República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL ESPECIAL -PERTENENCIA- (RECONVENCIÓN) DEMANDANTE MANUEL ANTONIO SALDAÑA CUELLAR DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARÍA IRENE SALDAÑA VIUDA DE NIVIA Y OTROS RADICADO 110013103010201800435 02 PROVIDENCIA Interlocutorio Nro.86 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la pasiva en la demanda en reconvención, contra el auto de 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la aludida determinación el juzgador de primer grado, dispuso “no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada el día 13 de enero de 2025, por cuanto … fue extemporánea”1, por cuanto la contrademanda se admitió en providencia de 19 de noviembre de 2024 notificada el 20 siguiente, sin que se contestara o formularan excepciones por el demandado, conforme lo preceptúa el artículo 371 del Código General del Proceso. 2.2.
Inconforme con la anterior determinación el impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, precisando que el 13 de enero de 2025, solicitó el link del expediente y contestó la 1 Archivo 008AutoAgrégueseALosAutos.pdf, 04C04Reconvención. demanda en la misma fecha. Señaló que el proveído que aceptó el trámite de reconvención dispuso el enteramiento a la contraparte como lo dispone el inciso final del canon 371 ídem, que señala: “El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”, por tanto, contaba con tres días más y el término venció el 15 de enero de 20252.
Por su parte el apoderado judicial de los demandantes en ese asunto señaló que con base en lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, remitió copia de la demanda y anexos a la pasiva desde el 21 de febrero de 2024, por tanto, el traslado del canon 91 del Código General del Proceso ya se encontraba surtido3. 2.3. Mediante auto de 11 de abril del año en curso, el a quo, luego de memorar las previsiones de los artículos 91, 369 y 371 del Código General del Proceso, explicó que el demandante y pasiva en reconvención, tiene conocimiento de esta última desde la radicación de la contestación de la acción incoativa inicial, es decir 21 de febrero de 2024 como se desprende del archivo 001 del cuaderno 04 en virtud de lo señalado en el canon 6° y 9° de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, como la providencia que admitió el tramite es de 19 de noviembre de 2024, notificado por estado el 20 posterior, es a partir de ese momento que empieza a correr el traslado para ejercer la defensa y contradicción de la demanda, ultima que concluyó el 19 de diciembre de 2024, pero la contestación se presentó hasta el 13 de enero siguiente, es decir de manera tardía. Por considerarlo procedente concedió la alzada4. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si 2 Archivo 009FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnSubsidioDeApelacion.pdf, ídem. Archivo 010DescorreRecursoDeReposición.pdf, ídem. 4 Archivo 012RecursoReposicion.pdf, ídem. 3 010 2018 00435 02 es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
En efecto, el canon 369 del Código General del Proceso, establece que, admitida la demanda verbal, el extremo convocado, dispondrá del término de veinte (20) días para contestarla, contado a partir de la notificación del auto admisorio. Al ser esta una demanda de reconvención, el artículo 371 de la misma obra, prevé en lo pertinente: Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial.
En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias. Al respecto, el precepto 91 ídem señala que el traslado se ordenará en el auto inicial del libelo, mediante la entrega física o en mensaje de datos del escrito genitor y sus anexos. Cuando la intimación se realice “por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.
A voces de lo estatuido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, también podrá entenderse surtido aquél, “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse 010 2018 00435 02 cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 3.2.
Descendiendo al caso de ciernes, se encuentra que los argumentos esbozados por el debatiente, enfilan su aspiración a que se revoque la providencia que tuvo como extemporánea la contestación elevada a la demanda en reconvención. En el asunto puesto en consideración, la pasiva el 21 de diciembre de 2024, presentó contestación, formuló excepciones de fondo y contrademanda5, a efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa; archivos que fueron compartidos a la parte actora inicial a la hora de las 17:15 del 20 de febrero de 2024 al correo electrónico Jurisprudito@gmail.com, para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 20226.
Por su parte, el escrito de contrarréplica fue admitido en providencia de 19 de noviembre de 20247, que ordenó su enteramiento conforme lo dispone el inciso final del artículo 371 del C.G.P.: “El auto que admite la 5 Archivo 001FechaRec.pdf y 002DemandaReconvención.pdf, 04C04Reconvención. Fl. 111 Archivo 002DemandaReconvención.pdf, ídem 7 Archivo 004AutoAdmiteReconvención.pdf, ídem. 6 010 2018 00435 02 demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”.
Mediante correo electrónico de 13 de enero de 2025, a la hora de las 15:34 el demandado descorrió el traslado de la demanda y formuló medios exceptivos. 3.3. Así las cosas, esta Magistratura estima que, en efecto, como la demanda en reconvención se remitió a la contraparte desde febrero de 2024, según la égida del inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, el interregno para contestar la demanda empezó a contar una vez se emitió la providencia que admitió la reconvención y se enteró por estado, es decir al día siguiente.
Así, los veinte (20) días con que contaba el contrademandado, fenecieron el día 19 de diciembre de 2024, como lo afirmó el a quo, pues al tener conocimiento de esta réplica desde febrero de esa anualidad, ya se entendía surtida la remisión del plenario como lo establece la 010 2018 00435 02 novísima Ley 2213 de 2022, por tanto, no era posible adicionar el término de tres (3) días que estima el recurrente tenía. Máxime si se tiene en cuenta que, este tipo de notificación, según lo preceptúa el canon 295 del C.G.P., se realiza “por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…”. Luego, la aplicación del artículo 91, sólo se relaciona con el retiro de las copias, no con el término de traslado o el momento a partir del cual se empieza a contar este, como erróneamente lo interpretó el apelante. 3.4. Es pertinente destacar que por ser las normas rituales adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y funcionarios8, los términos, así como las oportunidades legales para la realización de actos procesales por los sujetos intervinientes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables.9 Bajo ese entendido, se tendrán como extemporáneas las actuaciones de las partes que traspasen los interregnos conferidos por disposición normativa, o los que legalmente conceda el juez; y su inobservancia entonces, impondrá los efectos jurídico-procesales previstos en la ley.
Así lo señaló de antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[e]s principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y los gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (G.J. T LVIII, pág. 593). 3.5.
Desde esa perspectiva, se refrendará el auto apelado, sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 8 Artículo 13 C.G.P. 9 Artículo 117 C.G.P. 010 2018 00435 02 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6557eccc04a9c256cfc584741889d38aaddd1374ceedc87d99fcd0b3057abb3 Documento generado en 27/06/2025 04:51:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2018 00435 02