PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2026) PROCESO REIVINDICATORIO Radicación: 13836318900220050002002 Juzgado: Demandante (s) Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco Bolívar Alimentos Concentrados del Caribe ACONDESA S.A. Luis de Francia Guerra Correa, Víctor Manuel Marrugo Pájaro, Carlos Pájaro Beltrán, personas desconocidas e indeterminadas y cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble objeto de la demanda.
Demandado (s) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Luis Guerra Correa, Víctor Manuel Marrugo Pájaro y Carlos Pájaro Beltrán dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES 1.1 Que, la sociedad demandante ACONDESA S.A., adquirió mediante Escritura Pública No. 2.425 del 22 de noviembre de 1983, los predios denominados “Monterrey” y “Honduras” distinguidos con los folios de matrícula No. 060-5090 y 060-5091, respectivamente. 1.2 Que, las medidas y linderos del predio Monterrey son las siguientes: por el Norte, con el lote José Caram Awad y mide 252,70 metros; por el Sur con camino viejo y mide 829,40 metros; por el Este con la carretera de Turbana y mide 566,60 metros; por el Oeste con propiedad que es o fue de José Caram Awad y mide 671,80 metros. 1.3 Que, por su parte, las medidas y linderos del predio Honduras son las siguientes: por el Norte con propiedad de los señores Manuel y Rafael Arnedo; por el Sur con terrenos de Luis Gómez Ballestas; por el Este con predio de José del C. Puello; por el Oeste con terrenos de los señores Benjamín Guardo y Luis Gómez. 1.4 Que, los demandados se encuentran invadiendo los predios referenciados desde el 27 de septiembre de 1999.
En consecuencia, la sociedad ACONDESA 1 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS S.A. ha dejado de percibir los beneficios de la industria avícola producidos por los terrenos y ha evidenciado el deterioro de las construcciones que hacen parte de los mismos. 1.5 Expuso que, el ingreso inicial de los demandados al inmueble obedeció a la relación laboral que ostentaban con una empresa que, para la época, mantenía un contrato de comodato con ACONDESA S.A. 1.6 Que, una vez finalizado el contrato de comodato y, presumiblemente, la relación laboral, los demandados permanecieron en los predios sin autorización, justificando su permanencia en sesiones sindicales y en la espera de insumos. 1.7 Que, pese a las querellas policivas interpuestas desde 1999, los demandados Luis Guerra Correa, Carlos Francisco Pájaro Beltrán y Víctor Manuel Marrugo Pájaro, se apropiaron de parte de los terrenos y de los medios de producción, proclamándose poseedores. 1.8 Que, la ocupación se agravó con el ingreso de personas indeterminadas que pretenden poseer de mala fe porciones del predio de mayor extensión. 2 PRETENSIONES 2.
Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda: “PRIMERO: que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S. A. de dos (2) inmuebles ubicados en el municipio de Turbaco, en la vía que conduce al municipio de Turbana, que comprenden los siguientes linderos y medidas: 1.- lote de terreno desprendido de otro de mayor extensión, situado en la carretera intermunicipal entre Turbaco y Turbana denominado MONTERREY y que consta de 18 hectáreas más 7.752 mts2, con matrícula inmobiliaria No. 060-005090 y referencia catastral No. 001-002-164 y linda por el Norte: con terreno que son o fueron de JOSÉ CARAM AWAD y mide 252 mts con 70 cm, por el Este: con la carretera que conduce al municipio de Turbana y mide 566 mts con 60 cm, por el Oeste: con terreno que son o fueron de JOSE CARAM AWAD y mide 671 mts con 80 cm Sur: con camino viejo y mide 829 mts con 40 cm. 2.- un predio rural denominado HONDURAS, ubicado en el paraje del mismo nombre en jurisdicción del municipio de Turbaco, con una cabida superficiaria de 62 hectáreas, con matrícula inmobiliaria No. 060- 005901 y de referencia catastral no 002-003-026 y linda por el Norte: con propiedad de los señores MANUEL Y RAFAEL ARNEDO, por el Oriente: con predios de JOSÉ DE С.
PUELLO Y PETRONA TORRES, por el Occidente: con predios de los señores BENJAMÍN GUARDO Y LUIS GÓMEZ BALLESTAS y por el Sur: con terrenos de LUIS GÓMEZ BALLESTAS. PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de los señores ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. los inmuebles mencionados.”
TERCERO: que los señores LUIS GUERRA CORREA, VÍCTOR MANUEL MARRUGO PÁJARO, CARLOS PÁJARO BELTRÁN son responsables por los daños y perjuicios producidos por la invasión a los inmuebles antes descritos y por los beneficios dejados de percibir, al estar paralizada la industria avícola allí establecida, desde el 27 de septiembre de 1.999, fecha en que se produjo la invasión, hasta la reivindicación del bien, y que deberán pagar a los señores ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles de los inmuebles mencionados dejados de percibir.
CUARTA: Que, como consecuencia de esta declaratoria de responsabilidad de los demandados, estos perjuicios los tazamos en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) o lo que se pruebe que pudo percibir una persona con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el momento de la iniciación de la posesión por ser de la mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble. 3 QUINTO: que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el C. C. SEXTA: que se cancele cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. SÉPTIMA: que esta sentencia sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 060005091 y 060-005090.
OCTAVA: que los señores ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S. no sean obligados, por ser los demandados poseedores de MALA FE, a indemnizar expensas necesarias referidas en al art. 965 del C. C.” CONTESTACIÓN 3. Surtida la notificación respectiva, la parte demandada Carlos Pájaro Beltrán, Luis de Francia Guerra Correa, Rafael de Ávila Monterrosa y Jairo Marrugo Gutiérrez, por intermedio de apoderado común contestaron la reforma de la demanda en los siguientes términos1: Sostuvo que, se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los 1 Archivo 044.
Contestacion demanda, cuaderno de primera instancia PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS demandados se hallaban ejerciendo la posesión material, continúa, pública, pacífica e ininterrumpida de los predios por más de treinta años, actuando en todo momento como únicos y verdaderos poseedores.
Afirmó que tal condición no se predicaba de la sociedad demandante, la cual, había abandonado los inmuebles por más de cuatro décadas, sin ejercer actos propios de señor y dueño, circunstancia que incluso se desprendía de los propios hechos narrados en la demanda y en su reforma. Cuestionó la afirmación relativa a la existencia de un proceso policivo iniciado en el año 1999, por resultar improbable que un trámite de esa naturaleza se hubiera prolongado por tantos años.
Explicó que, en realidad, la sociedad demandante intentó promover un nuevo proceso policivo, desconociendo la existencia del presente litigio, bajo el argumento de un ingreso reciente a los predios, con el propósito de obtener un desalojo irregular, actuación que fue posteriormente invalidada mediante acción de tutela, al ordenarse la nulidad de lo actuado por vulneración de las normas procesales y de sus derechos fundamentales.
Finalmente, rechazó categóricamente la calificación de “invasores” al considerar que se encontraba demostrado que los demandados habían ejercido de manera exclusiva el control, cuidado y protección de los inmuebles durante más de tres décadas, manteniéndolos y explotándolos, mientras que la sociedad actora había permanecido ausente de la zona por un prolongado período, abandono que, a su juicio, fue reconocido expresamente por aquella en su escrito de reforma de la demanda.
Presentó las excepciones que denominó mala fe, legitimidad de la posesión y prescripción. 3.1 Habiéndose designado al doctor Wilmer Estrada Arenas como curador ad litem de las personas desconocidas e indeterminadas y cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble objeto de la demanda 2, éste contestó la reforma de la demanda de la siguiente manera: Adujo que no le constaban ninguno de los hechos, pues no ha tenido conocimiento de su existencia, por lo cual, se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
De igual manera indicó que, no se opone a ninguna de las pretensiones de la demanda y solicitó al Despacho definirlas de conformidad a derecho y a lo que resulte probado. 2 Archivo 061.ContestaciónDDACurador, cuaderno de primera instancia 4 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.
En sentencia de fecha de 31 de marzo de 20253 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco-Bolívar resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de “prescripción”, “mala fe” y “legítimos poseedores”, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que pertenece a la sociedad ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A el dominio pleno y absoluto de los inmuebles lotes de terreno denominados HONDURAS Y MONTERREY ubicados en el municipio de Turbaco departamento de Bolívar, carretera que de Turbaco conduce al municipio de Turbana, lotes de terreno que se identifican con la matrícula inmobiliaria No. 060-5091 y 060- 5090 respectivamente cuyos linderos y medida constan en la escritura pública No. 2245 del 22 de noviembre de 1983 de la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, que se detallan así: Predio Honduras: 5 Predio Monterrey TERCERO: Condenar a los demandados LUIS DE FRANCIA GUERRA CORREA, VICTOR MANUEL MARRUGO PAJARO, CARLOS PÁJARO BELTRÁN, PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS y CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE DEMANDA, a restituir dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los inmuebles determinados en el numeral anterior. 3 Archivo 106.Sentencia, cuaderno de primera instancia PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS CUARTO: En caso de no cumplirse con la entrega ordenada en el numeral anterior se comisionará a la autoridad competente para dicha diligencia, previa solicitud del interesado.
QUINTO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas en este proceso.
SEXTO: Disponer que los demandados, no deben pagar frutos naturales o civiles a la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados, Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, numeral 1, literal b, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese.” Para arribar a lo resuelto, el Juez de primera instancia analizó la acción reivindicatoria conforme al artículo 946 del Código Civil y precisó que su prosperidad exigía la acreditación concurrente del dominio del actor, la posesión del bien por el demandado, la identidad de la cosa, el carácter singular del inmueble y la anterioridad del título frente a la posesión. Señaló que la falta de cualquiera de tales presupuestos conducía a la negativa de las pretensiones.
Concluyó que el derecho de dominio de la sociedad demandante se encontraba plenamente demostrado mediante la escritura pública No. 2245 de 22 de noviembre de 1983 y los respectivos certificados de libertad y tradición, así como con el pago continuo de los impuestos prediales, lo que evidenciaba el ejercicio de la propiedad. Estableció igualmente que los demandados ejercían posesión material sobre los predios; sin embargo, determinó que su ingreso inicial se produjo en calidad de trabajadores y no con ánimo de señor y dueño, razón por la cual la posesión jurídicamente relevante solo podía predicarse a partir del 8 de junio de 2000, según las confesiones rendidas, las actuaciones policivas y la inspección judicial practicada.
Con base en lo anterior, el Despacho sostuvo que la posesión acreditada era posterior al título de dominio del actor y que no se cumplía el término legal requerido para la prescripción adquisitiva, pues entre el inicio de aquella y la presentación de la demanda en diciembre de 2004, no transcurrió el lapso exigido por la ley vigente. Asimismo, indicó que no existía controversia sobre la identidad de los bienes, al tratarse de los predios denominados “Honduras” y “Monterrey”, plenamente individualizados con sus matrículas inmobiliarias y coincidentes con la escritura de adquisición y el dictamen pericial rendido en el proceso. 6 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Finalmente, el fallador de primer grado consideró que los inmuebles constituían cosas singulares, determinadas y de cuerpo cierto, frente a las cuales el título de dominio del demandante, por ser anterior, debía prevalecer sobre la posesión posterior de los demandados.
En consecuencia, concluyó que se encontraban acreditados todos los presupuestos de la acción reivindicatoria y ordenó la restitución de los predios a favor de la demandante, negando las pretensiones relativas a frutos y perjuicios por no haberse demostrado la mala fe ni la cuantía de tales conceptos. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia4.
Sostuvo que no obró en el expediente prueba documental que acreditara el pago de impuestos por parte del demandante ni elemento probatorio idóneo que permitiera afirmar que aquel ostentara el derecho de dominio sobre el inmueble, a lo cual se sumó la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, circunstancia que impedía establecer con certeza la titularidad del predio cuya reivindicación se pretendía. Cuestionó que el juez hubiera fijado el inicio de la posesión con ánimo de señor y dueño a partir del 8 de junio de 2000, con fundamento en documentos que habían sido declarados nulos mediante acción de tutela, pese a que las pruebas daban cuenta de que los demandados ingresaron al predio con anterioridad al año 1995.
Reprochó la omisión en la valoración de las excepciones propuestas, al aplicarse erradamente un término de prescripción de veinte años, sin considerar que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, que redujo dicho término a diez años. Señaló que no se acreditó una identificación plena del inmueble objeto de reivindicación, al evidenciarse discrepancias sustanciales entre la descripción contenida en el dictamen pericial y aquella consignada en las escrituras públicas y en los hechos de la demanda.
Afirmó que el perito incumplió sus funciones, al no ingresar al predio ni comunicarse con la parte demandada durante la elaboración de la experticia, lo que restaba fiabilidad a sus conclusiones. 4 Archivo 109.Recurso de Apelación, cuaderno de primera instancia 7 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Finalmente, indicó que tampoco obró en el expediente el certificado de libertad y tradición del bien inmueble, prueba indispensable para acreditar la titularidad del derecho alegado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto de 21 de agosto de 20255, la parte demandada dentro del término concedido sustentó los reparos ampliando los argumentos vertidos ante la primera instancia6. Sostuvo que, tras la reforma de la demanda, únicamente podían valorarse las pruebas allí relacionadas, sin que el demandante acreditara su calidad de propietario, pues, aunque aportó una escritura pública, no demostró el modo de adquirir el dominio al omitir el certificado de tradición y libertad, ni acreditó la existencia y representación legal de la sociedad actora.
Afirmó que tampoco se cumplió el presupuesto de identificación plena del inmueble, ya que ni la inspección judicial ni el dictamen pericial permitieron individualizarlo con certeza, evidenciándose inconsistencias sustanciales entre la descripción contenida en la escritura, la demanda y la experticia, incluso en su extensión. Finalmente, indicó que de los interrogatorios se desprendía que la demandante había perdido el control del predio antes de 1995 y que solo realizó actos posteriores para aparentar el ejercicio del dominio, lo que debilitaba la acción reivindicatoria. 6.1 El apoderado de la parte demandante se pronunció frente a la sustentación del recurso de apelación, de la siguiente forma7.
Sostuvo que el derecho de dominio de su representada fue demostrado con la escritura pública debidamente inscrita y con los certificados de libertad y tradición que obraban en el expediente, los cuales fueron valorados por el Juez y nunca fueron objetados por la parte demandada, por lo que resultaba infundada la alegación sobre su inexistencia. Señaló que la existencia y representación legal de la sociedad demandante también había sido probada en el proceso, dado que fue aportado oportunamente junto con el poder el documento que así lo certificaba, razón por la cual el reparo del apelante carecía de sustento fáctico. 5 Archivo 06.
AutoAdmite, cuaderno de segunda instancia 6 Archivo 08. SustentaciónRecurso, cuaderno de segunda instancia. 7 Archivo 10. DescorreTrasladoSustentacióndeRecurso, cuaderno de segunda instancia 8 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Indicó que la identificación del inmueble nunca fue objeto de controversia real, ya que los predios estuvieron plenamente individualizados desde la demanda y dicha identificación fue corroborada en la inspección judicial y el dictamen pericial.
Afirmó que la parte demandada no promovió oportunamente objeción alguna sobre este aspecto, por lo que su cuestionamiento en la apelación resultaba extemporáneo. Manifestó que el dictamen pericial fue practicado conforme a la ley, cumplió su finalidad probatoria y no fue objetado ni tachado, de modo que no podía ser desvirtuado en segunda instancia con simples apreciaciones subjetivas.
Finalmente, sostuvo que las pruebas demostraron que los demandados ingresaron al inmueble por un vínculo laboral con un tercero, lo que configuró una mera tenencia y no posesión, y que la sentencia valoró integralmente el acervo probatorio para concluir, de forma acertada, que la ocupación carecía de título y derecho, por lo cual solicitó la confirmación íntegra del fallo apelado. 6.2 El curador ad litem de las personas desconocidas e indeterminadas y cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble objeto de la demanda realizó su pronunciamiento frente a la sustentación del recurso en los siguientes términos: Señaló que las irregularidades procesales alegadas por el apelante habían sido oportunamente debatidas en las etapas correspondientes del proceso y se encontraban precluidas, por lo que no podían ser reexaminadas en sede de apelación. Indicó que el análisis debía limitarse a establecer si tales falencias tenían incidencia real en la decisión impugnada.
Frente al reproche sobre la falta de identificación del inmueble, reconoció que en la reforma de la demanda no se aportó el certificado de libertad y tradición; sin embargo, afirmó que dicho documento, junto con la escritura pública que acreditaba el título traslaticio de dominio, sí obraba en el expediente. Finalmente, sostuvo que el dictamen pericial cumplió su objeto en la identificación del inmueble y que, en conjunto, las pruebas existentes resultaban suficientes para satisfacer las exigencias legales, dejando la definición del recurso a lo que se resolviera conforme a derecho y a lo probado en el proceso.
CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 9 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo del recurso y su sustentación, es dable colegir que los reparos se circunscriben a los siguientes aspectos (i) No obra en el expediente prueba que acredite la titularidad sobre el inmueble, por cuanto no se aportaron los certificados de libertad y tradición de los predios, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, ni prueba alguna (como el pago de impuestos) que permita afirmar la existencia del derecho de dominio en cabeza de Acondesa S.A;
(ii) la falta de valoración de las excepciones propuestas, al señalarse un término de prescripción de veinte años, sin considerar que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, la cual redujo dicho término a diez años; iii) la conclusión según la cual la posesión con ánimo de señor y dueño por parte de los demandados inició el 8 de junio de 2000, se sustentó en documentos que fueron declarados nulos mediante acción de tutela y (iv) no se realizó una correcta identificación del inmueble objeto de reivindicación, en la medida en que se evidenciaron discrepancias entre la descripción consignada en la experticia rendida por el perito y aquellas contenidas en las escrituras públicas y en los hechos de la demanda. 7.2.
Dicho eso, para resolver la alzada, conviene precisar que el presente asunto versa sobre la acción reivindicatoria. Esta acción está consagrada en el artículo 946 del Código Civil que dispone que: “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
En este sentido, esta acción faculta al propietario de un bien que ha sido despojado de la posesión, para pedir que se ordene a quien lo esté poseyendo, la restitución del mismo. Según lo expuesto en la sentencia T-456 de 2011, para que la acción reivindicatoria sea procedente debe cumplir con los siguientes presupuestos axiológicos: (i) Que el demandante tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue;
(ii) que el demandado tenga posesión material del bien que persigue; (iii) Que se trate de una cosa singular o de una cuota determinada de la misma (iv) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandando; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado. 10 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS 7.3.
Así pues, en el sub judice se plantea la reivindicación de la totalidad de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-005090 y 06000591, que se afirman ser poseídos por la parte demandada. A ese respecto, reduciéndose el análisis de esta instancia a las alegaciones del recurrente, importa dejar sentado que, tal como lo determinó el Juez de primer grado, el primer presupuesto de la acción reivindicatoria se verifica de conformidad al título que constituye la Escritura Pública No. 2.245 del 22 de noviembre de 19838 y, contrario a lo sostenido por el apelante, las actuaciones registradas en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-5090 y en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-5091, debidamente incorporadas al expediente, en la medida en que fueron aportadas por la parte demandante junto con el memorial de solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares9. 7.4 Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente al reproche de acuerdo al cual, no obra en el expediente prueba documental que acredite el pago de impuestos por parte del demandante, que permita afirmar que este ostenta el derecho de dominio.
Así como tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, lo cual impide determinar con certeza la titularidad del predio cuya reivindicación se pretende. Al respecto, esta Magistratura advierte que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de marzo de 2025, se recibió la declaración de parte del representante legal de la sociedad actora quien, una vez culminada la práctica de la prueba, allegó al proceso 21 folios correspondientes al pago de impuestos, frente a los cuales el Juez decretó: “Anexarse al acta de audiencia teniendo de presente lo previsto por el artículo 203, inciso final del Código General del Proceso.
Documentos que serán apreciados como parte integrante del interrogatorio de parte que ha hecho en esta audiencia el señor Joaquín Alonso Alzamora Giraldo y no como prueba documental”10. Frente a esta situación, es necesario recalcar que el Estatuto procesal prevé que: “La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos (…)11”. 8 Folios 18-22 del archivo 001CuadernoPrincipal138363189002200500020Parte1., cuaderno de primera instancia 9 Folios 70-76 del archivo 002CuadernoPrincipal138363189002200500020Parte2, cuaderno de primera instancia 10 Archivo 102.AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373 CGP REIVINDICATORIO RAD 1383631890020250002000-20, cuaderno de primera instancia. 11 Código General del Proceso, artículo 203 11 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Una vez revisado el contenido de los folios a los que hizo referencia el representante legal de ACONDESA S.A. y cuya incorporación se dispuso12, esta Sala constata que no corresponde a aquellos autorizados por el artículo ibidem, de forma que, le asiste razón al apelante frente a la imposibilidad de su valoración. 7.5 Ahora, lo antedicho no implica que la declaración de parte practicada carezca de valor probatorio, o que lo afirmado por el representante legal de la sociedad deba descartarse.
Ha de recordarse que la declaración es uno de los medios de prueba previstos por el ordenamiento jurídico y que la parte debe rendirla bajo el juramento de no faltar a la verdad, con lo cual, no se trata del “simple dicho del demandante”, conforme lo argumentado por el apelante. Adviértase que el deponente en la diligencia mencionada, sostuvo: “aquí tengo una constancia de que Acondesa paga todos los impuestos anualmente como verdadera propietaria de los dos inmuebles”.
Mientras que, en contraste, preguntado en interrogatorio al demandado Carlos Franciso Pájaro Beltrán: “¿Cuántas veces ha pagado usted el impuesto predial de esa finca?” éste respondió: “Ninguna”. Posteriormente, el demandado Víctor Manuel Marrugo Pájaro fue interrogado frente a: “¿Cuántos impuestos prediales has pagado tú?”, ante lo que respondió: “No, no, no, no hemos pagado”13.
En ese orden, pese a la imposibilidad de valorar los documentos aportados por la parte actora con su declaración, no existe para el Despacho controversia alguna frente al pago de los impuestos de los predios objeto de reivindicación, toda vez que de las otras pruebas practicadas se desprende claramente que la sociedad demandante ha sido la única en asumir el coste respectivo. 7.6 Finalmente, frente al segundo reproche comprendido en el presente reparo, una vez efectuada la revisión exhaustiva del expediente, esta Sala pudo constatar que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante fue aportado en conjunto con el memorial de poder como se puede constatar: 12 Archivo 105.DocumentosAllegadosInterrogatorioDemandado, cuaderno de primera instancia 13 Archivo 102.AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373 CGP REIVINDICATORIO RAD 1383631890020250002000-20, cuaderno de primera instancia 12 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS 14 Por las anteriores razones, es dable concluir que el reparo tendiente a atacar lo concerniente a la acreditación de la titularidad sobre los predios disputados, no tiene vocación de prosperidad. 7.7 Agotado el punto anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la alegada ausencia de valoración de las excepciones propuestas, al señalarse un término de prescripción de veinte años, sin considerar que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley 791 de 2002.
En un principio, ha de decirse que le asiste razón a la parte demandada, toda vez que, el fallador de primer grado, incurrió en un error al establecer el término para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, pues en efecto, para el 17 de enero de 2005 —fecha de presentación de la demanda— regía la Ley 791 de 2002, cuyo artículo primero, establece: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”.
Con todo, el reparo y la excepción de prescripción no están llamadas a prosperar por las razones que, a continuación, se expondrán: Resulta pertinente precisar que, con la contestación de la reforma de la demanda, operó la figura de la confesión en los términos del artículo 193 del 14 Folio 25 del archivo 004CuadernoPrincipal138363189002200500020Parte4, cuaderno de primera instancia. 13 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Código General del Proceso, admisión que resulta suficiente para tener por acreditado dicho requisito estructural de la acción reivindicatoria.
Así lo ha dejado por sentado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia SC4046 de 201915, sostuvo: “Cuando el demandado en la acción de dominio dice la Corte “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”.
El valor probatorio de dicha confesión debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 176 del mismo ordenamiento, y, por ello, ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En tal virtud, corresponde este Juez efectuar una valoración integral del acervo probatorio incorporado al proceso, a fin de formar su convencimiento y, con base en él, adoptar la decisión que defina la prosperidad o no de las pretensiones formuladas.
En observancia de aquel mandato legal, esta Magistratura no pasa por alto que, si bien del interrogatorio practicado a las partes se desprende que los demandados ingresaron a los inmuebles pretendidos con anterioridad al año 2000 y que ejercen actos de señor y dueño en los predios a reivindicar en calidad de poseedores; dicho medio de prueba permite, a su vez, entender que el ingreso de los demandados obedeció, inicialmente, a la relación laboral que sostuvieron con las empresas “ACONDESA S.A.” y “Duque Aguilera”, las cuales celebraron un contrato de comodato, veamos.
“Juez: Cuéntenos con detalle todo conocimiento que usted tenga sobre dicho particular. Joaquín Alzamora (Representante legal del ACONDESA S.A.): esto se remonta por allá a finales del año 99. Nace de una relación que hubo entre la empresa y una compañía que se llama Duque Aguilera; la empresa, mediante un contrato de comodato, le entrega a los señores Duque Aguilera la explotación avícola (…).
Juez: Cuéntanos todos cuando tú sepas referente a una demanda que el día pasado la compañía Acondesa presentó (…). Luis Guerra Correa: Por lo menos yo empecé a trabajar con un contrato con Acondesa en el 86. Ellos se fueron y nosotros quedamos ahí laborando con los señores Duque Aguilera y ahí. Y la empresa Acondesa se fue antes del 94, ellos cerraron y ellos se fueron y nosotros quedamos ahí. Por lo menos nosotros tenemos vamos para 30 y qué sé yo 34 o 38 años de estar en esa finca.
Por lo menos nosotros somos poseedores de esa finca (…) 15 Citada en SC3381 de 2021 14 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Juez: ¿Usted nos ha manifestado toda esta serie de cosas y en qué año fue eso? Víctor Manuel Marrugo Pájaro: En el 91.
En el 91 entré yo a trabajar con la empresa (…) Juez: Lo mismo que le he preguntado al señor Luis Guerra y a Víctor Manuel Marrugo (…) Carlos Pájaro Beltrán: Ya tenemos 35 años de estar ahí, pero yo desde el 85 pisé esas tierras, comencé a andar en esas tierras hasta la fecha. Por eso yo me creo poseedor de esa finca, porque ellos no nos han respondido con nada bueno.16” Tal circunstancia también se encuentra acreditada en el acta de diligencia de amparo a la posesión levantada el 8 de junio del 200017, en la cual el demandado Luis Guerra Correa afirmó: “Estamos en un movimiento sindical cuyo objetivo es protestar por el cierre ilegal y el despido colectivo (…) por lo tanto estamos aquí, no como perturbadores, como lo alega el demandante (…)”. 7.8 Por consiguiente, se deduce que por lo menos hasta el 8 de junio del 2000, los demandados se hallaban en el predio reconociendo el dominio ajeno, elemento volitivo propio de la mera tenencia, no de la posesión. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Se trata, pues, de dos categorías bien distintas respecto de la relación de hecho que puede existir entre las personas y las cosas.
Como con facilidad se aprecia, en ambas concurre el elemento de la aprehensión material del bien. Empero, para que haya posesión, a ese componente debe añadirse el de “ánimo de señor y dueño” que, correlativamente, no puede existir en la simple tenencia”18. De forma que, como válidamente lo señaló el Juzgador de primer grado, al tiempo de presentación de la demanda – 17 de enero de 2005 – únicamente habían transcurrido 4 años desde que los demandados ostentaban una verdadera posesión. Dicha conclusión fue cuestionada por el demandante, quien sostuvo que las diligencias surtidas dentro del proceso policivo fueron declaradas nulas mediante acciones de tutela.
No obstante, esta Corporación advierte que en el expediente no obra copia alguna de los fallos constitucionales mencionados, no se acreditan las actuaciones concretas cuya nulidad habría sido declarada, ni los 16 Archivo 083.AUDIENCIA INICIAL ART 372 REIVINDICATORIO 1383631890022005-2020-00- 20241024_092333-Grabación de la reunión, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 18 del archivo 025.CONTINUACION DEL ARCHIVO DE PRUEBAS, cuaderno de primera instancia 18 Sentencia SC1258-2022 del 22 de abril de 2022, radicación 63001-40-03-002-2017-00085-01. 15 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS fundamentos que habrían dado lugar a tal decisión. En consecuencia, ante la ausencia de prueba idónea que respalde lo alegado, el reparo propuesto carece de sustento probatorio, razón por la cual no está llamado a prosperar. 7.9 A continuación, compete a esta Corporación pronunciarse frente al último reparo que versa sobre la falta de identificación del inmueble objeto de reivindicación, en la medida en que se evidenciaron discrepancias entre la descripción consignada en la experticia rendida por el perito y aquellas contenidas en las escrituras públicas y en los hechos de la demanda.
Frente a esto, es importante recalcar que el perito explicó que la imposibilidad de ingresar al inmueble objeto del litigio obedeció a que: “No pude entrar porque eso estaba condenado y el terreno todo sucio (…) Entonces, partiendo desde allá, desde el lote Aguachica, que es el primero y que tiene mayor área. Partiendo desde allá, que es la parte norte, vinimos bordeando toda la carretera hasta llegar cerca aquí, al lote este de Monterrey, verificando sus coordenadas, que son las únicas que identifican y ubican los bienes inmuebles de acuerdo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi”19. 16 Por otro lado, al absolver el interrogatorio de la contraparte, quien le cuestionó sobre las discrepancias existentes entre las medidas y linderos consignados en su pericia y las que reposan en las escrituras y en la demanda, explicó: “(…) Es el mismo descrito en la demanda, oiga, pero con la diferencia de que aquí yo lo estoy definiendo por intermedio de cartas catastrales (…) Se identifica es con la referencia catastral de su colindante, que son los que están registrados en el Instituto de geográfico Agustín Codazzi.
No corresponde a la misma descripción, sino a la ubicación, que es lo que interesa a la ubicación. Porque aquí se va a ubicar y ver de acuerdo a lo que el Instituto geográfico Agustín Codazzi tiene registrado, si es tal o cual lote”20. Así pues, aunque esta Magistratura pudo constatar la divergencia alegada respecto del área de los bienes objeto de reivindicación, que no es coincidente una vez contrastado el peritazgo con lo plasmado en las escrituras, no puede pasar por alto que, i) la medición no pudo realizarse directamente sobre el predio según lo dicho por el perito en el primer aparte copiado debido a que estaba condenado y sucio, ii) que a pesar de ello, en el informe se consignó que “después de verificar la ubicación, área, linderos y medidas de los bienes materia de estudio, que se pretenden reivindicar, se puede afirmar que los 19 Archivo 102.AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373 CGP REIVINDICATORIO RAD 1383631890020250002000-20, cuaderno de primera instancia 20 Archivo 102.AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ART 373 CGP REIVINDICATORIO RAD 1383631890020250002000-20, cuaderno de primera instancia PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS predios analizados son los mismo que se relacionan en la Demanda Ordinaria de Acción Reivindicatoria o de Dominio de bien inmueble rural, sobre el cual su propietario ostenta la titularidad.” y iii) que en la contestación de la demanda y su reforma, los demandados aceptaron estar en posesión de los bienes pretendidos, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito21, siempre y cuando esto último no sea materia de discusión. En ese orden, aun reconociendo la existencia de una disparidad de criterio referente a la identificación del bien, esta Sala debe concluir que el alegato de los recurrentes es infundado, pues con él únicamente se pretende desconocer una situación fáctica que ya había sido plenamente reconocida, a efectos de dar al traste con la pretensión reivindicatoria que exige la identidad entre el bien poseído y el pretendido en reivindicación. Téngase en cuenta que las inconsistencias que sobre la extensión superficiaria devela el peritazgo en contraposición con las escrituras, se encuentran allanadas al tratarse de dos predios debidamente singularizados, identificados cada uno con su carta catastral y folio de matrícula inmobiliaria, pretendidos en su totalidad por los reivindicantes y cuya posesión íntegra alegan los demandados.
En adición a lo anterior, al acreditarse la identidad del bien reclamado por los actores y poseído por su contraparte, no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de metraje y linderos, basta con que razonablemente se trate de los mismos predios en sus características fundamentales, que como bien se expuso en el dictamen y su sustentación, corresponde a los denominados “Monterrey” y “Honduras”.
Siguiendo esa línea argumentativa, para este Tribunal, resulta diáfano que los embates dirigidos a derruir el razonamiento del juez en lo atinente a la identificación de los predios objeto de demanda, se hallan carentes de la especificidad, motivación y de la fuerza probatoria requerida, para dar al traste con el reconocimiento del requisito que se encontró suplido. 7.10 Desde esa arista, ha de decirse que, los argumentos planteados por el recurrente en sede de apelación resultan insuficientes para revocar la sentencia de primer grado al hallarse probados todos y cada uno de los presupuestos de la acción instaurada, esto es, la titularidad del bien en cabeza del demandante, la posesión en cabeza del demandado que no superó el término exigido por ley 21 SC4046 de 2019. 17 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS para que se adquiriera la propiedad vía prescripción y la identidad entre el bien poseído y el solicitado en la demanda.
Ergo, se confirmará en todas sus partes, la sentencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en constas en esta instancia judicial.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE22 22 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 18 PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13836318900220050002002 DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE ACONDESA S.A. DEMANDADO: LUIS GUERRA CORREA Y OTROS Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e3004b9fc46a8124ef22750b86914c3010b86f3cb523140277cf4250c47f87 Documento generado en 06/02/2026 10:38:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica