Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00456-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de GRACIELA POSADA DE CAMARGO contra ALONSO MOSQUERA CASAS. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-201900456-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el levantamiento de un embargo.1 II.

ANTECEDENTES 1. Graciela Posada de Camargo demandó a Alonso Mosquera Casas, buscando el pago coactivo de $100.000.000, por concepto de un anticipo no devuelto, más los intereses moratorios causados desde octubre de 2017. La controversia se originó en un contrato de gestión de éxito firmado en 2016, a través del cual el demandado se comprometió a recuperar una deuda frente a la empresa Fastervella.

Al no realizar la gestión ni alcanzar acuerdo alguno, se activó la obligación contractual de restituir el dinero entregado. Para perfeccionar el título ejecutivo, se recaudó una prueba anticipada ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, trámite en el que el demandado fue declarado confeso tras su inasistencia, dándose por reconocido el documento y la 1 Folio 123, Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”. exigibilidad de la obligación clara y expresa que hoy se demanda.2 2.

En proveído del 19 de julio de 2019, se decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles, así como la retención de dineros del ejecutado en entidades bancarias.3 3. En la misma fecha, se libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas.4 Y en pronunciamiento del 4 de octubre de 2019, en virtud de una demanda acumulada promovida por Arturo Sánchez Gómez, se emitió orden de apremio contra el mismo demandado y Sandra Mercedes López García, por la suma de $300.000.000 contenida en dos letras de cambio.5 4.

En audiencia del 6 de abril de 2021, se dictó sentencia que desestimó las excepciones formuladas por el enjuiciado y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los mandamientos de pago.6 5. En memorial del 23 de febrero de 2024, el ejecutado, en nombre propio, solicitó el desembargo de su cuenta de ahorros del Banco Davivienda, por cuanto la suma de dinero depositada en ella es inferior al límite de inembargabilidad previsto por la ley.7 6.

En auto del 7 de marzo de 2024, el despacho negó la solicitud, por considerar que no se encuadra en alguna de las causales establecidas en el artículo 597 del CGP.8 7. Contra la anterior decisión, el abogado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.9 2 Folio 22, Archivo “01 Folio 1 al 110.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”. 4 Folio 35, Archivo “01 Folio 1 al 110.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 5 Folio 11, Archivo “01 Folio 1 al 68.pdf” en “C03CopiaCuadernoDemandaAcumulada” en “C01CuadernoPrincipal”. 6 Folio 68, Archivo “01 Folio 1 al 110.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 7 Folio 121, Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”. 8 Folio 123, Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”. 9 Folio 125, Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”.

Ref. Proceso ejecutivo de GRACIELA POSADA DE CAMARGO contra ALONSO MOSQUERA CASAS. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2019-00456-01. 8. En memorial del 6 de mayo de 2025, el Banco Davivienda informó que la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros del ejecutado “fue registrada respetando el límite de inembargabilidad. Cabe aclarar que el cliente no ha superado el límite de inembargabilidad, razón por la cual no se ha constituido depósito judicial a favor del proceso”.10 9.

En proveído del 29 de julio de 2025, se decidió desfavorablemente la reposición y se concedió la alzada en el efecto devolutivo.11 III. CONSIDERACIONES La Suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del CGP,12 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.13 Además, la decisión atacada es susceptible del medio de impugnación vertical, a voces del ordinal 8 del canon 321 ibid.

Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo no solo buscan garantizar el pago de la obligación, sino que deben ejercerse dentro de un marco de estricta legalidad y proporcionalidad. En el caso de las cuentas de ahorros, el legislador ha establecido una protección especial tendiente a salvaguardar un mínimo de liquidez para el deudor, la cual se materializa en el beneficio de inembargabilidad hasta el monto reajustado anualmente por la Superintendencia Financiera.

No obstante, es imperativo distinguir entre la ejecución de la medida y la existencia del gravamen judicial. Al respecto, hay que precisar la naturaleza de esta limitación, señalando que la inembargabilidad de los depósitos de ahorro no impide el decreto de la medida, sino que condiciona su efectividad al momento en que el saldo respectivo supere el límite legalmente protegido.

Bajo esta premisa, 10 Folio 144, Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”. 11 Folio 149, Archivo “01 Folio 1 al 118.pdf” en “C02CopiaCuadernoMedidasCautelares”. 12 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 13 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). Ref. Proceso ejecutivo de GRACIELA POSADA DE CAMARGO contra ALONSO MOSQUERA CASAS. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2019-00456-01. el hecho de que el Banco Davivienda haya informado que la medida no ha superado el límite de inembargabilidad y, por ende, tampoco constituyó depósito judicial, no es motivo para levantar la cautela, sino que confirma que la entidad bancaria está aplicando correctamente la limitación legal al abstenerse de retener las sumas protegidas.

El artículo 597 del Código General del Proceso establece de forma taxativa los motivos para el levantamiento de las medidas cautelares, dentro de las cuales no se encuentra que el bien embargado carezca de valor actual para el remate o, que el saldo en cuenta sea inferior al límite de inembargabilidad. En consecuencia, pretender la cancelación del embargo, porque el saldo actual es mínimo, equivaldría a despojar al acreedor de una garantía sobre flujos futuros de dinero, contrariando la finalidad del proceso ejecutivo.

Dado que la entidad bancaria ha manifestado expresamente que respeta el límite de inembargabilidad, no se observa vulneración a los derechos del deudor, pues este puede seguir disponiendo de sus recursos siempre que no excedan el monto protegido. Por lo anterior, la decisión de primera instancia que negó el levantamiento se ajusta a derecho y debe ser ratificada, condenando en costas de esta instancia a la parte vencida.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá. Ref. Proceso ejecutivo de GRACIELA POSADA DE CAMARGO contra ALONSO MOSQUERA CASAS. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2019-00456-01. Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Tásense por el despacho de origen de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 622e119624c4a101c8757ef32147a9d3f455f906375f2c134728e9954ab8915c Documento generado en 06/02/2026 02:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de GRACIELA POSADA DE CAMARGO contra ALONSO MOSQUERA CASAS. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2019-00456-01.