Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120220002101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO Interviniente Litisconsorte por pasiva RADICADOS MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CATY ANDREA CATAÑO GOMEZ COLPENSIONES ANA LUCIA ORTIZ SILVA MICHELLE MAYERLY CORREA AVENDAÑO 05088-31-05-001-2022-00021-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, cónyuge vs compañera permanente.

Confirma Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora CATY ANDREA CATAÑO GOMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde también actúan en calidad de interviniente ad excludendum la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 23 de agosto de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Demanda presentada por la señora CATY ANDREA CATAÑO GOMEZ. Dicha parte refiere haber contraído nupcias con el señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, el 21 de marzo de 1999, y dicho vinculo perduró hasta el 16 de septiembre de 2020 fecha de fallecimiento del AVENDAÑO MUÑOZ, como consecuencia de un accidente de tránsito.

Que al interior del referido vinculo se procrearon 2 hijos (Johan Camilo y Estefany Avendaño Cataño). Relata la activa que el día 18 de abril de 2017 los cónyuges celebraron una conciliación extrajudicial en la Casa de Justicia de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Bello, en que acordaron no compartir techo, lecho y mesa, posteriormente el día 6 de septiembre de 2018, el señor AVENDAÑO MUÑOZ presentó ante el Tribunal Arquidiocesano de Medellín demanda de nulidad de matrimonio católico, quien emitió decisión decretando la nulidad el día 21 de septiembre de 2020, esto es, luego del fallecimiento del solicitante.

Al creer tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la actora y sus hijos Johan Camilo y Estefany Avendaño Cataño, elevaron reclamación pensional ante COLPENSIONES el día 28 de septiembre de 2020, y esta fue resuelta mediante resolución N° SUB-13489 del 27 de enero de 2021, en la cual se negó el derecho pensional a favor de la cónyuge, por cuanto este mismo derecho pensional también estaba siendo reclamado por la señora Ana Lucia Ortiz Silva en calidad de compañera permanente del causante, en dicho acto Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 3 administrativo también se dejó en suspenso el derecho reclamado por el hijo mayor de edad Johan Camilo Avendaño Cataño, y se empezó a pagar el 50% de la pensión a la joven Estefany Avendaño Cataño, por ser menor de edad al momento del fallecimiento del afiliado.

Finalmente relata el escrito introductorio que el día 21 de abril de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, decretó la ejecutoria de la sentencia proferida en la causa de Nulidad de Matrimonio Católico entre los señores Henry Joban Avendaño Muñoz y Caty Andrea Cataño Gómez. Demanda presentada por ANA LUCIA ORTIZ SILVA (folios 1 al 11 del archivo PDF 010).

Que la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA, convivió con el señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, desde el día 26 de agosto de 2015, y hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento de este último, quien se encontraba afiliado a COLPENSIONES y tenía en su haber 1.170 semanas cotizadas, de las cuales 154.44 semanas, lo estaban en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Que si bien el señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ llegó a estar casado con la señora CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, dicha unión finalizó en el mes de diciembre de 2014, debido a diferencias irreconciliables por la infidelidad de la señora CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, lo que ocasionó una separación de hecho, que al interior de dicho vinculo nacieron tres hijos (Johan Camilo, Estefany, y Mariangel Avendaño Cataño), sin embargo, el afiliado fallecido decidió impugnar la paternidad de la joven Mariangel Avendaño Cataño, y mediante prueba genética de ADN se logró determinar que el afiliado fallecido no era el padre biológico de la menor, como mas adelante lo declaró el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello – Ant.

Expone también la parte interviniente, que el día 18 de abril de 2017, los señores Henry Joban Avendaño Muñoz y Caty Andrea Cataño Gómez celebraron una conciliación extrajudicial, en la que acordaron que a partir de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 4 ese momento quedarían separados de cuerpos y dejarían de compartir, techo, lecho, y mesa.

Luego el día 6 de septiembre de 2018, el señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ instaura demanda de nulidad de matrimonio católico, la cual fue decretada por el Tribunal Arquidiocesano de Medellín, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, y se encuentra ejecutoriada mediante sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, quien por error envió a registrar dicha providencia a la Notaria Primera del Circulo de Medellín, cuando en realidad debía enviarse a la Notaria Primera del Circulo de Bello.

Que los referidos compañeros convivieron en forma permanente e ininterrumpida, conformando un núcleo familiar con vocación de permanencia, y por ello al creer reunidos los requisitos pensionales la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA, elevó reclamación pensional ante COLPENSIONES el día 28 de septiembre de 2020, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB13489 del 27 de enero de 2021, aduciéndose allí que de conformidad con la investigación administrativa realizada la actora solo demostró una convivencia de 4 años, 6 meses, y 15 días, tiempo insuficiente para acceder al derecho el calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, desconociéndose con ello lo manifestado por la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL-1730 de 2020 y SL-3626 de 2020.

III. – PRETENSIONES Ambas reclamantes pretenden de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ en forma retroactiva a partir del 16 de septiembre de 2020, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas procesales.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna, a través de su apoderado judicial, a las demandas presentadas por CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ y ANA LUCIA ORTIZ SILVA (folios 1 al 21 del archivo PDF 008, y 1 al 14 del archivo PDF 017) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por las reclamantes, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, las solicitudes pensionales, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la hija menor ESTEFANY AVENDAÑO CATAÑO, el acuerdo conciliatorio realizado por los cónyuges, y la nulidad del matrimonio católico a solicitud del afiliado fallecido, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES;

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., DECLARÓ que a la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA, le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su COMPAÑERO PERMANENTE, HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, en un 50% desde el desde el 16 de septiembre de 2020 y hasta el 15 de noviembre de 2021 y en un 100% a partir del 16 de noviembre de 2021, cantidad a la cual se le deberán realizar los correspondientes descuentos en salud, quedando supeditado el porcentaje, en caso de que los hijos del fallecido alleguen a Colpensiones los certificados de estudios y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, de la mesada que venía percibiendo el causante HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 6 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de la compañera permanente ANA LUCIA SILVA, en razón de trece (13) mesadas anuales con los reajustes legales anuales, en un 50% desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2021 y en un 100% a partir del 16 de noviembre de 2021, en la suma de $43.265.882 por valor de retroactivo.

Y como mesada pensional dispuso el pago de $1.533.253, cantidad a la cual se le deberán realizar los correspondientes descuentos en salud, dejando supeditado el porcentaje, en caso de que los hijos del fallecido alleguen a Colpensiones los certificados de estudios y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, de la mesada que venía percibiendo el causante HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ.

También dispuso la indexación de las anteriores condenas, calculada sobre cada mesada pensional, cantidad a la cual se le deberán realizar los correspondientes descuentos en salud antes de la indexación, y finalmente absolvió de las restantes pretensiones, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-1730 de 2020), la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un afiliado, no requiere la demostración de una convivencia mínima en los 5 años.

Que si bien la compañera permanente no acreditó convivencia con el causante desde el 26 de agosto de 2015, como se afirmaba en su demanda, si demostró una convivencia en los últimos 3 años, conforme la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, misma que le permite acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. En relación a la demandante principal, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite, coligió que a la misma no le asiste derecho a la pensión Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 7 deprecada, por encontrarse disuelta la sociedad conyugal, y haberse decretado la nulidad del matrimonio católico.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (cónyuge - CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ): su apoderado judicial dice que en la sentencia SU-149 de 2021, donde se resolvió un caso similar de controversia entre beneficiarios, se ordenó a la Corte Suprema de Justicia rehacer una decisión, en el sentido de analizar el derecho pensional pretendido por la cónyuge supérstite.

Aseguró que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio, estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, toda vez que la conciliación que se hizo en la casa de justicia, jamás se elevó a escritura pública, además la nulidad del matrimonio decretada por la autoridad religiosa, solo procede después que se haya inscrito dicha providencia, conforme lo señalado en el art. 147 del Código Civil.

Motivos por los cuales solicita se revoque lo resuelto en relación a la cónyuge supérstite, accediéndose al derecho deprecado. APELACIÓN DE COLPENSIONES: su apoderado judicial expone en su alzada, que de conformidad con la investigación administrativa realizada por la entidad, no se logró evidenciar el cumplimiento de los requisitos pensionales por ninguna de las solicitantes.

Que en relación a la compañera permanente, solo se logró demostrar una convivencia de 2 o 3 años, lo que le imposibilita acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues se requería un mínimo de 5 años de convivencia con el causante, precisando que la investigación administrativa realizada por la entidad fue transparente, allí se entrevistaron testigos que no estaban preparados, y que no tenían un interés de por medio.

Expresó que la cónyuge tampoco demostró la convivencia con el causante, pues no coinciden las fechas relatadas en las pruebas extra juicio, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 8 con las de la investigación administrativa, y las expuestas por los testigos en la audiencia, cuyas declaraciones no permitieron esclarecer los hechos de la demanda, sino que sembraron más dudas al respecto.

Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la providencia impugnada, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la debida oportunidad procesal, el apoderado judicial de COLPENSIONES, Dr. CRISTIAN ALEXANDER PATIÑO portador de la T.P. 297.694 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegados al plenario presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la prestación económica deprecada, pues la demandante no acredita que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El apoderado judicial de la señora CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, expuso las razones fácticas, jurídicas, y jurisprudenciales por las cuales considera, se debe revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado el requisito legal de 5 años de convivencia minina, para demostrar la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite.

A su turno, el apoderado judicial de la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA, allegó al plenario, como prueba sobreviniente, copia de una sentencia judicial mediante la cual se decretó una unión marital de hecho entre los compañeros permanentes. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 9 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, cónyuge vs compañera permanente. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si las señoras CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ y ANA LUCIA ORTIZ SILVA cumplen o no con los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman, aduciendo las calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del afiliado fallecido HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ y en caso afirmativo determinar a partir de qué momento debe iniciar el disfrute pensional, a cuánto asciende el valor de la mesada y su retroactivo, teniendo en cuenta el porcentaje pensional ya pagado a otros beneficiarios, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ falleció el día 17 de septiembre de 2020 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 23 del archivo PDF 001. -Que los señores HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ y CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, contrajeron matrimonio católico el día 21 de marzo de 1999, según consta en el registro civil de matrimonio, visible a folios 21 del archivo PDF 001.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 10 - Que con ocasión al fallecimiento del afiliado HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la señora CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ (cónyuge), ANA LUCIA ORTIZ SILVA (compañera permanente) y los jóvenes ESTEFANY AVENDAÑO CATAÑO y JOHAN CAMILO AVENDAÑO CATAÑO (hija menor), pero dicha prestación solo le fue reconocida a la hija menor ESTEFANY AVENDAÑO CATAÑO, en un 50% a través de la resolución N° SUB-13489 del 27 de enero de 2021, dejándose en suspenso el derecho pretendido por el hijo JOHAN CAMILO AVENDAÑO CATAÑO (folios 39 al 50 del archivo PDF 001) -También está probado que los señores HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ y CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, celebraron una conciliación extrajudicial ante un conciliador en equidad en la Casa de Justicia del Municipio de Bello – Ant., el día 18 de abril de 2017, cuyo asunto fue acordar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (folios 11 al 14 del archivo PDF 001). -Que mediante sentencia judicial del 27 de agosto de 2024 el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., DECLARÓ la existencia de la Unión Marital de Hecho entre ANA LUCÍA ORTIZ SILVA y HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del señor AVENDAÑO MUÑOZ. -Finalmente está probado que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Arquidicesano de Medellín, declaró la nulidad del matrimonio católico celebrado entre los señores CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ y HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, según lo certifica dicho tribunal a folios 15 del archivo PDF 001.

Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649). En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ – 17 de septiembre de 2020, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 11 establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación. No obstante, en el presente asunto se hace innecesario un análisis frente al requisito de causación de la pensión de sobrevivientes como tal (art. 46 ibidem), pues el derecho pensional ya fue reconocido en su momento por COLPENSIONES a una hija menor del causante (ESTEFANY AVENDAÑO CATAÑO), a través de la resolución SUB-13489 del 27 de enero de 2021, por lo que la controversia se circunscribirá únicamente en establecer la calidad de beneficiarios que alegan la parte demandante e interviniente.

El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 12 Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 13 compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.

Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 14 artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.

Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Y más recientemente en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 años, independientemente que el causante sea un afiliado o pensionado.

“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 15 la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa la muerte de su pareja-.” Y tratándose de cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esos cinco (5) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo, tal y como se adoctrinó en la sentencia con radicación 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.

No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 16 una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

En ese orden, la presente Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional. En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento. ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.

CASO CONCRETO: Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un afiliado fallecido a la luz de la jurisprudencia nacional, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si las reclamantes CATY ANDREA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 17 CATAÑO GÓMEZ y ANA LUCIA ORTIZ SILVA, acreditan o no una convivencia mínima con el causante.

En primer lugar, la prueba documental la componen los documentos incorporados por cada una de las partes, y el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES (archivo PDF 015) del que cobra relevancia, para el análisis, una conciliación extra juicio celebrada ante un conciliador en equidad, de fecha 18 de abril de 2017, en la cual los señores CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ y HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, por mutuo acuerdo decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, lo cual contiene constancia de aprobación y de hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo (folios 11-12 del archivo PDF 001), veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 18 También obra una certificación del TRIBUNAL ARQUIDIOCESANO DE MEDELLÍN (folios 15 del archivo PDF 001), donde se hace saber que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, dicha autoridad religiosa declaró la nulidad del matrimonio católico celebrado entre los señores los señores CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ y HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 19 Igualmente obra providencia judicial de fecha 15 de abril de 2021 (folios 69 al 71 del archivo PDF 010), mediante la cual el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la ejecutoria de la sentencia proferida en la causa de Nulidad de Matrimonio Católico contraído por HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ y CATY ANDREA CATAÑO GOMEZ celebrado el día 20 de marzo de 1999 en la Parroquia San Antonio de la Arquidiócesis de Medellín Antioquia, registrado en la Notaría Primera del Círculo de Medellín Antioquia bajo el Indicativo Serial 3266368, para los efectos pertinentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la sentencia referida en la parte motiva surtirá el efecto reconocido por Ley; y, por tanto, podrá hacerse cumplir ante la Jurisdicción competente.

TERCERO: De conformidad con el Art. 1820 Inc. 4 del C. Civil queda disuelta la Sociedad Conyugal y se liquidará por el trámite correspondiente previsto en la Ley.

CUARTO: Acorde con lo estatuido en los Arts. 5 y 72 del Dcto. 1260 de 1970 en concordancia con el Art. 1º del Dcto. 2158 del mismo año se dispone la inscripción de esta providencia en los Registros Civiles correspondientes y en el Libro de Varios de la Parroquia San Antonio de la Arquidiócesis de Medellín Antioquia; y en la Notaría Primera del Círculo de Medellín Antioquia bajo el Indicativo Serial 3266368, para los efectos pertinentes.” Y finalmente de relevancia probatoria para la litis, obra copia de la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada por COLPENSIONES a través de la firma COSINTE RM, visible a folios 165 al 172 del archivo PDF 008) se concluyó lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 20 De otro lado, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia se practicaron los interrogatorios de parte a la demandante CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, e interviniente y ANA LUCIA ORTIZ SILVA y se recibió el testimonio de los señores DIANA PATRICIA GIRALDO RUIZ, ANA OTILIA MUÑOZ MONSALVE, WILSON DE JESÚS OSORIO TABARES, y JAVIER ANTONIO AVENDAÑO MUÑOZ.

La demandante CATY ANDREA CATAÑO GOMEZ, refirió haberse casado con el causante el día 21 de marzo de 1999, y que la convivencia derivada de dicha unión se mantuvo vigente hasta el mes de abril del año 2017, y se materializó en el Municipio de Bello – Antioquia, en los barrios Niquia y San Martin. Aceptó haber realizado una conciliación extrajudicial con el causante en la casa de justicia del Municipio de Bello – Ant., oportunidad en la que se liquidaron los bienes de la sociedad conyugal, correspondiéndole a ella la suma de $7.000.000 por unas mejoras de vivienda, pues el inmueble propio donde convivieron no pudo ser objeto de conciliación al encontrarse en una zona de alto riesgo, y que dicho inmueble se encuentra habitado en la actualidad por la señora Ana Lucia, quien fue la última compañera con la que convivió el causante a partir del año 2018 aproximadamente.

A su turno la INTERVINIENTE – ANA LUCIA ORTIZ SILVA, manifestó haber iniciado una convivencia con el causante en el mes de agosto de 2015, la cual perduró hasta el 16 de septiembre de 2020, no procrearon hijos en común. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 21 Aseguró que los gastos del hogar eran compartidos, pues ella ha sido trabajadora independiente, y que para la fecha en que iniciaron convivencia, el causante ya no compartía con la cónyuge, negando la existencia de convivencia simultánea.

Relató igualmente que el causante no todos los días pernoctaba en el inmueble, pues luego de separarse de la cónyuge quedó a cargo de una hija, a quien debió acomodar en otro inmueble, pues el inmueble donde vivían era muy pequeño y no hubo forma de integrar a esta hija en el mismo lugar, tal situación se dio hasta el año 2017, cuando se pasaron a una casa más grande.

La testigo DIANA PATRICIA GIRALDO RUIZ, compareció al proceso en atención al llamado que le hiciere la cónyuge, a quien dijo conocer desde hace más de 30, pues tanto la cónyuge como el causante han sido sus vecinos en el Barrio Niquia del Municipio de Bello – Ant, dejando en claro, que dicha cercanía y vecindad le permitió percatarse, de la existencia de la señora Ana Lucia, quien también fue pareja del causante en los 3 años anteriores al fallecimiento, y quien actualmente habita el inmueble que era del causante.

Que la convivencia entre los cónyuges fue de aproximadamente 17 o 20 años, y que esto lo sabe porque vivían enseguida de su casa. La testigo ANA OTILIA MUÑOZ MONSALVE, se identificó como la madre del causante, informándole al despacho que la relación de convivencia de su hijo con la señora Ana Lucia Ortiz Silva, inició en el año 2015, y que esto lo sabe, porque ambos la visitaron en el hospital para esa misma época, cuando se estaba recuperando de una cirugía. Que la referida convivencia se desarrolló en el Barrio Niquia - parte baja, del Municipio de Bello – Ant. y convivieron juntos hasta el momento del fallecimiento, dejando en claro que para el año 2015, el causante ya no convivía con la cónyuge Caty Andrea Cataño Gómez, y que ambos cónyuges habían celebrado una conciliación para obtener la separación de bienes.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 22 Por su parte el testigo WILSON DE JESÚS OSORIO TABARES convocado al proceso por la cónyuge, le manifestó al despacho que conoció a los cónyuges hace más de 20 años, pues fue amigo personal del causante y compañero de trabajo en la empresa Colanta. Señaló que el causante siempre llevaba a su cónyuge e hijos, a todos los eventos sociales y familiares que organizaba la empresa, y la última vez que esto ocurrió fue en el mes de enero de 2017.

También recuerda que el causante, en el mes de abril de 2017, pidió un permiso en el trabajo, manifestando que debía asistir a una conciliación que tenía con la esposa, pues para ese momento aun vivían juntos. Que no conoció a la señora Ana Lucia, y el causante tampoco le comento que estuviere adelantando separación de bienes con la esposa o que tuviere disgustos con esta última.

Finalmente, el testigo JAVIER ANTONIO AVENDAÑO MUÑOZ citado al proceso a instancias de la parte interviniente, le aseguró al despacho ser hermano del causante, y que también conoció a la señora Ana Lucia, desde una ocasión que su hermano la llevó a la Clínica Saludcoop a visitar a la mamá que estaba hospitalizada. Que la relación entre su hermano y la señora Ana Lucia inicialmente fue de noviazgo, y luego se convirtió en convivencia a partir del año 2015, en el barrio Niquia del Municipio de Bello – Ant., perdurando la citada convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante, dejando en claro que para ese mismo año, su hermano ya se encontraba separado de la cónyuge CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ.

Así las cosas, y del análisis individual y conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, colige la Sala que la única de las reclamantes que logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos legales fue la compañera permanente ANA LUCIA ORTIZ SILVA, como pasará a explicarse.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 23 Y es que tratándose de la cónyuge CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, considera la Sala que deberá mantenerse la absolución impartida en la primera instancia, pues, si bien es cierto el vínculo matrimonial con el causante se encontraba aún vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, toda vez que la nulidad del matrimonio católico se declaró en fecha posterior, no puede perderse de vista que estos mismos cónyuges ya habían celebrado de común acuerdo una conciliación extrajudicial el día 18 de abril de 2018, en la que acordaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dicho acuerdo se hizo ante un conciliador en equidad, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, según se advierte a folios 11 al 14 del archivo PDF 001.

Por lo tanto, si bien es cierto en sentencia del 15 de abril de 2021, el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD, decretó la ejecutoria de la sentencia proferida en la causa de nulidad de matrimonio católico, indicándose allí que dicha nulidad traía como consecuencia directa la disolución de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, dicho pronunciamiento resulta intrascendente, pues esta sociedad conyugal ya se encontraba disuelta y liquidada desde el año 2017, y lo acordado de mutuo acuerdo por los cónyuges, había hecho tránsito a cosa juzgada.

Y aunque se hubiese obviado la formalidad de elevar esta disolución y liquidación de la sociedad conyugal a escritura pública como lo dispone el numeral 5° del art. 1820 del Código Civil, para efectos de publicidad, este requisito no le resta efectos respecto de la cónyuge CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, dada la naturaleza del acuerdo celebrado (mutuo acuerdo entre los cónyuges), siéndole oponible a esta demandante lo resuelto en dicha conciliación extrajudicial.

Pues de conformidad con el art. 31 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el literal e) del art. 47 de la Ley 23 de 1991, el conciliador en equidad puede conocer del asunto relacionado con la separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 24 “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA ARTÍCULO 31.

Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

ARTICULO 47: Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos: a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges; b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; c) La fijación de la cuota alimentaria; d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y (…)”.

Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida frente a la cónyuge CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ, pero por las razones aquí expuestas. Y frente a la compañera permanente ANA LUCIA ORTIZ SILVA, debe decirse que esta sí logró acreditar la convivencia mínima de 5 años con el causante, en fecha inmediatamente anterior al fallecimiento, pues, pese a que el propio causante dejó consignado en diligencia de conciliación extrajudicial, que convivió bajo el mismo techo con su cónyuge CATY ANDREA CATAÑO GÓMEZ hasta el 18 de abril de 2017, tal circunstancia, de por sí no excluye una convivencia simultánea del afiliado con ambas reclamantes, simultaneidad que tampoco tenía por qué ser conocida por la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA, para que existiere en realidad.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 25 Y si bien existen imprecisiones en el extremo inicial de convivencia entre los compañeros permanentes, como se evidencia en la solicitud pensional ante COLPENSIONES, donde se afirmó por parte de la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA haber iniciado convivencia con el causante el día 27 de diciembre de 2014, según consta en la declaración extra juicio rendida ante notario público el día 25 de septiembre de 2020 (folios 113 del archivo PDF 008): Y luego durante la entrevista realizada en el trámite de la investigación administrativa adelantado por COLPENSIONES, esta misma compañera manifestó que la convivencia con el causante había iniciado en el mes de marzo de 2016 (folios 167 del archivo PDF 008): Y posteriormente, en el debate procesal surtido en la primera instancia los testigos ANA OTILIA MUÑOZ MONSALVE y JAVIER ANTONIO AVENDAÑO MUÑOZ (madre y hermano del causante) indicaron que la convivencia entre los compañeros permanentes había iniciado en el año 2015, sin precisar la fecha exacta u aproximada (mes).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 26 Fue por ello que el juez de primer grado, se inclinó probatoriamente por acoger el extremo inicial de convivencia del año 2017, según lo manifestado por el causante en la diligencia de conciliación extrajudicial, lo que arrojaría una convivencia aproximada de 3 años, que habilitó al funcionario judicial de primer grado para acceder al derecho pensional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial esbozado en la sentencia SL-1730 de 2020, que era la tesis vigente, por parte de la Corte Suprema de Justicia, para la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado.

No obstante, luego de proferirse la decisión de primer grado, el criterio del órgano de cierre cambió nuevamente (sentencia SL-3507 de 2024), retornando la alta corporación judicial a la exigencia de convivencia mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento, con independencia que el causante fuese afiliado o pensionado, lo que impediría el reconocimiento pensional convalidando la valoración probatoria efectuada en la primera instancia. Sin embargo, encontrándose en curso la segunda instancia judicial, el apoderado judicial de la interviniente ANA LUCIA ORTIZ SILVA allegó al plenario como prueba sobreviniente, copia del acta y la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., de fecha 27 de agosto de 2024, posterior a la sentencia de primera instancia en este proceso, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores ANA LUCÍA ORTIZ SILVA y HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del señor AVENDAÑO MUÑOZ1.

En la audiencia pública realizada por el referido despacho judicial, se recibió el testimonio de los señores JESSICA MARCELA OCAMPO VÁSQUEZ y JAVIER ANTONIO AVENDAÑO MUÑOZ, la primera de las declarantes dijo ser prima de las hijas de la señora ANA LUCÍA ORTIZ SILVA, y también vecinas y amigas en el barrio Niquia del Municipio de Bello – Ant.

Agregando además que la interviniente ha sido la persona que le ha cuidado el hijo mientras ella trabaja. Expediente digital – carpeta de segunda instancia “06AudienciaJuzgadoFamiliaBello”, y archivo PDF “04MemorialSentenciUnionMaritalHecho”. 1 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 27 Por su parte el señor, JAVIER ANTONIO AVENDAÑO MUÑOZ es la misma persona que ya declaró en este proceso judicial en calidad de hermano del causante, ratificando ante el juez de familia lo ya expuesto en la especialidad laboral, con la diferencia que en esta nueva declaración logró precisar el extremo inicial de convivencia entre su hermano HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ y la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA, señalando al respecto que para el mes de agosto de 2015, cuando conoció a la señora ORTIZ SILVA en el hospital, ya estaba conviviendo con el causante.

Y en similar sentido, lo indicó la testigo JESSICA MARCELA OCAMPO VÁSQUEZ, quien manifestó ante el Juez de Familia, que la convivencia entre los compañeros permanentes inició a mediados del año 2015, y que esto lo sabe porque han sido amigas y vecinas, además la señora ANA LUCIA ORTIZ SILVA trabaja independiente cuidando niños, y fue esta quien cuidó su hijo, circunstancia que aunada al parentesco que la testigo detenta con las hijas de la señora ORTIZ SILVA, le permitieron evidenciar de manera personal y directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la referida convivencia, en un lapso superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento del afiliado AVENDAÑO MUÑOZ.

Con fundamento en los anterior, considera la Sala que la señora ANA LUCÍA ORTIZ SILVA si logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el afiliado fallecido, haciéndose merecedora de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite. Prescripción y retroactivo pensional. Al respecto estima la Sala que a la demandante ANA LUCIA ORTIZ SILVA le asiste derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor HENRY JOBAN AVENDAÑO MUÑOZ, toda vez que esta beneficiaria reclamó su derecho pensional oportunamente el 28 de septiembre de 2020, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución Nº SUB-13489 del 27 de enero de 2021, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que la demanda ordinaria laboral como Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 28 interviniente ad excludendum se presentó el 29 de abril de 2022 (folios 97 del archivo PDF 010), es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

Esta Sala al realizar los cálculos correspondientes partiendo de la misma mesada reconocida por la entidad a la menor ESTEFANY AVENDAÑO CATAÑO ($1.155.716 para el año 202) 13 mesadas anuales, y teniendo en cuenta que esta menor disfrutó de la pensión hasta el 15 de noviembre de 2021, fecha en que arribó a la mayoría de edad, pues no está probado que hubiese continuado realizando estudios, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar a futuro y hasta los 25 años de edad, como bien lo coligió el juez de primer grado.

Retroactivo del 50% entre el 16 de septiembre de 2020 al 15 de noviembre de 2021. AÑO IPC Mesada Reconocida porcentaje # DE MESADAS 2020 1,61% $ 2021 5,62% $ SUBTOTAL 1.155.716,00 50% 4,5 $ 1.174.323,03 50% 10,5 $ 2.600.361,00 6.165.195,89 $8.765.556,89 Retroactivo del 100% entre el 16 de noviembre de 2021 y el 31 de julio de 2024 (liquidación realizada en la primera instancia).

AÑO IPC Mesada Reconocida 2021 5,62% $ 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 porcentaje # DE MESADAS 1.174.323,03 100% 2,5 $ 2.935.807,58 $ 1.240.319,98 100% 13 $ 16.124.159,80 $ 1.403.049,97 100% 13 $ 18.239.649,56 100% 7 $ $ 1.533.253,00 SUBTOTAL 10.732.771,02 $48.032.387,95 Para un total de retroactivo pensional de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($56.797.943).

Sin embargo, como en la sentencia de primer grado se liquidó por concepto de retroactivo pensional la suma de $43.265.882, y que dicho valor no fue objeto de apelación por la parte interesada, y que el grado jurisdiccional de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 29 consulta solo aplica en lo desfavorable para COLPENSIONES, esta Sala dejará incólume la liquidación de retroactivo pensional efectuada de primera instancia, al igual que lo resuelto frente a la autorización de efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le corresponde a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 16 de septiembre de 2020, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 30 patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia, estarán a cargo de dicha entidad, y en favor de la señora AÑA LUCIA ORTIZ SILVA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 24 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cago de COLPENSIONES, y a favor de la señora AÑA LUCIA ORTIZ SILVA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01. 31 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cde154ee4da84d35a34ab5de88190744069f736220b9cfb9a6dcb5a3224ed88 a Documento generado en 17/03/2025 11:36:19 AM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2022-00021-01.

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