Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310301420250018301 José Abelardo Arias Giraldo y otros Allianz Seguros SA Auto nro. 275 No toda obligación con vocación ejecutiva halla simetría con la totalidad de las exigencias descritas en el artículo 422 del C.G.P. Así, tratándose de la póliza expedida en razón de un contrato de seguro que, por regla general, no se ajusta a las premisas señaladas en la normatividad referida, es pertinente acudir al escenario natural para ventilar demandas relacionadas con tales contratos, esto es, el proceso declarativo.
El proceso ejecutivo es excepcional, y ello explica lo dispuesto en el artículo 1053 del C. de Co. para la eventualidad reseñada bajo el numeral 3º. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto fechado el 28 de mayo del calendario que avanza, mediante el cual el a quo negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Comenzó el a quo por memorar que la pretensión se basa en el artículo 1053-3º del Código de Comercio, esto es, reclamación no objetada con fundamento en póliza de seguro, deprecando orden de pago por pretensiones que comprenden los conceptos de lucro Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 cesante, daño emergente y perjuicios extrapatrimoniales (daño a la salud, vida de relación y moral) por un total de $2.154’050.000, valor reclamado y no objetado por la demandada, por siniestro ocurrido el 14 de julio de 2016, que involucró al vehículo de servicio público con placas TTS-850, cubierto con póliza de responsabilidad civil por la compañía demandada.
Seguidamente puso de presente la necesidad de que las obligaciones a ejecutar sean expresas, claras y exigibles (art. 422 C.G.P.), a la vez que citó en su literalidad el artículo 1053 del C. de Co. y sendos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela sobre el particular, para acotar seguidamente que en esta clase de ejecuciones el título se torna complejo en tanto corresponde al accionante demostrar la existencia del contrato de seguro, como también haber realizado la reclamación y que esta se acompañó de los documentos indispensables para demostrar los requisitos establecidos por el artículo 1077 del C. de Co., es decir, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Con tales prolegómenos abordó el caso concreto destacando que se pide orden de pago por la suma de 2.154’050.000, monto de los perjuicios que fueron materia de reclamación no objetada, con base en póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubría el vehículo de placas TTS-850 para el 14 de julio de 2016, cuando ocurrió el accidente donde fue lesionada Diana Marcela Arias Núñez, al impactar la motocicleta de placas KIW-62B conducida por esta.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 Expresó también que según la demanda, la reclamación fue presentada el 11 de marzo de 2025 junto con anexos “correspondientes a los siguientes documentos: i) la solicitud de la reclamación no objetada por la aseguradora con fecha del 11 de marzo de 2025 en la que se visualiza archivo Pdf) registro civil de nacimiento de la reclamante, iii) declaración extrajuicio de existencia de unión marital de hecho, iv) certificado médico de atención a víctimas de accidente de tránsito, v) formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP-Sura y vi) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de inválidez y vii) Póliza y condiciones del contrato de seguro”.
Del examen de tal documentación, concluyó el juzgador de primer grado que ella no acredita con suficiencia la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, como tampoco que el accidente fuera ocasionado por el vehículo descrito en dicha póliza. “Tampoco se halla demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan precisar la implicación del vehículo asegurado dado que si bien se presentó un formato de investigación de incidentes y/o accidentes y declaración extrajuicio como prueba del accidente (Pdf 3 anexos demanda); como tampoco se demostró la responsabilidad del asegurado, siendo ello necesario para estructurar el título ejecutivo, lo que contraría lo consagrado en el artículo 422 C.G.P.”.
Afirmó que, conforme a la normativa y jurisprudencia citadas, no basta con que no se presente objeción de parte del asegurador, también se requiere haber probado la responsabilidad del asegurado y el monto de los perjuicios reclamados, lo que en el caso no sucedió, por lo que de la documentación adjunta no se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, como lo exige el art. 422 del C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 El recurso de apelación Replicó oportunamente el señor apoderado de la parte actora que junto con la demanda se acreditó la ocurrencia del siniestro y que las afectaciones físicas y psicológicas provienen del accidente ocasionado por el vehículo descrito en la póliza, pues se aportó certificado médico de atención a la víctima y suficiente historia clínica que prueba la existencia de los perjuicios inmateriales.
Que como prueba del accidente se aportó declaración extrajuicio en la cual el declarante dijo haber visto cuando el bus atropelló a la demandante, lo que resulta suficiente bajo el principio de libertad probatoria. En punto a la cuantía de la pérdida, dijo, “razón parcial le asiste a la judicatura”, pues en relación con el daño emergente, con la reclamación formal nada se probó, pero la liquidación del lucro cesante se justificó con la constancia salarial devengada y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Agregó que “Bien sea que, para la judicatura no hayan quedado probados los perjuicios materiales, no debe desconocerse la solicitud de los perjuicios inmateriales, como el daño a la salud de la victima directa, el daño moral y el daño a la vida en relación solicitada por los demandantes, es deber de este apoderado recordar que, los daños inmateriales no requieres de probación, puesto que los mismos deben ser tasados, puesto que los mismos se presumen, y su no reconocimiento, obedecerá únicamente a la probatoria de la no causacion, hecho que corresponde exclusivamente a la sociedad ejecutada”.
Para resolver se Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 CONSIDERA Sobre las características que debe revestir todo título ejecutivo, el artículo 422 ibídem preceptúa que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”.
Empero, no toda obligación con vocación ejecutiva halla simetría con la totalidad de las exigencias descritas en el artículo en cita. Así, tratándose de la póliza expedida en razón de un contrato de seguro que, por regla general, no se ajusta a las premisas señaladas en la normatividad referida, es pertinente acudir al escenario natural para ventilar demandas relacionadas con tales contratos, esto es, el proceso declarativo.
El proceso ejecutivo es excepcional, y ello explica lo dispuesto en el artículo 1053 del C. de Co. para la eventualidad reseñada bajo el numeral 3º, que dota de mérito ejecutivo la póliza cuando ha «[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda». Resulta claro entonces que si es la circunstancia de no haberse objetado por el asegurador la reclamación dentro del mes Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 siguiente al día en que el asegurado o beneficiario se la entregue acompañada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, lo que abre la puerta del proceso ejecutivo, obvio resulta que el aludido término para objetar, y que una vez vencido faculta al reclamante para acudir a dicha senda, solo comienza a correr desde el momento en que se presente una reclamación completa, esto es, acompañada de las pruebas indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
La antedicha disposición obliga a tener presente el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que modificó el 1127 del C. de Co., estableciendo que el seguro de responsabilidad “impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.
Concordante con el anterior, el artículo 1133 del C. de Co., modificado por el artículo 87 de la citada Ley 45/90 otorgó acción directa al damnificado contra el asegurador, advirtiendo, claro está, que “Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.
Ahora bien, esa acción directa puede ejercerla la víctima en proceso de conocimiento o en proceso de ejecución, en este último caso, cumpliendo estrictamente las disposiciones que vienen de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 citarse, esto es, formulando previamente ante la aseguradora reclamación acompañada de las pruebas que acrediten no solo el contrato de seguro sino también la ocurrencia del siniestro, incluida la responsabilidad del asegurado, así como los perjuicios causados y su monto, reclamación así planteada que, de no ser objetada dentro del mes siguiente, abre paso a la vía ejecutiva.
Sobre el punto, en un caso de similares contornos (STC71902017, criterio reiterado en la STC928-2020), esto dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, en lo que no erró el Tribunal fue en advertir que en los casos en que la víctima pretenda hacer uso de la prerrogativa que consagra el ya mencionado artículo 1053 (numeral 3º) del Código de Comercio, «le correspondería probar otros supuestos antes de pretender ejecutar una obligación» y que «el seguro de responsabilidad impone unas cargas probatorias que no permiten que la póliza per se preste mérito ejecutivo, más aun cuando quien pretende ejecutar la obligación son las víctimas de un accidente, sin antes haber demostrado la responsabilidad», eso sí, sin que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual», pues ello equivale a establecer una tarifa legal que tampoco contempla el ordenamiento jurídico vigente.
Respecto de tal afirmación, adviértase que sobre la reclamación directa de la víctima, como beneficiario de un determinado contrato de seguro de responsabilidad, ha precisado esta Corporación que: Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173).
Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 10771 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado.”(subraya fuera del texto).
El caso concreto En el caso que ahora se examina, estimó el a quo que “no aparece acreditado con suficiencia la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, como tampoco que tal suceso fuera proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esa póliza”, y que “Tampoco se halla demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan precisar la implicación del vehículo asegurado dado que si bien se presentó un formato de investigación de incidentes y/o accidentes y declaración Establece dicho artículo que “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 extrajuicio como prueba del accidente (Pdf 3 anexos demanda); como tampoco se demostró la responsabilidad del asegurado, siendo ello necesario para estructurar el título ejecutivo, lo que contraría lo consagrado en el artículo 422 C.G.P.”.
El apelante, en cambio, asevera que “Como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, se aportó declaración extra juicio, en la cual, la declarante, bajo la gravedad de juramento informo que, vio cuando un bus, atropello, a la demandante, de tal forma que, bajo el principio de libertad probatoria, se demuestra la responsabilidad del vehículo asegurado, no siendo dable a la judicatura desconocer tal prueba, Maxime, cuando la misma, no fue controvertida con la reclamación formal”.
Sin embargo, examinado el texto de la aludida declaración extrajuicio rendida por Diana Rocío Caicedo Segovia, se encuentra que esta solo expresó: “Manifiesto bajo la gravedad del juramento que el 14 de julio de 2016 estaba en mi lugar de trabajo ubicado en la redoma del terminal en dirección a la avenida Sevilla, cuando un bus de Copetran de placas TTS 850 atropello a una señora que iba en una moto de placas KIW62B que dijo llamarse Diana Arias, el bus la arrastró como unos 10 metros yo empecé a gritar y los carros a pitar para que el bus parara, a la señora la sacaron debajo del bus de Copetran y luego los choferes Luis y Ferney la montaron al bus y ella se fue con ellos.
No habiendo más aseveraciones que agregar, se da por terminada la presente declaración…”. No es que, entonces, el juez haya desconocido tal prueba, como lo afirma el recurrente, sino que aquella, así como la documental acompañada sobre el particular, solo dan cuenta de la ocurrencia del accidente en el que estuvo involucrado el bus de placas TTS 850, no así de la responsabilidad de su conductor, máxime cuando la víctima también ejercía actividad peligrosa, pues conducía una motocicleta.
De suerte que con la escasa prueba Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 aportada no puede concluirse si el aporte causal de la colisión estuvo solo a cargo del timonel del bus o si hubo aporte de ambos conductores y en qué proporción. A lo anterior, suficiente per se para que el silencio de la aseguradora no tuviere la virtud de dar paso a la vía ejecutiva, se suma que los perjuicios extrapatrimoniales se reservan al prudente arbitrio del juez, quien lo ejerce en la sentencia -de conocimiento, se entiende- atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que nubla la posibilidad de que estos hagan parte de una ejecución por la senda del artículo 1053-3 del C. de Co. dada la imposibilidad de la prueba de su monto por parte del reclamante.
De modo que, parafraseando a la Sala Civil de la Corte Suprema, en la providencia citada, en este caso “solo se probó la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada Diana Arias, y en el que intervino el vehículo de placas TTS-850, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado”.
No sobra decir, finalmente que, como lo tiene decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el juez ante quien se promueva un proceso ejecutivo no puede ser un convidado de piedra frente al título ejecutivo que se le presente, por el contrario, tiene la facultad-deber de verificar que el mismo reúna los requisitos de tal, esto es los generales señalados por el artículo 422 del C.G.P., y también los específicos establecidos en otras regulaciones, como el estatuto mercantil cuando la ejecución se soporta en títulos valores, o se trata de la especial y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301420250018301 excepcional prevista por el artículo 1053-3 de dicho estatuto, soportada en póliza de seguro, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
Es decir, la falta de objeción por el asegurador no es obstáculo para que el juez verifique que en efecto se esté frente a un título ejecutivo a efectos de concluir si debe librar el auto de apremio en la forma pedida o en la que él considere legal, o si es el caso de negarla (art. 430 C.G.P.). No otra cosa indica la propia literalidad del artículo 1053-3 del C. de Co. al expresar que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada…”.
Lo visto resulta suficiente para concluir el acierto de la decisión cuestionada y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de procedencia y fecha anotadas. Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Proceso Radicado Piedad Cecilia Velez Ejecutivo 05001310301420250018301 Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3cc92750c1f5b73ef8546ef7440858a1247df176342473d7addb0384a55958d Documento generado en 01/12/2025 03:56:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica