Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2020 44860 06 -DR-CHAVARRO-AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Actores SGC Colombiana de Gestión HV Televisión S.A.S. 110013199005 2020 44860 06 Concede recurso de casación y fija caución Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, frente a la sentencia calendada 19 de septiembre hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN contra HV TELEVISIÓN S.A.S. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante la providencia memorada esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, modificó el veredicto de primer grado fechado 18 de noviembre de 2022, dictado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales1. 1.2. Inconforme, el mandatario judicial de la pasiva, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso casación2. 1.3.

La parte actora replicó que no es dable otorgar el recurso, habida cuenta que la pasiva no expresó la finalidad de tal opugnación, como tampoco explicó alguna de las causales descritas en el artículo 336 del Código General del Proceso3. 1 Archivo “18SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “20RecursoCasación.pdf”, ibídem. 3 Archivo “22DescorreTrasladoRecursoCasación.pdf”, ibídem.

Exp. 110013199005 2020 44860 06 2. Consideraciones De conformidad con lo previsto en el canon 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1’300.000.000,oo, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.

La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejúsdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad-quem es exclusivamente confirmatorio.

Pues bien, descendiendo al caso sub-examine, la Sala advierte que, contrario a lo esgrimido por el apoderado judicial de la actora, se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, la providencia censurada es susceptible de casación; quien interpone el recurso se encuentra legitimado; y el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida para tal fin, como se desprende del monto de las súplicas concedidas en contra de la parte demandada al momento de dictarse la sentencia de segundo grado.

Sobre el último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”4 –negrilla fuera del texto original-. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 11 de abril de 2013, Exp. 110013199005 2020 44860 06 Para efectos de determinarlo, memórese que la promotora impetró en el libelo genitor, entre otros aspectos, declarar que la encausada es responsable de haber vulnerado los derechos patrimoniales de autor al comunicar públicamente desde el 1° de enero de 2011, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas representados por ella, por lo que debe pagar indexados $1’328.694.275 a título de perjuicios –lucro cesante-, que corresponden a las tarifas dejadas de percibir, así como las que se causen durante el trámite del juicio, o subsidiariamente el valor que tase la autoridad en el litigio por esos conceptos, más las costas del proceso.

Tales aspiraciones, vale recordar, fueron acogidas en la sentencia de primer grado, refrendadas en esta instancia; aunque los montos reconocidos por el a-quo se actualizaron a voces del inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, condenándose a pagar los rubros allí consignados en $2.465.256.332,97 y $626.160.822,11. En esas condiciones, resulta innegable el interés del extremo demandado, pues la condena impuesta con la sentencia de segundo grado supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente.

Finalmente, como se adoptaron decisiones que deben ser cumplidas y el impugnante solicitó que se suspendiera su ejecución ofreciendo prestar caución, se impone resolver en los términos del artículo 341 del Estatuto Adjetivo, en el entendido de fijar el monto que cubra los posibles perjuicios que causa a la parte contraria mientras se resuelve de manera definitiva el presente conflicto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. Exp. 110013199005 2020 44860 06 septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Segundo: DETERMINAR que, para los efectos previstos en el inciso 4°, artículo 341 del Código General del Proceso, la demandada HV Televisión S.A.S., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, preste caución consistente en póliza de compañía de seguros legalmente reconocida, en cuantía de $3.091.417.155,08; de no efectuarse se ejecutarán los mandatos de la sentencia confutada.

Tercero: REMITIR oportunamente el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49b43404d35ca9ecfda24295633c159597cf73418b8d3075f9e274d7fcbfe53f Documento generado en 09/10/2024 02:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica