REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL Magistrada Sustanciadora: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GLORIA ROSALBA DIAZ en contra de LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN Y OTROS Radicación N° 520013105002 – 2022 – 00044– 01 (269) Auto declara ilegalidad, resuelve apelación y declara nulidad ACTA No. 208 Sería del caso resolver la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto del auto de fecha 16 de enero de 2024 y proferida por la Sala Mayoritaria, notificada por estados electrónicos el día 17 de enero siguiente, mismo que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de no declarar configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. e igualmente, sino fuera porque oficiosamente se advierte una ilegalidad del auto en referencia. I. I.1.
ANTECEDENTES La demanda Pretende la actora, por la vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con los demandados, entre el 18 de marzo del 2000 a 30 de diciembre de 2009 y enero de 2012 hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la cual los hijos de la señora PATRICIA la despidieron sin justa causa.
En consecuencia, se condene al pago de la liquidación, las prestaciones sociales y los derechos indemnizatorios. I.2. Trámite de la notificación personal del auto admisorio La demanda fue admitida mediante Auto de 30 de junio de 2022 (PDF. 05) y se Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad ordenó la notificación a los demandados de conformidad con las previsiones de la Ley 2213 de 2022, aunado a ello designó como curador ad-litem de los herederos indeterminados de PATRICIA MARIANA DE JESÚS VALLEJO VELÁSQUEZ, y emplazamiento a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del C.G.P., y se remita la comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazada en concordancia al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
La parte demandante, acudiendo a la notificación electrónica, a través de correo electrónico remitió el certificado de notificación del señor LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, el cual fue notificado a través del correo luis.mutis@hotmail.es constatándose que el correo fue remitido, entregado y abierto (PDF. 09). Así mismo, el día 11 de octubre de 2022, remitió la notificación personal de FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO, de manera física, a la dirección calle 21 #39-12 Edificio Vitra 39 Avenida de los Estudiantes, notificación recibida por el señor RICARDO GUANCHA, el día 7 de julio de 2022 (PDF. 10) e igualmente lo hizo con la demandada SARA MARÍA MUTIS VALLEJO, y fue recibida por HAROLD BOLAÑOS el día 24 de noviembre de 2022 (PDF. 11).
Por ello, el Juzgado en Auto del 14 de febrero de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad-litem, pero dispuso tener por no contestada la demanda por parte de LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO Y SARA MARÍA MUTIS VALLEJO (los últimos, herederos determinados de la demandada PATRICIA MARIANA DE JESÙS VALLEJO VELÁSQUEZ), y fijó fecha para que se lleven a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 C.P.T. y S.S. I.3.
De la solicitud de nulidad Con escrito del 2 de junio de 2023, la apoderada judicial de los demandados radicó incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, arguyendo indebida notificación del mismo conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. 2 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad La jueza de primer grado, mediante auto de calendado 2 de junio de 2023, declaró infundado el incidente de nulidad alegada por pasiva, argumentando que las notificaciones se efectuaron en debida forma a los demandados.
Frente a dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en indebida notificación de sus representados. I.4. Decisión de segunda instancia Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 y proferida por la Sala Mayoritaria, se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de no declarar configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Frente a la decisión anterior, el día 19 de enero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria, la apoderada de la parte demandada elevó solicitud de aclaración, corrección y/o adición, informando que no se resolvió un punto de su apelación. No obstante ello, se observa que estamos en la presencia de un acto ilegal, acto interlocutorio que no puede ser saneado ni con las figuras del Estatuto Procesal previstas en los artículos 285 (aclaración), 286 (corrección) y/o 287 (adición), ni con aplicación de nulidad o revocatoria del mismo.
II. CONSIDERACIONES Para resolver se considera: Ahora bien, sería del caso estudiar la solicitud de aclaración, corrección y/o adición elevada, sin embargo, previo a ello, ha de señalar esta Sala que conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
Al respecto, la disposición en cita indica: 3 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Por su parte, el art. 29 de la Carta Política, establece el derecho al debido proceso, como garantía de los ciudadanos, a que sus controversias se solucionarán con la aplicación de las reglas propias de cada juicio.
A su vez, el artículo 229 superior dispone: “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. La Sala Plena de la H. Corte Constitucional1 en sentencia del 5 de mayo de 2022, expresó: “(…), el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos.
En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.” 1.
Del acto ilegal No obstante, lo anterior, y una vez efectuado el análisis del auto proferido el día 16 de enero de 2024, con ocasión de la petición de aclaración, corrección y/o adición elevado por la apoderada de la parte demandada, la Magistrada Ponente advierte, en verdad un yerro que no puede pasar inadvertido y que contraría la razonabilidad jurídica pudiendo generar defecto sustantivo.
En efecto, al revisar la providencia en comento, misma que confirmó la decisión proferida por el a quo, en el sentido de no declarar configurada la causal de nulidad, se presentó una inobservancia de normas aplicables al caso por parte 1 Sentencia SU157/22 de 4 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad de la Sala Mayoritaria, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, convalidando toda la actuación surtida en primera instancia, en tanto consideró que la notificación efectuada a los demandados LUIS FERNANDO MUTIS PABON, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO y SARA MARIA MUTIS VALLEJO, se llevó a cabo en debida forma, cuando no lo fue.
En la mentada providencia se dispuso por la Sala Mayoritaria: “1. Respecto de la notificación de LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, a folio 2 de la constancia de notificación (PDF 09), se observa la certificación de envío y entrega de correo electrónico aportado en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dirigido al email Luis.mutis@hotmail.es, en cuyo texto se lee como estado actual de “Correo electrónico abierto” el 6 de julio de 2023 a la 13:46:58, y que se enviaron en el correo con la guía No. 405390700825, los documentos visibles en PDF. 10 folios 5 a 44, estos son el traslado de la demanda. 2.
La notificación del señor FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO, se efectuó de manera personal pues la demandante no conocía su correo electrónico, se entregó en la dirección calle 21 # 39-12 edificio vitra 39 avenida de los estudiantes, recibido el 7 de julio de 2022, por RICARDO GUANCHO y aunque no es el destinatario el mismo certificó que el destinatario si reside en esa dirección, aunado a ello, el señor al momento de su presentación en la audiencia que resolvió el incidente de nulidad el 2 de junio de 2023, dio la mencionada dirección como su lugar de residencia. Ahora bien, la notificación de SARA MARÍA MUTIS VALLEJO, de conformidad a la documental aportada se remitió a la dirección calle 21 # 39-12 edificio vitra 39 avenida de los estudiantes, a su vez la apoderada en el incidente de nulidad presentado afirmó que la demandada cambio de domicilio pues se encontraba estudiando en Bogotá en la universidad Externado de Colombia, sin embargo, solo aportó como prueba una certificación de estudios no aportó un recibo o una dirección del nuevo domicilio, por cual no prueba su cambio de residencia, aunado a ello, y atendiendo lo regulado en el artículo 81 del código civil, el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo en otra parte cuando conserva su familia en el asiento principal, siendo el asiento principal de la demandada el lugar donde le fue notificada la demanda; finalmente, cabe mencionar que aunque su notificación fue recibida por HAROLD BOÑALOS, el 24 de noviembre de 2022, en la certificación de PRONTO ENVÍOS visible a folio 66 del PDF 11, se constató que la destinataria reside en la dirección de entrega, por lo que la notificación se llevó a cabo en debida forma.
Dicho lo anterior, es claro para este Cuerpo Colegiado, al igual que lo fue para la falladora de primer orden, que los convocados les fue notificado el escrito inicial y sus anexos desde la radicación de la demanda, de conformidad con los certificados de PRONTO ENVÍOS que reposan en el expediente, una vez proferido el auto admisorio de la demanda, únicamente restaba la remisión de dicha providencia a la convocada a juicio, atendiendo las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y cuando no se conoce el correo electrónico la notificación personal del artículo 291 del C.G.P., vigente para tal data y ello en efecto ocurrió” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 5 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Lo anterior por cuanto al realizar la notificación personal a LUIS FERNANDO MUTIS, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO y SARA MARIA MUTIS VALLEJO, dio por sentado que el auto admisorio de la demanda se efectuó bajo lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 291 del C.G.P., bastando solamente remitirles el auto admisorio de la demanda, pues desde la radicación de la demanda ya les había sido notificada la demanda y sus anexos, conclusión que avaló la actuación surtida en primera instancia y que posibilitó, en su momento, que la juez cognoscente en auto de fecha 14 de febrero de 2023, tuviese por no contestada la demanda, señalando fecha para las audiencias respectivas.
Frente a Luis Fernando Mutis Pabón En el auto proferido por este Colegiado, en Sala Mayoritaria, no se observa que la notificación electrónica de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, surtida con el señor LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, se haya efectuado conforme las ritualidades previstas, en tanto, en dicha disposición el interesado en tal notificación debe cumplir con la carga de informar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado y que corresponda al utilizado por la persona a notificar, allegando las evidencias respectivas, lo que no se cumplió. Frente a Fernando Germán y Sara María Mutis Vallejo Tampoco se observa que se haya dado aplicación a la notificación física del artículo 291 del C.G.P., es decir, en la comunicación remitida a los hermanos MUTIS VALLEJO, no se les previno para que comparezcan al juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega en el lugar de destino, conforme lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 3º ib, como tampoco se practicó la notificación por aviso, al constatar que los citados no comparecieron dentro del plazo indicado, acorde a lo previsto en el numeral 6º del artículo 291 y el artículo 292 de la norma en cita en concordancia con el artículo 41 del CPT y de la SS, y tampoco se designó curador para que los represente en la Litis, en aplicación a la ritualidad dispuesta en el artículo 29 del CPT y de la SS; dejando por sentado, que no se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados MUTIS VALLEJO. 6 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Se debe señalar que para notificación personal del auto admisorio, el interesado en practicar tal notificación tiene dos (2) posibilidades, es decir, a través de correo electrónico, como lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o hacerlo conforme lo prevén los artículos 291 y 292 del CGP, y dependiendo de cual posibilidad elija, debe adecuar el trámite a las ritualidades previstas para cada una, para que el acto se realice en la forma adecuada.
Lo anterior ha sido el entendimiento dado por la Jurisprudencia para este tipo de asuntos y que se pueden visualizar entre otras en la sentencia CSJ STC7684-2021, reiterada en STC913-2022, STC204-2023. Concretamente, se considera estamos ante la presencia de un acto ilegal, por cuanto: i. El error que se pretende corregir es absolutamente manifiesto, inequívoco e indiscutible.
En el sublite, el yerro que se procede a corregir, o desconocer, se sitúa por fuera del ordenamiento jurídico. Este primer criterio implica que el error se manifiesta sin equívocos, y, por tanto, no puede estar sujeto a interpretaciones o discusiones jurídicas, pues ya se encuentra decantado por la jurisprudencia reciente la coexistencia de dos (2) regímenes de notificaciones personal – presencial y por medio del uso de las TIC-, no siendo admisible efectuar mixturas a las partes, como en efecto acotenció, en tanto el acto de notificación personal es un acto reglado.
Por este motivo se predica la contravención directa de varias normas, esto es, los artículos 8º de la Ley 2213 de 2022 y 291 y 292 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPT y SS, al no practicarse en debida forma la notificación personal, ajustándose a las pautas dispuestas a fin de que el acto se cumpla en forma debida.
En especial, el yerro que se predica, recae sobre un asunto de palmaria evidencia, frente al cual no queda debate sobre su entidad de equivocación. 7 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad ii. La entidad del error tiene devastadoras consecuencias, en términos de derechos, para las partes o para el adecuado ejercicio de la administración de justicia. El error no sólo se sitúa afuera del ordenamiento jurídico, al enfrentarse de manera directa y clara contra el contenido específico de unas normas, sino que tiene muy negativas consecuencias sobre el ejercicio de derechos fundamentales de las partes (debido proceso, administración de justicia, entre otros principios, la efectividad de derechos, la igualdad de oportunidades y la preexistencia de las normas que regulan el proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política).
Esta afectación no debe conducir a la dificultad en el ejercicio de un derecho sino en su denegación absoluta, pues en efecto, al considerar que se notificó en debida forma a los demandados LUIS FERNANDO MUTIS PABON, FERNANDO GERMAN y SARA MUTIS VALLEJO, ese yerro conducirá a que estos sujetos procesales no sean escuchados dentro del proceso, ni puedan proponer medios exceptivos, ni puedan aportar pruebas, error que puede tener suficiente entidad dañina como para que su consolidación sea un hecho que afecte estructuralmente la adecuada y suficiente impartición de administración de justicia, de cara a la comunidad o a terceros. iii.
El error es de naturaleza procesal. Se trata de yerro de naturaleza procesal o inobservancia de normas que regulan el caso y que tienen consecuencias en el desarrollo del proceso. iv. Las capacidades oficiosas y de dirección del proceso del juez no le permiten corregir el error cometido. Se torna necesario que la declaratoria de ilegalidad es el último recurso con el que cuenta el juez para enmendar el indiscutible yerro que se consolidó en el proceso.
Ello quiere decir que dicha circunstancia no puede enmendarse mediante el empleo de ninguna de las facultades oficiosas que le atribuye el régimen procesal a cada juez, como en efecto ocurre en el sublite. Claramente, la postura adoptada va en contravía de lo expuesto, misma que de mantenerse nos encontraríamos frente a una decisión manifiestamente ilegal que representa una grave amenaza de los derechos fundamentales de los señores LUIS FERNANDO MUTIS PABON, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO y 8 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad SARA MARIA MUTIS VALLEJO, y la validez misma del orden jurídico, en tanto afecta estructuralmente el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que debe regir en toda clase de actuaciones judiciales, y este proceso, como todos, debe adelantarse con la observancia plena de las normas que lo regulan, de cara a que se respeten las garantías de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa que les asiste a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Magna. 2.
De la revocatoria de auto por vía de ilegalidad En este sentido, esta falencia, se itera, involuntaria, no puede ser subsanada a través de alguna de las figuras dispuestas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, de aclaración, corrección o adición, en tanto no fue intención del legislador proveer a los sujetos procesales a través de dichos institutos jurídicos de mecanismos adicionales para reabrir el debate probatorio o jurídico, o revivir actuaciones que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación; sin que además, le esté dado al Juez unipersonal o colegiado en virtud de la aclaración, corrección y/o adición revocar o reformar su propia decisión, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico, que es en verdad, lo que se pretende.
Igualmente, por regla de principio, la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso, por expresa prohibición legal. Sin embargo, la revocatoria de una providencia por vía de ilegalidad, es una figura de creación doctrinal y jurisprudencial, de la cual se ha hecho uso en aquellos casos, donde se han tomado decisiones abiertamente arbitrarias, de tal suerte que llegaren a producir un trámite judicial, destinado al fracaso con la pérdida de tiempo y recursos para la administración de justicia. Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de ilegalidad de una providencia es procedente, cuando se incurre en un ostensible error judicial en la decisión adoptada, a tal punto, que se hayan 9 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad puesto en juego los derechos fundamentales de las partes en un proceso y la validez del orden jurídico, de lo contrario, no es admisible cambiar una providencia, cuando no se está frente a estos supuestos, en razón al carácter vinculante que la decisión tiene, tanto para las partes, como para el juez que la profiere. 3.
Posición de las Altas Cortes 3.1. Posición de la Corte Suprema de Justicia Con relación a la Doctrina de la rescisión de los autos ilegales (antiprocesalismo), la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, así: “Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez – antiprocesalismo“ (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras). Igualmente, en un proceso del año 2012, la Corte afirmó: “Como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009 “… la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”2 (Negrilla por fuera del texto original). En tal ocasión, y a pesar de tratarse de un auto con carácter de sentencia, y que la providencia se encontraba en firme, la Corte desconoció el primer pronunciamiento para emitir un segundo, corrigiendo su error. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 9 de octubre de 2012.
(MP: Rigoberto Echeverri Bueno) 10 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Planteamiento que fue reiterado mediante sentencia STL 2640-2015, en la que al respecto se dijo: “ (…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)”. 3.2.
Posición de la Corte Constitucional Sobre el particular, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional3, en sede de tutela, se ha pronunciado en los siguientes términos: “A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico.
Sobre este particular la Corte expresó: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.” La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez deje sin efectos las decisiones ilegales o erradas, pero supeditada a que esto se haga en un término prudencial: “De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”4. 3 Sentencia de 6 de diciembre de 2005, expediente T-1171367, Accionante: Álvaro Niño Izquierdo, Demandado: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 11 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Por su parte, en sentencia SU157/22, ha expresado: “(…), el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos.
En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.” 3.3.
Posición del Consejo de Estado Solamente, a título de referencia, el H. Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C5, ha dicho: “(…)” “Como se observa, es claro el antecedente jurisprudencial respecto al asunto planteado, pues al juez le está vedado revocar una decisión interlocutoria que ha sido dictada por él mismo, so pretexto de corregir un error en el que ha incurrido.
Así las cosas, el ordenamiento procesal establece mecanismos para el control y controversia de los actos jurisdiccionales, tanto de sentencias como de autos. En efecto, los recursos son las principales herramientas de las partes para controlar y controvertir las decisiones judiciales que las afectan, y por tanto, por fuera de los mecanismos procesales establecidos por el Legislador, no es posible revisar decisiones que han creado situaciones jurídicas para las partes y terceros de buena fe, ya que admitir un poder de tal naturaleza sería acabar por completo con los valores fundamentales de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la validez y eficacia de los actos jurisdiccionales.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el principio “lo interlocutorio no ata al juez”, la Corte Constitucional precisó su alcance, al sostener que se trata de una tesis que debe ser de aplicación restrictiva, justificada, solamente, cuando estén en juego derechos fundamentales de las partes y la validez misma del orden jurídico.
(…) “De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.
De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente 5 Auto de 3 de mayo de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2000-01720-02 (42954) 12 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.” (Se destaca).
En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido6: “Como consecuencia, la Sala aplicó la denominada tesis del 'antiprocesalismo', aceptada expresamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, según la cual, en casos excepcionales es posible dejar sin efectos tanto autos como sentencias que sean abiertamente ilegales o en los que se haya incurrido en errores flagrantes.
Como lo precisó la apoderada del consorcio convocante, a diferencia de lo argüido por el señor apoderado de la sociedad convocada, esta Corporación ha dejado sin efectos sentencias ya notificadas en varias ocasiones, con estricta aplicación de la mencionada tesis, es decir, en eventos en los que no es posible persistir en el error, puesto que ello podría agravar la violación de los derechos fundamentales de las partes (…).
Finalmente, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, la gran mayoría de providencias citadas en la providencia objeto de reposición dejaron sin efectos sentencias ya notificadas. Y si bien no se citó un supuesto fáctico idéntico al que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que no cabe duda de que existe la posibilidad de dejar sin efectos todo tipo de providencias –fallos o autos de sustanciación o interlocutorios– siempre que se cumpla con las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, esto es, que se esté 'frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”7. 4.
Criterio Doctrinal De acuerdo con esta teoría -informalmente conocida con la expresión “el auto ilegal no ata al juez”-, cuando una providencia judicial se sitúa por fuera del ordenamiento jurídico, y por tanto su contenido es ilegal, el juez cuenta con el poder de revocarla, sin importar si ha cobrado ejecutoria, para volver a pronunciarse y hacerlo sin vulnerar el ordenamiento jurídico.
Como lo explica el tratadista Morales8: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de agosto de 2019, expediente 62.203, M.P. María Adriana Marín. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Hernando Morales, Curso de Derecho Procesal Civil. (Bogotá: Ediciones Lerner, 1965), 481. 13 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad “Las únicas providencias que constituyen leyes del proceso por hacer tránsito a cosa juzgada, son las sentencias, y los autos, por ejecutoriados que se hallen, si son ilegales no pueden considerarse como leyes del proceso, y, por tanto, carecen de fuerza obligatoria para el juez y las partes”.
Al respecto, el profesor Edgardo Villamil Portilla9 explica, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error.” Si bien, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el principio “lo interlocutorio no ata al juez”, la Corte Constitucional precisó su alcance, al sostener que se trata de una tesis que debe ser de aplicación restrictiva, justificada, solamente, cuando estén en juego derechos fundamentales de las partes y la validez misma del orden jurídico.
En virtud de lo expuesto, es imperiosa la decisión de dejar sin efectos la decisión ilegal o errada, en tanto obedece a criterios eminentemente restrictivos, sin modificar situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en la providencia judicial y, se itera, que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que representa una grave amenaza del orden jurídico y el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores LUIS FERNANDO MUTIS PABON, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO Y SARA MARIA MUTIS VALLEJO, sin que su solución implique reabrir debates materiales que tomaron lugar dentro del proceso. 9 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.
Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891 14 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Adicionalmente, de acuerdo con principios constitucionales y legales con la adopción de la presente decisión se respeta el principio de motivación y se provee suficiente fundamentación que le permita a las partes, y a la sociedad en general, conocer las razones que posee el fallador para aplicar la ilegalidad del acto, sin ir en contravía de los principios de preclusión y seguridad jurídica, pudiendo anticipar eventuales acciones de tutela en contra de providencias judiciales por la consolidación de errores manifiestos en los procedimientos, contribuyendo a la descongestión de la jurisdicción constitucional.
Bajo esta óptica, no existe duda respecto de que el Juez Colegiado tiene el deber de realizar un control de legalidad cuando advierta situaciones que atenten contra el debido proceso, toda vez que las providencias ostensiblemente erradas no tienen fuerza vinculante, vale decir, no atan al juez y no obstan para que el mismo juez que las profirió, se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el auto de fecha 16 de enero de 2024 proferido por la Sala Mayoritaria de este Juez Plural constituye un auto ilegal que no ata y, por tanto, debe corregirse a fin de darle preeminencia a la legalidad, dejando sin efectos la actuación surtida a partir de dicha data. En correspondencia a lo expuesto, y como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del auto en referencia, la solicitud de aclaración, corrección y/o adición, no se estudiará, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Una vez advertida la ilegalidad del auto, por economía procesal, el Despacho procede a enmendar el yerro, resolviendo el recurso de apelación instaurado en contra la providencia que negó el incidente de nulidad, así: III. Del recurso de apelación interpuesto frente al auto que negó la nulidad 1. Antecedentes A través de escrito calendado 2 de junio de 2023, la mandataria judicial de la parte demandada radicó incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la 15 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad demanda, arguyendo indebida notificación del mismo conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. La juez de primer grado, mediante auto de fecha 2 de junio de 2023, consideró infundado el incidente de nulidad alegada por pasiva, sosteniendo que las notificaciones se efectuaron en debida forma a los demandados, particularmente consideró: Que la demandante tenía conocimiento del correo electrónico del demandado, LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, y que de conformidad a la certificación aportada por PRONTO ENVÍOS, la notificación fue enviada, al correo electrónico luis.mutis@hotmail.es el día 6 de julio de 2022, y abierto a la 13:46 min, expresando, que fue evidente que la notificación se realizó correctamente.
En cuanto al señor FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO, arguyó que la demandante conocía la dirección de residencia, debido a que había laborado en dicho lugar; adicionalmente, sostuvo que la constancia de notificación de PRONTO ENVÍOS, certifica que el destinatario residía en el edificio, y aunque la notificación fue recibida en portería, ello es suficiente para que se tenga por notificado.
Finalmente, respecto de la notificación de la señora SARA MARÍA MUTIS VALLEJO, afirmó la Juez que, si bien la demanda se encontraba estudiando en la ciudad de Bogotá para el momento en la que se efectuó la notificación de conformidad al artículo 81 del Código Civil, no puede tomarse como un cambio de residencia que se haya mudado por un largo tiempo en el presente asunto por estudio; considerando de esta forma como debida notificación realizada por la demandante.
Frente a dicha providencia10, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en la indebida notificación de sus poderdantes, y que el despacho omitió considerar la decisión adoptada el día 6 de abril de 2022, en la que había ordenado a la parte actora subsanar la demanda al no incluir la dirección de correo electrónico de los demandados, así como la expresión acerca de la obtención del canal digital de notificaciones, acorde a lo previsto en el artículo 8º inciso 2º del Decreto 806 de 2020, concluyendo que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por 10 Auto de fecha 2 de junio de 2023, resolvió el incidente de nulidad 16 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad despacho judicial, ni en la sección de notificaciones, ni en la narración de los hechos de la demanda. Igualmente, adujo, que el juzgado pasó por alto el contenido del inciso 5 del Decreto 806 del 2020, expresando que durante el proceso el demandado LUIS FERNANDO MUTIS PABON, cumplió de manera íntegra con lo estipulado en dicha norma; asimismo, sostuvo que la demandada SARA MARIA MUTIS VALLEJO, es una persona mayor de edad, por lo tanto, no se encuentra representada por su padre, y que, su lugar de residencia se encuentra en la ciudad de Bogotá, más no en Pasto.
Por último, refirió que el demandado, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO, no suscribió los documentos adjuntos al proceso presentados por la parte demandante, ya que estos se encontraban firmados por RICARDO GUANCHA, a quien el juzgado había asumido que era el portero del edificio de residencia del demandado. No obstante, resaltó que en ningún momento se demostró de manera clara que RICARDO GUANCHA desempeñara la función de portero, ni se especificó que hubiera entregado personalmente los documentos al demandado.
Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. de la Ley 2213 de 2022, conforme da cuenta la constancia secretarial del 8 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó intervención, manifestando que las notificaciones presentan irregularidades por lo que se viola evidentemente el derecho de defensa con el que cuenta los demandados solicitó se revoque el Auto del 2 de junio de 2023, emanado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 2.
Consideraciones El auto reprochado es susceptible de este recurso en voces del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 17 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad 2.1. Problema jurídico por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si contrario a lo resuelto en primera instancia, en el presente asunto era procedente declarar la nulidad de la actuación con apoyo en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, es decir, si la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo siguiendo los parámetros procesales establecidos en el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022 y artículos 291, 292 del CGP y en concordancia con el artículo 41 del CPT y de la SS. 2.2.
Solución al problema jurídico Régimen de las nulidades procesales en materia laboral. Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal.
Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. 18 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalido en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
De las notificaciones del auto admisorio de la demanda en la especialidad laboral Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
Respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el Decreto 806 de 2020 (y su adopción como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022), en palabras de la Corte, el interesado tenía dos posibilidades: “La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo.
Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. 19 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Con todo, y si en gracia de discusión pudiera pasarse por alto dicha distinción, nótese que Yesid Molina no acreditó la recepción de la comunicación, lo que debía hacer conforme al inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia C-420 de 2020), y los lineamientos trazados por esta Corporación respecto de la notificación por correo electrónico, ya que, sobre el particular, ha sostenido que «(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento» (CSJ STC 3 jun. 2020, rad. 202001025-00, STC9599-2020, STC11261-2020, entre otras)”11.
(Resaltado fuera del texto). Así, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si el demandado es una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado, refiriendo el numeral 2º del mencionado precepto que “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica (…)”, mientras que el numeral 3º señala que: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, (…) Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente (…)”.
Finalmente, en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
( )” 11 CSJ STC7684-2021, 24 jun. 2021, rad. No. 13001-22-13-000-2021-00275-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 20 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad 3. Caso concreto A efectos de dar solución al problema jurídico planteado se dirá que, en efecto, la notificación del auto admisorio de la demanda no se llevó a cabo siguiendo los lineamientos procesales establecidos en el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022 y artículos 291, 292 del CGP y en concordancia con el artículo 41 del CPT y de la SS, por las siguientes razones: Notificación para el señor LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN En efecto, tanto en la demanda, como en la subsanación de la misma, no se advierte que la notificación electrónica de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, surtida con el señor LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, se haya efectuado conforme las ritualidades previstas, pues la parte actora debió cumplir con la carga de informar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado y que corresponda al utilizado por el señor MUTIS, allegando las evidencias respectivas, lo que no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, la apoderada de la parte actora insiste en este argumento, tanto a través de la nulidad deprecada, como en la alzada, y en los alegatos como en la petición de aclaración, corrección y/o adición, pues haciendo uso de la prerrogativa de que trata el inciso 5º de la norma en cita, sostiene que existe discrepancia en la forma como se practicó la notificación, informando al Despacho, que su poderdante no se enteró de la providencia por medio de la cual se admitió la demanda e indicando que su correo electrónico es lmutispabon@gmail.com, desconociendo de paso, el correo luis.mutis@hotmail.es.
En efecto, el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido12, pero no lo hizo. Ciertamente, de cara a la notificación bajo la modalidad elegida en el sub lite, para su verificación sólo era dable exigir los requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cual, en lo pertinente, preceptúa: “(…) 12 CSJ STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01 21 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. Sin embargo, la actora no cumplió con este requisito. ii).
La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la "información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales" (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el "envío" de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante.
Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
En concreto, señaló que: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Situación que en efecto se cumple. En el subjúdice, observa la Sala que el juez de primer grado a través de auto de fecha 30 de junio de 2022, tuvo por corregida la demanda y la admitió, ordenando su notificación, misma que la parte actora procedió a realizar de 22 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad conformidad con la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico luis.mutis@hotmail.es notificación que según certificación expedida el 08 de julio de 2022, por la empresa de correo certificado PRONTO ENVIOS, fue realizada el día 06 de julio de 2022, y en el acápite de trazabilidad de notificación electrónica se registra que el correo enviado fue abierto como se muestra en la siguiente imagen (Pdf 9, folio 2) y (Pdf 11 folio 68) y en cuyo texto se lee como estado actual de “Correo electrónico abierto” el 6 de julio de 2023 a la 13:46:58, como se observa a continuación: Igualmente, se observa que se enviaron en el correo con la guía No. 405390700825, los documentos visibles en PDF. 10 folios 5 a 44, estos son el traslado de la demanda.
No obstante, este cuerpo colegiado encuentra que la notificación efectuada por la parte demandante al demandado señor LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, no se realizó en los términos dispuestos por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, es decir, no se realizó en debida forma, en tanto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, allegando, para el efecto, no sólo la prueba del envío, sino precisamente que la dirección utilizada corresponde a la establecida por el convocado para sus notificaciones.
Finalmente, es pertinente traer a colación, un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16733-202213 en la que indicó: 13 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, ID 791878, Acción de tutela segunda instancia, 14 de diciembre de 2022. 23 Auto declara ilegalidad Proceso Ord. Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad “ Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley precisamente previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providenciasi).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar "bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar"; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento "se entenderá prestado con la petición" respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, "particularmente", con las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, se concluye que ello no ocurrió con el demandado LUIS FERNANDO MUTIS PABÓN, razón por la cual debe declararse la nulidad deprecada.
Notificación a los demandados FERNANDO GERMAN Y SARA MARIA MUTIS VALLEJO En el sub examine, la parte actora expuso desde la demanda que desconocía la dirección electrónica de los demandados FERNANDO GERMAN Y SARA MARIA MUTIS VALLEJO, y procedió a realizar las diligencias de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., es decir, se acudió a la notificación física.
No obstante lo anterior, en las constancias de notificación de los precitados, visibles a folios 65 y 66 del Pdf No. 11, emerge que se realizó una combinación de normas, sin que sea dable efectuar mixturas a voluntad de las partes y, coexistiendo hoy dos (2) formas de notificación personal: electrónica y física, cuando la parte desconozca el correo electrónico de quien deba notificarse, 24 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad tiene la posibilidad de acudir a la notificación física, pero sí acude a ella, debe hacerlo conforme lo disponen las normas en cita. En efecto, la parte actora decidió enviarles copias del auto admisorio y de la demanda a las direcciones físicas indicadas, situación que no ofrece discusión, pero en la comunicación remitida no se les previno a fin de que comparezcan al despacho judicial a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega en el lugar de destino, conforme lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, como tampoco se practicó la notificación por aviso, al constatar que los citados no comparecieron dentro del plazo señalado, acorde a lo previsto en el numeral 6º ib y el artículo 292 de la norma en cita en concordancia con el artículo 41 del CPT y de la SS, y tampoco se les designó curador para que los represente en la Litis, en aplicación a la ritualidad dispuesta en el artículo 29 del CPT y de la SS.
Mal puede predicarse el debido enteramiento del auto admisorio de la demanda por parte de los demandados, y derivar de ello las consecuencias procesales respectivas, y por ende, no puede predicarse de los demandados obligaciones como sujetos procesales. Por lo tanto, la petición de nulidad incoada en esos términos está llamada a prosperar, dejando por sentado, que no se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados MUTIS VALLEJO conforme las previsiones de que trata el artículo 291 y 292 del CPG, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y SS.
No siendo admisible, como lo sostuvo la a quo, en cuanto a la notificación del señor FERNANDO MUTIS VALLEJO, que la constancia de notificación de PRONTO ENVIOS, certificó que el destinatario residía en el edificio, y que aunque la notificación fue recibida en portería, ello es suficiente para que se tenga por notificado; ni tampoco es admisible, considerar como debida notificación la realizada a la señora SARA MARIA MUTIS VALLEJO, al sustentar que si bien se encontraba estudiando en la ciudad de Bogotá, para el momento en que se le efectuó la notificación, no puede tomarse como un cambio de residencia que se haya mudado por un largo tiempo por estudio, pues adicionalmente a lo expuesto, en este caso, y como lo expresó la apoderada de la parte demandada, expresó que la señora SARA MARIA MUTIS VALLEJO, no tiene ni su domicilio ni su residencia en Pasto, sino en la ciudad de Bogotá D.C., aportando prueba sumaria para ello. 25 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad Considera la Sala, no ahondar en otros elementos, pues con los expuestos, son suficientes para declarar la nulidad, sin dejar de lado, que cuando la parte demandada al cuestionar el acto de la notificación a través del incidente de nulidad, asegurando que NO SE HA ENTERADO DE LA PROVIDENCIA DE ADMISION DE LA DEMANDA, NI DE NINGUNA OTRA Y QUE NO SE HA CUMPLIDO A CABALIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DEL CST y SS SOBRE LA MANERA EN QUE DEBEN EFECTUARSE LAS NOTIFICACIONES, o que no fueron entregados en su domicilio los documentos enviados por la demandante para esos fines, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo al extremo activo como interesado en las resultas del juicio, y de quien se exige el mayor celo para lograr ese cometido, demostrar que contrario a lo aseverado por la pasiva, esas misivas se dejaron efectivamente en el lugar de notificación, o que cumplieron con las previsiones normativas en la forma exigida por los artículos 291 y 292 del C.G.P., artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cosa que aquí no se acreditó. Ante ese escenario, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, en el sentido de señalar que, sí era viable invalidar la actuación con apoyo en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo, en tanto se halla configurada la nulidad por indebida notificación de los demandados LUIS FERNANDO MUTIS PABON, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO Y SARA MARIA MUTIS VALLEJO, y en consecuencia, se revocará el auto apelado para en su lugar declarar la invalidez rogada.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Colegiatura declarará la nulidad de lo actuado, desde el auto de fecha 14 de febrero de 2023, inclusive, providencia que declaró surtidas en debida forma cada una de las notificaciones a los demandados, tuvo por no contestada la demanda a cada uno de los demandados y señaló fecha para la realización de las audiencias del artículo 77 y 80 del CPT y de la SS, sin afectar los derechos de los herederos indeterminados de la demandada PATRICIA MARIANA DE JESUS VALLEJO VELASQUEZ, a través de curadora ad-litem, a quien se tuvo por contestada la demanda.
Ahora bien, se constata que obra poder especial otorgado a la Dra. EDITH FIERRO VERGARA, por parte de los demandados, se debe proceder a notificarlos por conducta concluyente de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 301 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral. Así mismo, se advertirá que el término de traslado para contestar la demanda 26 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad previsto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., solo empezará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación. Pese a la prosperidad de la alzada, no se impondrá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas en la misma en contra de la parte no recurrente que ninguna oposición o glosa hizo frente al recurso propuesto (Art. 365-8 CGP14).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de la actuación en esta instancia, a partir del Auto de fecha 16 de enero de 2024, y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este asunto a partir del Auto calendado 14 de febrero de 2023, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: TENER por notificados por CONDUCTA CONCLUYENTE a los señores LUIS FERNANDO MUTIS PABON, FERNANDO GERMAN MUTIS VALLEJO Y SARA MARIA MUTIS VALLEJO, de notas civiles conocidas, demandados dentro del presente asunto, a partir de la fecha que presentó la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral.
CUARTO: ADVERTIR que el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., por parte de los precitados, sólo empezará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación. 14 Que es claro en prescribir que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 27 Auto declara ilegalidad Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00044-01 (269) Gloria Rosalba Díaz vs Luis Fernando Mutis y otros Contrato realidad – Incidente nulidad QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: Una vez ejecutoriado el presente auto, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando también por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 28