434650 (anotación 23), 50N- 20077071 (anotación 5).3 2.6.
El 28 de agosto de 2015, el expediente fue asignado al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá4 y pese a que las victimas solicitaron que se diera trámite a la dación en pago, el despacho se negó a gestionarla argumentando que debía ser elevada ante el Juzgado 37 Penal Municipal. 2.7. El 27 de julio de 2016 ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que pusiera las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía a órdenes de ese despacho; así mismo, ordenó el secuestro de los porcentajes embargados.5 2.8.
El 17 de mayo de 2019 la victima Dora Lucía Viveros Ganem solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que el expediente llevaba sin movimiento desde el 1° de agosto de 2017.6 La cual fue negada el 25 de julio de 2019. 2.9. El 8 de octubre de 2020 se dispuso actualizar la comisión dada para el secuestro7. En atención a ello se elaboró el despacho comisorio No. 1659 de 16 de octubre de 2020.8 2.10.
El 27 de enero de 2021 la apoderada de Dora Lucía Viveros Ganem informó que el inmueble identificado con FMI 50C-434650 fue rematado por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio No. 2008-00238 de Ana Susana Viveros contra Clara María Viveros y otros, por lo que solicitaba el levantamiento de la cautela y que oficiara al referido despacho para que colocara 3 Pág. 169 PDF 001 Pág. 170 5 Pág. 267 6 Pág. 280 7 PDF 002 8 PDF 005 4 000 2024 02036 00 a disposición la quinta parte del dinero recaudado para el pago a las víctimas. 9 Sin embargo, la petición fue rechazada, en la medida que en el proceso no obraba medida de embargo de remanentes o similar10. 2.11.
Así mismo, el 3 de junio de 2021 indicó que no era procedente el levantamiento de la cautela porque aún no había sido puesta a su disposición y se encontraba registrada a órdenes de la Fiscalía (anotación 24).11 Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el 8 de julio siguiente, advirtiendo el iudex que previo a resolver la inconformidad, debían elaborarse nuevamente los oficios de poner a su disposición las cautelas penales.12 2.12.
En atención al requerimiento de decidir la opugnación, el 16 de agosto de 2022, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá remitió la actuación judicial al Juzgado 45 Civil de la misma categoría y ciudad, donde se adelanta proceso divisorio No. 2008-00238 de la señora Ana Susana Elmira Viveros Ganem contra Clara María Viveros Gamen, Dora Lucía Viveros Gamen y Marino de Jesús Viveros Gamen, bajo el argumento que se refiere a los mismos bienes inmuebles sobre los que le correspondía adelantar el remate.
Lo anterior, con sustento en el numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, en aras de evitar duplicidad de actuaciones procesales. 2.13. El 30 de julio de 2024, el Juez 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá repelió el conocimiento de esa actuación y propuso el conflicto de competencia, fundado en que no se daban los presupuestos del artículo 27 ni 38 del Código General del Proceso, ni existía causal alguna contenida en el Decreto 2700 de 1991 que señale una circunstancia específica que conlleve enviar la 9 PDF 006 PDF 009 11 PDF 015 12 PDF 021 10 000 2024 02036 00 comisión derivada de la sentencia condenatoria proferida por la autoridad penal, al despacho que conoce el divisorio No. 200800238.13 2.14.
Revisado el proceso divisorio 2008-00238, se evidencia que fue repartido inicialmente al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió auto admisorio el 6 de junio de 2008 y ordenó la inscripción de la demanda en los predios 50N-2007707, 50C-138495 (anotación 13), 50C-28805 (anotación 9), 50C-434650 (anotación 24), 50C-94726 (anotación 11), 50C-28840 (anotación 13).14 2.15.
El 21 de enero de 2013 se remitió el proceso por descongestión al Juzgado 9 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá15; el 8 de marzo de 2013 se presentó reforma de la demanda16, admitida el 16 de abril siguiente17. El 16 de septiembre del mismo año regresó al Juzgado 35; sin embargo, como no se había emitido sentencia se envió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión18; el 26 de junio de 2015 profirió auto que ordenó la división ad valorem de los predios19. 2.16.
El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento; el 31 de mayo de 2016 decretó el secuestro de los bienes20; el 22 de octubre de 2019 se señaló como fecha para la subasta de los inmuebles cautelados el 9 de diciembre a las 8:00 a.m.21, en la que se remató el 40% del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-434650 a favor de Dora Lucía Viveros Ganem, quien es propietaria del restante 60%22, almoneda aprobada el 14 de febrero de 202023. 13 PDF 38 PDF 01 pág. 114 Carpeta 01CdPrincipal 15 Pág. 322 16 Pág. 375 17 Pág. 399 18 Pág. 602 19 Pág. 616 20 Pág. 692 21 Pág. 464 22 Pág. 532 23 Pág. 592 14 000 2024 02036 00 2.17.
El 26 de julio de 2022 se señaló nuevamente fecha de remate para los demás predios24, diligencia que se adelantó el 15 de septiembre de 2022, en la que se adjudicó a la Inmobiliaria Corporativa Inmobicorp S.A. la propiedad del identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-138495 y respecto de los demás se declaró desierto25, aprobado el 28 de octubre de 202226; el bien fue entregado el 30 de julio de 202327. 2.18.
El 30 de julio de 2024, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso: “PRIMERO: OFICIAR al centro de servicios de los juzgados penales para que por su conducto se haga entrega de la comunicación que emita la secretaría de este juzgado, al despacho judicial que en la actualidad este conociendo del radicado 11001-40-04-037-2015-00433, cuya procesada fue la señora Ana Susana Viveros Gamen por el delito de abuso de confianza, para que proceda a levantar las medidas de embargo y secuestro que pesen sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-138495 y 50C-434650.
En la comunicación, también deberá informarse que al tratarse este de un proceso divisorio, los dineros que corresponda a la señora Ana Susana Elmira Viveros Gamen para que indemnice a sus víctimas, serán puestos a disposición del despacho que conoce del procedimiento consagrado en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, una vez que se profiera sentencia de distribución de dineros y liquidación de gastos comunes de la división.”28.
CONSIDERACIONES 3.1. Como el mencionado conflicto se suscitó entre dos juzgados pertenecientes a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, del Distrito Judicial de Bogotá, compete a este Tribunal resolver el conflicto planteado, por mandato del artículo 139 del Código General del Proceso. 24 PDF 68 PDF 78 26 PDF 85 27 PDF 44 ubicado en la Carpeta 08Cd 28 PDF 94 25 000 2024 02036 00 3.2.
De los hechos relatados se infiere que el conflicto radica en si es procedente o no la remisión del trámite consagrado en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal al proceso divisorio, en razón a que las dos actuaciones procesales tienen relación con los mismos bienes inmuebles. En primera medida, el ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En el presente caso, se advierte que el mismo fue asignado al Juez Civil de Circuito de Bogotá – Reparto por expresa disposición del estatuto procesal penal concordante con el factor territorial. Ahora bien, bajo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez avocado el asunto el juez debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00 Reiterado en AC13592021). 000 2024 02036 00 Por su parte, el canon 27 del estatuto procesal civil señala los eventos en los que procede la alteración de esa competencia. Y revisada dicha norma, tal como lo advirtió el Juez 45 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, no se dan sus presupuestos, para que el Juzgado 35 Civil del Circuito se aparte del conocimiento del proceso y lo remita a su homólogo. 3.3 Se resalta que la Corte Constitucional ha dicho respecto al proceso civil derivado de una condena penal lo siguiente: “El artículo 52 del mismo decreto 2700 de 1991, establece el procedimiento para el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso penal.
Y allí se prevé que todo lo relativo a la práctica de tales medidas y al régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones, se adelantará de conformidad con las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.” Así mismo, en cuanto a la finalidad y mecanismos a los que pueden acudir las victimas señaló: “La persona perjudicada por el delito, o sus herederos, tiene, como se sabe, varias vías para buscar el resarcimiento de los perjuicios.
Puede constituirse en parte civil en el proceso penal, o instaurar independientemente la acción civil, o promover la ejecución con base en la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal en el cual no se constituya en parte civil.” 29 El proceso divisorio, por su parte, “tiene por objeto poner fin a la forma de propiedad especial, denominada comunidad, mediante la venta del bien común o su división física, lo último si ello es posible, jurídica o materialmente.”30 De ello se extrae, sin mayores elucubraciones que tampoco se cumple con los requisitos del artículo 148 del Código General del Proceso referente a la acumulación de procesos, en la medida que las pretensiones planteadas, son distintas en cada uno, no son conexas y, por ende, no se tramitan por la misma cuerda procesal, requisitos indispensables para ello.
Obsérvese que el proceso asignado al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá busca rematar los bienes a que haya lugar para que con 29 30 C-180 de 1995 “procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos” Ramiro Bejarano Pág. 365 Ed. Temis 000 2024 02036 00 el producto se atienda el pago de la indemnización de perjuicios establecidos en la sentencia penal, y el otro es el proceso declarativo especial contenido en el canon 406 y siguientes del estatuto procesal civil que inició la condenada contra los comuneros de los bienes cautelados por la Fiscalía General de la Nación. 3.4.
Ahora bien, lo anterior también es susceptible de predicarse respecto del fuero de atracción – art. 23 C.G.P. – que faculta al juez para conocer de asuntos anejos a la causa respecto de la cual ha asumido conocimiento, llevando a que se tramiten dos o más litigios de forma conjunta, sin que sea necesario que se adelanten por el mismo procedimiento o que sus pretensiones sean de naturaleza diferente, pues la norma solo lo reserva para los casos allí previstos y claramente, este no es uno de ellos.
En consecuencia, como se viene de ver, la norma procesal civil no permite la remisión del litigio referido, en razón a que se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de división, resultando abiertamente improcedente la decisión del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. 3.5. Y, revisado el sustento para tomar la determinación de remitir el proceso al Estrado 45, que fue el numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, argumentando que se busca evitar duplicidad en las actuaciones procesales, porque considera que en los dos trámites debía realizarse el remate de los bienes cautelados, se considera improcedente, además de lo ya señalado y el principio de la perpetuatio jurisdictionis por lo siguiente: En principio, porque no es cierto que exista identidad en los bienes a rematar, pues lo embargado en el proceso penal es únicamente la cuota parte perteneciente a Ana Susana de los bienes inmuebles 50C-28840 (anotación 12), 50C-28805 (anotación 8), 50C-94726 (anotación 10), 000 2024 02036 00 50N-220906 (anotación 13), 50C-434650 (anotación 23), 50N-20077071 (anotación 5); en tanto que en el proceso divisorio se pretende la venta en pública subasta de la totalidad de los bienes proindiviso, para separar el patrimonio de los copropietarios.
Además, porque el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991 no solo contempla la remisión de la sentencia penal y los embargos decretados para que se practique el remate de los mismos, sino que también el iudex está habilitado para decretar y practicar otros embargos si así fuere solicitado, incluso sin prestar caución, con la finalidad de cubrir la totalidad del monto que debe ser asumido por el condenado para resarcir los perjuicios ocasionados: “El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios” La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, ha interpretado esta norma de la siguiente manera: “Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro.”(CSJ 27 ago. 1997, rad. 10189) En el auto APL5667 de 2016 dicha Corporación se pronunció en el similar sentido: “No se trata entonces de una comisión o delegación de competencia como erróneamente lo calificó el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla 000 2024 02036 00 para el remate de los bienes embargados.
Ciertamente, a partir de la remisión de copias de la sentencia condenatoria, una vez en firme esta última, se formalizó la escisión del trámite relacionado con la acción penal y el de la acción civil, la cual cobró autonomía y en consecuencia, debe proseguir y culminar por cuenta exclusiva de dicha especialidad.” Así, el objeto de la remisión de la actuación penal al Juzgado 35 Civil del Circuito no solo es adelantar el remate de los porcentajes de los bienes cautelados, sino seguir adelante con la acción civil para procurar el pago de la indemnización a la que fue penada Ana Susana Elmira Viveros Ganem, por lo que dicho estrado dentro de sus atribuciones debe realizar todas las gestiones tendientes a recaudar los dineros requeridos para la cancelación de la condena indemnizatoria impuesta, como es el caso de los que fueren producto del remate practicado y por practicar por su homólogo 45 Civil del Circuito, una vez que se profiera sentencia de distribución de dineros y liquidación de gastos comunes de la división, conforme a la información que este dispuso poner en conocimiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído del 30 de julio pasado.
Y es que el caso en concreto, el juzgado penal remitió copia de la sentencia penal y puso a disposición de ese despacho los embargos decretados respecto de los porcentajes de los inmuebles referidos previamente, según lo contemplado en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, resulta dable colegir que no se dan los presupuestos que permitan remitir el litigio por competencia al juez del proceso verbal especial, pues la acción civil derivada del canon 58 del Decreto 2700 de 1991 se encuentra plenamente regulada y no se contrapone con el trámite divisorio iniciado por la misma condenada. 3.6.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, es el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá el llamado a continuar tramitando la actuación que se rige por el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, 000 2024 02036 00 a efectos de lograr el cometido de la misma, cual es el pago de la indemnización a las víctimas, siendo claro que dicho precepto no habilita para acudir a interpretaciones analógicas, amén que no existe fundamento legal o jurisprudencial que sustente la remisión por competencia de este procedimiento a la causa divisoria promovida por quien resultó condenada en el proceso penal, lo cual, no obsta, para que los dos estrados judiciales deban operar de manera armónica en los trámites relacionados con los inmuebles que les son comunes. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que es al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar conociendo del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría remítanse las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese la presente determinación al Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 000 2024 02036 00 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6297e7e2ddd8f502982272595e840bd7d60eac4215d895b6f5a6fba0f1252da6 Documento generado en 06/09/2024 04:27:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica