1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110008-2024-00351-01 AUTO SF MPCG 112 Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 1512 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso de divorcio promovido por José Arvey Rodas Vasco contra María Esneida Silva.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio promovida por José Arvey Rodas Vasco contra María Esneida Silva, disponiendo la notificación de la parte demandada y, de manera previa a acudir al emplazamiento, ordenó a la parte actora adelantar gestiones tendientes a su ubicación, a través de las entidades correspondientes.
Posteriormente, mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el despacho requirió a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días, acreditara haber realizado las diligencias necesarias para ubicar a la demandada, conforme a lo ordenado en el auto admisorio, advirtiendo expresamente que el incumplimiento daría lugar a la aplicación del desistimiento tácito.
En atención a solicitud elevada por la apoderada de la parte actora, en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el juzgado dispuso requerir a la Administradora de Salud Sanitas S.A.S. – CM, con el fin de obtener información sobre la ubicación de la demandada, reiterando que, una vez allegados dichos datos, la carga de efectuar la notificación correspondía exclusivamente a la parte demandante.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110008-2024-00351-01 2 Recibida la información sobre la ubicación de la demandada, a través del auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el despacho incorporó la misma al expediente y requirió nuevamente a la parte actora para que, dentro del término de treinta (30) días, realizara las gestiones necesarias para materializar la notificación del extremo pasivo, conforme a lo dispuesto en el auto admisorio, bajo apercibimiento de decretar el desistimiento tácito.
Vencido el término otorgado, la Secretaría del juzgado dejó constancia de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, esto es, no acreditó haber efectuado la notificación de la demandada dentro del plazo concedido. En virtud de lo anterior, se profirió el auto No. 1512 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), con el que Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali decretó el desistimiento tácito y dispuso la terminación del proceso, al considerar configurados los supuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo, en esencia, que había realizado la notificación a la demandada dentro del término concedido, pero que, por un error involuntario, no allegó oportunamente al despacho la constancia respectiva de dicha actuación. El juzgado, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió no reponer la decisión recurrida, al estimar que no se acreditó en debida forma el cumplimiento de la carga procesal dentro del término legal, confirmando el desistimiento tácito y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que fuera resuelto por esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES Precisado el alcance del recurso, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia erró al decretar el desistimiento tácito del proceso, por incumplimiento de la carga procesal de notificación a la parte demandada dentro del término legalmente otorgado, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta a derecho, pese a que la parte actora afirma haber realizado la notificación sin haber acreditado oportunamente tal actuación en el expediente.
De manera inicial, conviene precisar que el desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye un mecanismo procesal de naturaleza sancionatoria, orientado a garantizar la eficacia, celeridad y economía de la administración de justicia, mediante la imposición de consecuencias jurídicas frente a la inactividad o desatención de las cargas procesales por parte de quien promueve una actuación. Dicha disposición prevé que, cuando para la continuación del trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o la realización de un acto a cargo de la parte interesada, el juez deberá requerirla para que lo ejecute dentro de un C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110008-2024-00351-01 3 término perentorio de treinta (30) días, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se decretará la terminación de la actuación por desistimiento tácito.
Desde esta perspectiva, la figura no sanciona la mera inactividad en abstracto, sino el incumplimiento de una carga concreta, previamente impuesta por el juez mediante providencia debidamente notificada, lo que supone, como presupuesto ineludible, la existencia de un requerimiento claro, expreso y oportunamente comunicado a la parte. Ahora bien, no se trata de una facultad discrecional del juez, sino de una consecuencia jurídica de carácter imperativo, en la medida en que, verificados los supuestos previstos en la norma -esto es, (i) la imposición de una carga procesal, (ii) el requerimiento para su cumplimiento dentro de un término determinado y (iii) la inobservancia de dicha carga dentro del plazo concedido-, se impone la declaratoria de terminación de la actuación. En ese orden de ideas, la finalidad de esta institución no es otra que evitar la paralización injustificada de los procesos y prevenir el uso indebido del aparato jurisdiccional, en tanto exige de las partes una conducta diligente y acorde con los deberes de colaboración y lealtad procesal.
De allí que el cumplimiento de las cargas procesales no pueda entenderse satisfecho con actuaciones realizadas por fuera del expediente o no acreditadas oportunamente dentro del término concedido, pues es precisamente su incorporación en el proceso, dentro del plazo fijado, lo que permite al juez verificar su observancia y dar continuidad regular al trámite.
Así las cosas, el desistimiento tácito se erige como un instrumento de disciplina procesal, cuya aplicación se encuentra sujeta a la verificación estricta de los presupuestos legales, sin que resulte viable su inaplicación cuando aquellos se encuentran plenamente configurados. Del caso concreto Entrando en materia, advierte la Sala que en el asunto sometido a consideración se encuentran plenamente acreditados los presupuestos normativos que habilitan la declaratoria de desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En efecto, del recuento procesal se evidencia, en primer lugar, que la carga de adelantar las gestiones tendientes a la notificación de la parte demandada fue impuesta de manera expresa a la parte actora desde el auto admisorio de la demanda, reiterándose posteriormente mediante providencias sucesivas, en las cuales el despacho insistió en la necesidad de ubicar a la demandada y materializar su notificación, como presupuesto indispensable para la continuación del trámite.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110008-2024-00351-01 4 En segundo término, se observa que, una vez obtenida la información concreta sobre la ubicación de la demandada —incluyendo dirección física, número telefónico y correo electrónico—, el juzgado requirió de manera clara y expresa a la parte demandante para que, dentro del término perentorio de treinta (30) días, realizara las diligencias necesarias para efectuar la notificación, con la advertencia inequívoca de que el incumplimiento de dicha carga daría lugar a la aplicación del desistimiento tácito.
No obstante lo anterior, vencido el término concedido, no obra en el expediente constancia alguna que acredite el cumplimiento oportuno de la carga procesal impuesta, circunstancia que fue expresamente certificada por la Secretaría del despacho, sin que durante dicho lapso la parte actora hubiera aportado elemento probatorio, siquiera sumario, que permitiera tener por satisfecha la obligación de notificar.
Ahora bien, si bien la parte recurrente sostiene que efectuó la notificación a la demandada dentro del término otorgado, lo cierto es que reconoce de manera expresa que no allegó al proceso, en tiempo, la constancia respectiva de dicha actuación, atribuyendo tal omisión a un error involuntario de su parte. Tal argumento, lejos de desvirtuar la decisión recurrida, pone de presente, con mayor claridad, el incumplimiento de la carga procesal en los términos exigidos por la ley, pues, como se indicó en el marco normativo, no basta con la eventual realización material de una actuación, sino que resulta indispensable su acreditación oportuna dentro del expediente, a efectos de que el juez pueda verificar su cumplimiento y disponer la continuidad del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, para la fecha en que se profirió el auto que decretó el desistimiento tácito, ya se encontraba ampliamente vencido el término otorgado para cumplir con la carga de notificación, sin que existiera prueba alguna incorporada al proceso que diera cuenta de su realización, configurándose así la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la figura del desistimiento tácito se estructura sobre la base de la conducta procesal desplegada dentro del expediente y en los términos legalmente establecidos, de modo que actuaciones extemporáneamente acreditadas o no incorporadas oportunamente carecen de eficacia para enervar sus efectos, so pena de desnaturalizar la finalidad de la norma y afectar los principios de seguridad jurídica y preclusión. De allí se colige que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto se fundamenta en la verificación objetiva del incumplimiento de una carga procesal previamente impuesta y debidamente requerida, sin que los argumentos de la alzada logren desvirtuar la configuración de los supuestos legales que dan lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito.
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110008-2024-00351-01 5 Razones todas que conducen a esta Sala a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante dentro del término legal otorgado, sin que los argumentos expuestos en la alzada resulten suficientes para desvirtuar la configuración de los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En consecuencia, y ante la adversidad del recurso, se impondrá condena en costas a la parte recurrente, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 1512 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1.5) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa desanotación en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e5f8c44112a9bcddcebfd6ba97a6f8e05d8a217e6312ca481a2e2b9a2195bd9 Documento generado en 25/03/2026 02:31:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110008-2024-00351-01