TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 11001310303220220032401 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical formulado contra el inciso segundo del auto adiado 27 de junio de 2024, emitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, como es bien sabido, tal impugnación se rige, por el supuesto de taxatividad que implica que solamente son pasibles de discusión las providencias expresamente señaladas por el legislador. El proveimiento corresponde a aquel por el cual el Funcionario no incorporó la copia del proceso verbal abreviado 148- 2021 adelantado en la Inspección de Policía de la Vega Cundinamarca que aportó el demandado Rafael Alfonso Bejarano Acosta2, argumentando que desde la contestación de la demanda había anunciado que allegaría las actuaciones que se profirieran en el citado asunto en el trascurso del tiempo3.
Lo anterior por cuanto se allegó por fuera de la oportunidad legal. En ese orden de ideas el pronunciamiento confutado no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación, al no enlistarse en ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 321 ídem, ni en alguna disposición en particular. 1 Archivo 77AutoPoneConocimiento, C1Principal (cerrado).
PrimeraInstancia. Archivo 71AportaPruebaDocumental, ib. 3 Archivo 46ContestaciónRafaelBejaranoParte1, ib. 2 Verbal 032 2022 00324 01 Ahora, luce desacertado concluir que en el asunto bajo estudio deba aplicarse lo reglado en el ordinal tercero de la norma en comento que dispone como apelable el auto “ que niegue el decreto o la práctica de pruebas ”, por cuanto, en realidad el señor Juez no está impartiendo la negativa sobre un medio suasorio, máxime si se tiene en cuenta que las documentales que pidió el señor Rafael Alfonso Bejarano Acosta, fueron decretadas al aperturar a pruebas el asunto en la audiencia llevada a cabo el 20 de mayo de 20244, disponiendo únicamente incorporar las anexadas con la réplica, pronunciamiento, que vale decir no fue objeto de confrontación. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, dada su no procedibilidad, habrá de declararse inadmisible la alzada, al tenor de lo consagrado en el inciso 2, artículo 326 del Rito Procesal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el inciso segundo del auto adiado 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 4 Archivo 68ActaAudiencia20240520, ib. 2 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8717fe2a9ad9b4de2ee3883f1b5fdda9920caeaccf4c4f25eef913485c3cfc9f Documento generado en 01/11/2024 04:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica