Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2015-00439-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por Susana Alonzo en calidad de opositora contra el auto proferido en la diligencia de entrega realizada el 4 de octubre de 2023 por la Alcaldía de Suba, por el cual se rechazó la oposición presentada.

I.- ANTECEDENTES 1. El día 4 de octubre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de entrega de los dos bienes inmuebles ubicados en la carrera 107 número 140 - 32, con matrícula inmobiliaria 50N-146576, y en la carrera 107 número 140 - 26, con matrícula inmobiliaria 50N-216395, en cumplimiento del despacho comisorio No. 319 de 29 1 Asignado a este despacho por reparto el 8 de mayo de 2025.

Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.2 2. En el desarrollo de la diligencia, la señora Susana Alonzo, por intermedio de apoderado judicial, formuló oposición, alegando tener la calidad de arrendataria de la señora Bernarda Adriana Rodríguez Polanía, quien a su vez ostentaba la posesión de los inmuebles. 3.

Al descirrer el traslado, el apoderado del demandante señor Irenio Clavijo Niño, manifestó la señora Susana Alfonzo es arrendataria de Bernarda Adriana Rodríguez Polanía derivando sus derechos de quien dice ser la poseedora, y solicitó que no se admitiera la oposición, toda vez que la señora Rodríguez Polanía intervino en el proceso ejecutivo en el que se ordenó la práctica de entrega de los inmuebles; aunado a que los documentos que se presentaron para fundamentar la oposición, en su criterio, no surten los efectos jurídicos que se pretenden.

Practicadas las pruebas, la comisionada resolvió el incidente de oposición de manera negativa al no encontrar legitimada a la opositora, para llegar a tal conclusión indicó que, el documento que contiene el contrato de arriendo celebrado el día 4 de julio de 2017 no está suscrito por la señora Susana Alonzo, lo que resta credibilidad a su condición de arrendataria; además en el interrogatorio que rindió, afirmó que para junio de 2019 los firmantes del contrato de arriendo -que son sus padres- ya no ocupaban los inmuebles. 4.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Susana Alonzo interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, manifestando su rechazo 2 11001310304220150043901, 01 Primera Instancia, Anexo, Anexo, 11001310304220150043900, Cuaderno01Medidas, CO2 folio305, PDF. Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma a la entrega plena de los inmuebles, toda vez que, según lo estipulado en el acuerdo transaccional, el demandante solo tendría derecho al 40% del inmueble con matrícula 50N-146576 y al 100% del inmueble identificado con folio 50N-2163953.

Asimismo, el apoderado de la señora Susana Alonzo solicitó que se requiriera a la apoderada del señor Jaime Antonio Torres Montoy para que acreditara si su poderdante aún se encontraba con vida. 5. Mediante decisión adoptada en la misma diligencia del 4 de octubre de 2023, la comisionada mantuvo su decisión4 y rechazó la oposición con fundamento en el artículo 309 numeral 3 del Código General del Proceso, por considerar que no se cumplían los requisitos de admisibilidad allí previstos.

En ese mismo acto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES El análisis se centrará en determinar si la decisión de la comisionada de rechazar de plano la oposición formulada por la señora Susana Alonzo se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 309 del Código General del Proceso, particularmente en el evento en que la oposición se formula por un tenedor que deriva su derecho de un tercero poseedor.

Al tenor del numeral 3 del artículo 309 ibidem, se permite la oposición a la entrega por parte de un tenedor derivado, siempre que acredite prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero, quien además deberá ser plenamente identificado 3 11001310304220150043901, 01 Primera Instancia, Anexo, Anexo, 11001310304220150043900, Cuaderno01Medidas, CDFOLIO251, 01DILIGENCIA ENTREGA 4.10.23 MP4 minuto 4:51. 4 11001310304220150043901, 01 Primera Instancia, Anexo, Anexo, 11001310304220150043900, Cuaderno01Medidas, CDFOLIO251, 01DILIGENCIA ENTREGA 4.10.23 MP4 minuto 23:30 Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma con sus datos personales y de localización, a fin de que pueda ser requerido por el despacho para ratificar la actuación. Del contenido de la diligencia del 4 de octubre de 2023, así como del interrogatorio de parte rendido por la señora Susana Alonzo, se desprenden elementos que impiden considerar cumplido dicho presupuesto legal: La opositora afirmó en su declaración de parte, no conocer a la señora Bernarda Adriana Rodríguez Polanía, a quien inicialmente invocó como la poseedora del inmueble y de quien presuntamente derivaba su tenencia. Indicó que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue su madre la señora Carmen Rosa Fernández de Alonzo, que ella no cuenta con autorización para subarrendar.

Señaló haber residido en el inmueble desde junio de 2019, pero solo aportó algunos recibos de arrendamiento desde febrero de 2020. En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que la oposición a la entrega formulada por un tenedor derivado debe estar soportada en hechos claramente diferenciables de los ya discutidos en el proceso, y acompañada de elementos probatorios mínimos que permitan su admisión. Así lo precisó, la Corte Suprema de Justicia al sostener que: “No puede prosperar una oposición a la entrega cuando el opositor no logra demostrar siquiera sumariamente los supuestos fácticos de su tenencia y mucho menos la relación con el tercero poseedor.

El artículo 309 es claro en exigir, además de la alegación, una carga mínima de prueba.5” Por tanto, las manifestaciones de la opositora lejos de acreditar la existencia de una relación jurídica válida con un tercero poseedor, revelan contradicciones y vacíos, que impiden establecer hechos constitutivos de la posesión alegada a favor de aquél, los que 5 (CSJ – Sala Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2016-00345-00, 2018) Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma tampoco tuvieron eco en la documentación presentada como prueba.

Lo anterior conlleva a considerar la oposición como infundada, tal y como lo determinó el funcionario comisionado; en consecuencia la providencia recurrida será confirmada, como se anunció. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de octubre de 2023 por la comisionada, mediante el cual se rechazó de plano la oposición a la entrega formulada por la señora Susana Alonzo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado donde cursa el proceso actualmente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c029c8bad092946d762ccde80885b caa154b23ffe4bd72fba78d05707df63 3a Documento generado en 22/05/2025 05:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial. gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo 11001310304220150043901 Irenio Clavijo Niño Contra Jaime Antonio Torres Montoy Confirma