REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Infotic S.A. contra Inselsa S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a su ejecutada, como se ordenó en auto de 22 de abril pasado1. También lo es que para impedir los efectos jurídicos previstos en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, no basta un simple esfuerzo de impulsión, puesto que la parte requerida asume, por gracia de la interpelación que le hace el juzgador, una obligación de resultado consistente en realizar el acto ordenado, según lo previsto en el inciso 2° de esa misma norma.
Ocurre, sin embargo, que este caso en particular tiene un rasgo distintivo puesto que, con independencia de si hubo o no comunicación de la orden ejecutiva de pago, el desistimiento tácito fincado en el numeral 1° de la aludida disposición procesal no puede decretarse –y ni siquiera requerirse– “cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Por tanto, si el pronunciamiento sobre las medidas cautelares pedidas por la sociedad demandante en memorial presentado el 17 de mayo de 20232, fue supeditado por el mismo juez a 1 2 PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, pdf.026AutoRequiereDesistimientoTacito. PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf.005MedidaCautelar.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la información que suministraran Experian Colombia S.A. y Transunión, relativa a los establecimientos bancarios en los que la demandada tuviera productos financieros (auto de 13 de junio siguiente3) -datos que dichas centrales de riesgo aportaron4 y se pusieron en conocimiento de la ejecutante mediante providencia de 22 de abril de este año5-, no podía el juez, en auto de esa misma fecha y sin haber hecho lo suyo, requerir a la sociedad Infotic S.A. con fines de desistimiento para que notificara el auto que libró la orden de pago, junto con las providencias que lo corrigieron6, menos aún si se considera que, según lo dispuesto en el artículo 298 del CGP, las medidas cautelares deben cumplirse antes de intimar a la parte contraria del auto que las decrete. 2.
Por estas razones, se revocará el auto apelado para que el juez continúe con el proceso. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá continuar con el trámite que legalmente corresponda.
NOTIFÍQUESE, 3 PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf.007AutoRequierePrevio PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf.013RespuestaDatacredito y 015RespuestaTransunion. 5 PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf.018AutoNiegaDecretoMedida. 6 PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 026AutoRequiereDesistimientoTacito.
Exp.: 030202200210 01 2 4 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c9b6fc194208dad6ac0c274e0d1528c3f76ccd908121368746f7b68f5717948 Documento generado en 25/07/2024 12:14:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica