Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300320180021701 OBEDECE SUPERIOR

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CLASE DE PROCESO: VERBAL RADICADO: 13001310300320180021701 DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A DEMANDADO: DURIH S.A.S PROVIDENCIA: OBEDECE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En virtud a lo ordenando mediante auto AC2130-2024 del 26 de abril de 2024 proferido por la Honorable Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Hilda González Neira, este Despacho procederá de conformidad y, en tal virtud, realizará pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por esta corporación.

ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2023, esta Corporación revocó la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso reivindicatorio del epígrafe y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento de los frutos. 1.1. Luego de que se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de casación mediante memorial allegado vía correo electrónico el 26 de enero de 2024, según consta en el sistema TYBA. 1.2.

Para determinar el interés para recurrir, la parte demandada allegó experticia rendida por Carlos Vélez Paz en la que se dictaminó que el inmueble que ha sido objeto del proceso tiene un valor comercial de $1.302.000.000. 1.3. Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario fue concedido mediante auto del 26 de febrero de 2024 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo, se remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 1.4.

Recibido por el superior, al efectuar el estudio de admisibilidad, se determinó que el recurso de casación se había concedido de manera prematura, toda vez que dicha decisión “resulta desacertada, pues el avalúo técnico que la parte recurrente aportó, pretendiendo atender el segundo postulado del citado artículo 339, y en el cual soportó el tribunal la concesión de la impugnación extraordinaria no se ajusta a las formalidades previstas en la norma adjetiva para ese fin” Así mismo, se advirtió que “de los elementos de juicio obrantes en el dossier, tampoco emerge palmaria la demostración de dicho interés, en tanto, los recibos de impuesto predial unificado que allí reposan, solo dan cuenta de que el avalúo catastral del inmueble perseguido, vigente para los años 2018 y 2019, era de $478´719.000 y $493´081.000, respectivamente, por lo que no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como monto base para acudir por esta excepcional vía.” CONSIDERACIONES 2.

El artículo 339 del Código General del Proceso establece que cuando para la procedencia del recurso de casación deba fijarse el interés económico afectado con la sentencia, la cuantía del mismo deberá establecerse “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, aunque el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario.

Dice por su parte el artículo 338 ejusdem que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente tendrá que ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para que sea procedente el recurso -si es que el asunto es de aquellos económicamente cuantificables-, lo que implica que el interés debe estimarse por el valor conjunto de las decisiones desfavorables al recurrente, en este entendido ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “si la cuantía del interés económico en casación es determinante, la decisión de conceder o no el recurso, debe apuntalarse en ese requisito1”. 2.1.

Para el caso, se tiene que mediante auto del 26 de febrero de 2024 se determinó que el interés para recurrir venía dado por el avalúo comercial dictaminado mediante la experticia aportada por la parte recurrente adjunta al memorial del 26 de enero de 2024, no obstante, lo cierto es que se inadvirtieron las falencias de dicho dictamen las cuales denotan el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 226 del C.G.P. 1 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, auto AC5928-2016.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 2.2. Tal circunstancia no fue pasada por alto en sede del trámite del recurso extraordinario, pues mediante el auto que se obedece se indicó que: “de una detenida revisión del documento allegado, se advierte que el mismo no satisface los previstos en los numerales 3 a 9 del inciso 6°, debido a que el experto Carlos Alejandro Vélez Paz i) no anexó los títulos académicos y los documentos que certifiquen su respectiva experiencia profesional, técnica o artística; ii) soslayó mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del peritaje, ni tampoco dijo no tenerlas;

(iii) no indicó los casos en los que ha sido designado en calidad de perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información del proceso y la materia sobre la cual versó; (iv) no manifestó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso;

(v) ni tampoco si está incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del mismo estatuto procesal; (vi) omitió también declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación; y por lo demás, (vii) pasó por alto informar si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación” 2.3.

En razón de ello, se examinaron los demás elementos de juicio que reposan en el plenario y tampoco se halló alguno que soportara el interés económico requerido para recurrir en casación, lo cual también se anotó por el superior al considerar que “tampoco emerge palmaria la demostración de dicho interés, en tanto, los recibos de impuesto predial unificado que allí reposan, solo dan cuenta de que el avalúo catastral del inmueble perseguido, vigente para los años 2018 y 2019, era de $478´719.000 y $493´081.000, respectivamente, por lo que no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como monto base para acudir por esta excepcional vía.”.

Bajo tales premisas, teniendo en cuenta que el interés en este tipo de asuntos se establece a partir del precio del inmueble objeto del litigio, y como quiera que el dictamen con el cual se intentó fijar el mismo no cumple con los requerimientos legales del caso, amén de que los avalúos que reposan en el plenario tampoco alcanzan el quantum necesario, no es procedente conceder el recurso de casación que viene impetrado.

En mérito de lo expuesto, El Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, DECISIÓN 3 En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia mediante auto AC2130-2024 del 26 de abril de 2024.

SEGUNDO

SEGUNDO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario aludido, por no cumplirse el requisito del artículo 338 del C.G.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En la oportunidad, cúmplase lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia de treinta (30) de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c21f8ff749864b5f03f17b0a435940188e7bc6732c16aa76a7f750c78ca12d0a Documento generado en 15/05/2024 12:53:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4