RECURSO DE REPOSICION contra auto de 3 de febrero de 2026 FUNDACIÓN, FEBRERO 9 DE 2026 HONORABLES MAGISTRADOS SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA MAGISTRADO PONENTE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO. secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co PRESENTE. CORDIAL SALUDO. ASUNTO: EL DOCTOR MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO PRESENTA RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS DICTADO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO EJECUTIVO DEL BANCO DAVIVIENDA CONTRA ORLANDO MARIO CABANA JAMETTE RADICADO 47288315300120190009301.
ATENTO, por este escrito presento recurso de REPOSICION CONTRA su AUTO DE 3 de FEBRERO DE 2026, dictado en la segunda instancia del proceso ejecutivo del BANCO DAVIVIENDA contra ORLANDO MARIO CABANA JAMETTE RADICADO 47288315300120190009301, en orden a que sea revocado por RADICAL incongruencia entre los razonamientos expuestos en la parte primera del hecho 4 de sus consideraciones FRENTE a los expuestos en la segunda parte del mismo hecho 4 y el hecho 5.
MOTIVACIONES 1-LA PLAUSIBLE RECTITUD JURIDICA de la primera parte del hecho 4 de las consideraciones: Desde el comienzo del intitulado CONSIDERACIONES, de la ´providencia 0bjeto del presente recurso, ESTE Tribunal hace un estudio de verdadera enseñanza propio del magisterio, tinoso cual el legendario TELL, siguiendo la senda por donde han ido --de todos los jueces--, “los pocos sabios que en el mundo han sido “, esto es, conforme a las pautas del derecho y la jurisprudencia de cortes mas altas que él, y, magister, predicó en la primera parte del su numeral 4: “ 4 En ese sentido, aplicadas las anteriores nociones al caso objeto de estudio por parte de la Sala y revisados los respectivos poderes referidos en líneas precedentes, se observa que además de tener los datos correctos, estos son, los extremos procesales, el trámite al que se dirige, la autoridad que lo tiene a su cargo, la antefirma del otorgante y la información del profesional del derecho, fueron conferidos mediante un mensaje de datos, en este caso en formato pdf, por lo que su autenticidad resultaba indiscutible, en virtud de la referida norma, siendo innecesaria, por ende, la exigencia de la respectiva trazabilidad o el correo o la cadena de correos electrónicos mediante el que se envió. En consecuencia, se advierte que no le asistió razón al juzgado de primera instancia, al rechazar de plano la nulidad presentada por falta de legitimación en la causa por activa del solicitante, pues contrario a lo indicado, éste sí estaba facultado para representar los intereses del ejecutado.” (“…”) negrillas y subraya fuera del original. 2.-LA INCONGRUENCIA PESE A TODO ESTO, CONTRADICTORIO, en ese mismo numeral AÑADE EL TRIBUNAL: “Sin embargo, la decisión apelada deberá confirmarse, habida cuenta que es evidente que el recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos narrados, es decir, la generación de una confianza legítima o el hecho de que no se le hubieran puesto de presente los defectos de los que se consideraba adolecía el poder conferido, a lo que se suma que en todo caso, dichas eventualidades no están previstas en el listado contenido en el mencionado artículo 133 del Estatuto Procesal ni configuran la causal del artículo 29 de la Constitución Nacional, respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y recuérdese que, de conformidad con el inciso 4 del Art. 135, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo…”, lo que incluye casos como el presente, en que no se invocó alguna de éstas. 2.-i EL PRIMER ERROR: CONSIDERAR que “…la decisión apelada deberá confirmarse, habida cuenta que es evidente que el recurrente no invocó ninguna causal de invalidez a la que se adecúen los hechos narrados,…” (“,,,”) “ en el listado contenido en el mencionado artículo 133 del Estatuto Procesal..” DESCONOCE el principio UNIVERSAL de derecho que nos legaron nuestros ta-ta-ta-ta-rabuelos en el preterio, donde el pretor INVITA a los litigantes:: “Dadme los hechos que yo os daré el derecho “ PRINCIPIO este tutelado como derecho fundamental POR NUESTRA Constitucion patria en sus arts. 228. )Que obliga a que las decisiones del órgano judicial PREVALEZCA “ el derecho sustancial” ); el en 229 (que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia) y 230: (“Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”) constituciones, así con las normas del BLOQUE CONSTITUCIONAL velan que velan por el cumplimiento de estos principios; Y DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO,SUS ARTS. 1-“Artículo 11. Interpretación de las normas procesalesAl interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” Negrillas fuera del texto. 2-Los numerales 5 y 6 del art. 42 “Son deberes del juez:--” (“…..”) “5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal “( negrillas a fuera del texto 3-Y, DE MANERA ESPECIAL, el art.164.
“ Necesidad de la prueba } Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” Negrillas fuera del texto, para RESALTAR QUE LA INTELIGENCIA DE UNA DECISION NO ALUDE PARA NADA A NORMAS LA CONGRUENCIA NO ALUDE PARA NADA A NORMAS JURIDICAS: ESTAS LAS CONOCE EL JUEZ;
ALUDE A LAS PRUEBAS A “.-..las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” YERRA, pues el honorable Tribunal al exigirme el requisito de que le SEÑALE EL DERECHO COMO EXCUSA PARA DENEGARLE EL DEERECHO QUE ACABABA DE ENCONTRAR A FAVOR DE MI MANDANTE. 2.-i EL SEGUNDO ERROR: EL tribunal YERRA al imponerle a mi mandante una PENA que no se encuentra transcrita en norma alguna PARA explicarme digo que el la decisión que se ataca en este escrito: ACEPTAR la providencia dictada por el juez de prima instancia que ordenó tener por no contestada la demanda como consecuencia de FALENCIAS en el poder otorgado y que, a la postre, EN ESTE AUTO DE 3 DE FEBRERO DE 2026,DECLARA INEXISTENENTES:_ ES UNA PENA CIVIL impuesta: i-EN primer lugar., porque la decisión DE CONFRMAR LA DECISION DE PRIMA INSTANCIA A PESAR DE SU ILEGALIDAD, CARECE DE JUSTA CAUSA, pues como ya se anotó, en el auto de 3 de febrero de 2026, este Tribunal DECRETÓ que las falencias que según el juzgado a-quo le sirvieron de nido PARA DECLARAR NO CONTESTADA LA DEMANDA NO EXISTEN y, sin embargo, mantuvo en firme la ILEGAL decisión ¡QUE NO LO SEPAN EN LAS UNIVERSIDADES ! ii-EN segundo lugar, porque la decisión DE CONFRMAR LA DECISION DE PRIMA INSTANCIA A PESAR DE SU ILEGALIDAD, HIERE profundamente el principio universal de derecho “Nullum crimen sine lege “ que establece que nadie puede ser sancionado por un acto que no se encuentre v definido y tipificado como delito por una ley previa EN ESTE caso la circunstancia de que un poder otorgado por el demandado no cumpla con las formalidades necesarias para su validez NO SE ENCUENTRA SANCIONADA POR MNUESTRA LEGISLACIÓN CON LA PENA DE NO TENERSE POR CONTESTADA LA DEMANDA.+ EL RESOLVER LO CONTRARIO., como en el presente caso, donde el honorable TRIBUNAL –en el auto de 3 de febrero de 2026, ---COADYUGA TAL ILEGALIDAD., IRRESPETA nuestra Carta Constitucional en sus arts. “ARTÍCULO 6.
Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Negrillas fuera del texto para resaltar EL PRINCIPIO “ Nullum crimen sine lege “” III-TERCER ERROR EL PRINCIPIO “ Nullum crimen sine lege “” PORQUE las falencias que puedan imputárseles a un poder dado para representarla a una persona en un proceso en el proceso, A LO SUMO, podrán encuendrqarse en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 delk art. 133 del C.,G…P, A SABER, “4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder “ NUESTRO sabio legislador le ha dado su propia forma de SOLUCION. ESTA se encuentra en el art. 137, ibidem “ Advertencia de la nulidad En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” iv-CUARTO ERROR QUE ES ITERAR EL MISMO ERROR YA ADUCIDO FALTAR AL PRINCIPIO “ Nullum crimen sine lege “” PORQUE las falencias que contenga el poder otorgado por el demandado a su apoderado –POR MUY GRAVES QUE SEAN, Y QUE EN ESTE CASO NO EXISTEN porque así lo DECRETA este Tribunal en el auto de 3 de febrero de 2026, NO SE ENCUENTRAN PENADAS CON LA DECLARATORIA DE NO CONTESTACION DE LA DEMANDA en nuestro ordenamiento jurídico EN consecuencia no haber emitido recursos contra una providencia abiertamente arbitraria CARECE TOTALMENTE DE PODER PARA DARLE LEGALIDAD.
Y ES QUE A decir verdad, solamente SE sanea lo saneable y no es jurídicamente posible pensar que exista algún mecanismo que permita convalidar, subsanar, corregir o reparar lo que por mandato de la ley es irreparable.. Respetuoso