REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Kelly Yohana Espinosa DEMANDADO: Juan Carlos Totena y Telco JT S.A.S antes Estudio Cryjt S.A.S No. RADICACION: 73001-31-05-001-2019-00386-02 FECHA DECISION: Tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. AUTO Sería el caso proferir decisión de fondo en el proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 3 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se aprobó la liquidación en costas, sino fuera porque se observa que se configura la causal de nulidad insaneable que contempla el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con el parágrafo del artículo 136 Ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al proceso laboral.
La causal aludida prevé la nulidad “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. El referido precepto legal, establece como causal de nulidad, que el juez pretenda revivir procesos concluidos legalmente, para lo cual se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para su materialización: i) que el proceso haya terminado legalmente ya sea por desistimiento, transacción, conciliación o sentencia; ii) que se adelanten actuaciones posteriores a su terminación tendientes a reanudarlo; y por último iii) que los trámites realizados por el juez no correspondan a otros procesos, puesto que no puede confundirse el supuesto en estudio con el del fenómeno de cosa juzgada.
A su vez, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. (Resalta la Sala) Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-519/2005, dispuso en un caso de similar entorno, lo siguiente “Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal.
Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.” Bajo el anterior contexto, encontramos que el 20 de mayo de 2024, con posterioridad a la resolución de una alzada conocida por esta Corporación, la cual había fijado mediante auto de 14 de marzo de 2024, el pago de costas a cargo del demandado Juan Carlos Totena Guzmán y a favor de Kelly Yohana Espinosa, fijando como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000) (Expediente Digital, segunda instancia, carpeta 02, Archivo 06 ConfAuto.pd), el A Quo emitió auto de 3 de abril del 2024, disponiendo obedecer y cumplir lo decidido por el superior, ordenando que en el momento procesal oportuno y de forma concentrada, se liquidarían las costas procesales, fijando fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 20 de mayo de 2024 (Expediente Digital, Carpeta 01, cuaderno principal, Archivo 050, auto obedezcase.pdf), fecha en la cual resolvió: “1.- Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes y, por no versar el acuerdo sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni vulnerar derecho alguno, el Juzgado procede a impartirle aprobación al acuerdo, bajo las condiciones y términos expresados. 2.- Esta conciliación presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. 3.- Se dispone la terminación del proceso y se ordena su archivo definitivo. 4.- Se exonera de condenar en costas, por así acordarlo las partes. 5.- El Juzgado DISPONE la expedición de copias del acta para cada una de las partes.” (Negrillas del despacho) Con posterioridad, el 3 de septiembre de 2024, aparece el despacho de primera instancia practicando y aprobando la liquidación de costas judiciales de segunda instancia, argumentando que las mismas habían quedado pendientes de aprobación y que las mismas no habían quedado cobijadas por el acuerdo conciliatorio, a pesar de que el querer y el propósito de las partes fue zanjar las diferencias existentes entre ellas y que el ingrediente de exoneración del pago de costas, comprendía todas las del proceso, así fueran de primera o de segunda instancia. Fue por ello que la parte demandante, apartándose del acuerdo al que había llegado con su contraparte, lindando en la violación de los principios de lealtad procesal y buena fe, solicitó (con posterioridad a la terminación y archivo del proceso), copia del auto de las costas de ejecutoria, porque había iniciado la ejecución de las mismas ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, indicando el demandante de igual manera, que el 31 de julio de 2024, le había correspondido por reparto al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, proceso ejecutivo contra el demandado Juan Carlos Totena Guzmán, el cual fue rechazado por falta de competencia el 3 de septiembre de 2024; desconociendo el actor el acuerdo conciliatorio al que había llegado con el demandado.
Toda esta confusión y dislate procesal obedeció a que el despacho de primera instancia revivió un proceso legalmente terminado, so pretexto de aprobar la liquidación de costas de segunda instancia, configurándose así la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 2 del artículo 133 en concordancia con el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, con carácter de insaneable.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la providencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Kelly Yohana Espinosa contra Juan Carlos Totena y Telco JT S.A.S antes Estudio Cryjt S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; así mismo se declara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen en caso de no ser objeto de recurso la presente providencia y una vez ejecutoriada. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2933f62a1632f6bb1992f02c6fd638acd4522715badb5f4ab5d07a76aad67a86 Documento generado en 04/12/2024 08:23:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica