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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001315301220250001401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301220250001401 Barranquilla D.E.I. y P., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, que resolvió respecto a una nulidad en el proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES El Juzgado Doce Civil del Circuito admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual por colisión vehicular de la referencia (17 feb. 2025). La parte demandante remitió el auto admisorio a HDI Seguros al correo notificaciones.judiciales@hdi.com.co, dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (19 feb. 2025).

El 29 de agosto de 2025, el despacho tuvo por no contestada la demanda y requirió de oficio a la aseguradora para que aportara la póliza correspondiente al vehículo que, presuntamente, ocasionó el accidente de tránsito, decisión que le fue comunicada mediante oficio del 8 de septiembre de 2025 dirigido al correo notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co.

HDI Seguros Colombia atendió ese requerimiento el 16 de septiembre de 2025. En audiencia del 16 de octubre de 2025, el juzgado advirtió una nulidad por indebida notificación del auto admisorio, tras considerar que el correo al cual se dirigió el acto de enteramiento difería del utilizado por la aseguradora al momento de la notificación, y concedió a HDI Seguros tres días para alegar esa irregularidad, bajo advertencia de saneamiento en caso de que no fuera invocada oportunamente.

Radicado: 08001315301220250001401 El 21 de octubre de 2025 -antes del término otorgado-, HDI Seguros alegó la nulidad; sin embargo, solo hasta el 23 de octubre de 2025 la parte demandante le notificó la decisión proferida en la vista pública antes reseñada, luego de lo cual la aseguradora se limitó a contestar la demanda y propuso excepciones de mérito (24 nov. 2025).

El 12 de febrero de 2026, la falladora de primer grado declaró saneada la nulidad y tuvo por extemporáneo el escrito defensivo, al advertir que la aseguradora fue notificada de la decisión del 16 de octubre solo hasta el 23 de ese mismo mes y que, dentro de los tres días siguientes, no alegó la nulidad advertida. HDI Seguros interpuso reposición con apelación subsidiaria -para lo cual reprochó que la irregularidad fue invocada tempestivamente al ser propuesta antes de ser notificada de la determinación del 16 de octubre-, el a quo mantuvo su decisión con reiteración de sus argumentos iniciales (21 feb. 2026).

Concedida la alzada, el asunto fue remitido a este despacho (3 mar. 2026). CONSIDERACIONES De la revisión del expediente se advierte que, más allá de cualquier discusión relativa a si la nulidad fue alegada antes del término otorgado por la falladora del circuito, lo cierto es que en cualquier caso se constató que el memorialista no la invocó oportunamente y, por el contrario, actuó en el proceso sin proponerla lo que impone su saneamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, los cuales disponen, por un lado, que «[n]o podrá alegar la nulidad ( ) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y, por otro, que «[l]a nulidad se considerará saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

( )». En efecto, basta con remitirse al expediente para evidenciar que con anterioridad a que el nulitante invocara su irregular notificación (21 oct. 2025), ya había actuado en el proceso al dar respuesta al requerimiento que le fue efectuado en auto del 29 de agosto de 2025, comunicado por medio de oficio del 8 de septiembre de 2025, dirigido al correo notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co.

Ciertamente, la aseguradora atendió a la orden realizada por el despacho a través de memorial del 16 de septiembre de 2025, en el cual se indicó lo siguiente, 2 Radicado: 08001315301220250001401 De ese panorama queda en evidencia que el solicitante conocía de la existencia del litigio en su contra -tanto que incluso al atender al requerimiento se reconoció como parte demandada del proceso- y con ello se configuró su actuación en el pleito sin proponer la presunta nulidad por su indebida notificación (16 sep. 2025), lo que impide alegarla con posterioridad, para lo cual basta con recordar que el máximo órgano de nuestra jurisdicción precisó que esa «actitud silente (..) conduce a considerar saneados esos supuestos vicios procedimentales, en los términos del numeral 1º del artículo 136, ibídem, máxime si no están enlistados como insaneables en el parágrafo de dicho precepto» (CSJ AC809-2024).

En suma, no queda alternativa distinta a confirmar el saneamiento de la nulidad invocada, pero por las consideraciones aquí expuestas, esto es, porque la petición de invalidez fue expuesta luego de que la peticionaria hubiese actuado en el proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el 3 Radicado: 08001315301220250001401 expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56826faf38e81c7a6ccb51fc540221ae75b2b858edeb1a5b934ff22ad7cb01d4 Documento generado en 12/03/2026 03:23:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4