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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Queja 15-2023-0294, interno 177-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00294-01 Radicado Interno: 177-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADOS TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO: LEIDY YOJANA CHAVARRIA OSORIO: NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A ESP: ORDINARIO (AUTO), RECURSO DE QUEJA: 05-001-31-05-015-2023-00294-01: 177-24: DECLARA MAL DENEGADO RECURSO: 196 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante interpone proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que la demandante tuvo en realidad, un contrato de trabajo de término indefinido que se extendió desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 2 de enero de 2013, sin solución de continuidad, y que su verdadero empleador fue GASES DE ANTIOQUIA S.A ESP; que HUMANOS INTERNACIONALES EU y PROVEEMOS EU actuaron como simples intermediarias respecto de la vinculación que tuvo la demandante con GASES DE ANTIOQUIA S.A ESP y sin declarar una calidad, ni manifestar el nombre del verdadero empleador; declarar que teniendo en cuenta que NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A ESP absorbió a GASES DE ANTIOQUIA S.A ESP, esa sociedad debe responder por las pretensiones condenatorias; declara que la demandante fue despedida sin justa causa el 2 de enero de 2013; que las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, y los aportes al sistema general de pensiones, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00294-01 Radicado Interno: 177-24 causados durante toda la vigencia de la relación laboral de la demandante, fueron liquidados deficitariamente.

Que se condene al pago de la indemnización por despidos injusta causa; condenar a la sociedad demandada al pago de intereses legales sobre la anterior pretensión o en subsidio la indexación; al pago de los salarios causados durante el tiempo en que la demandante dejó de prestar el servicio, durante la vigencia de la relación laboral por disposición de la parte demandada; condenar al pago de las prestaciones sociales dejados de pagar durante toda la vigencia de la relación laboral y teniendo en cuenta para ello los salarios que la demandante debió recibir durante el tiempo en que dejó de prestar servicios por disposición de la parte demandada; al pago de la sanción contemplada en el ordinal tercero del artículo primero de la Ley 52 de 1975 por mora en el pago completo de los intereses a las cesantías; a pagar las vacaciones dejadas de reconocer durante toda la vigencia de la relación laboral y teniendo en cuenta para ellos los salarios que la demandante debió recibir durante el tiempo en que dejó de prestar servicios por disposición de la parte demandada; al pago de intereses legales sobre las anteriores pretensiones o en subsidio la indexación; de la indemnización y sanción moratoria de los arts 65 del CST y art 99 de la Ley 50 1990; al pago de los aportes del al sistema general de pensiones con los intereses correspondientes por el tiempo en que mi mandante dejó de prestar servicios por disposición de su verdadero empleador; y al as costas procesales.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas llevada a cabo el 20 de junio de 2024, más exactamente en la etapa de trámite, al recibir el testimonio del testigo Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda éste se encontraba en un vehículo en movimiento al estar en carretera - autopista, la A Quo se negó a recepcionar el testimonio, al considerar que es un escenario inadecuado, sin ser las condiciones propicias; que se cuenta con un protocolo impartido por el Consejo Superior.

RECURSO DE APELACION Ante la decisión de no recepcionar el testimonio del Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión de no recepcionar la prueba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00294-01 Radicado Interno: 177-24 decretada, aduciendo que se le decretó el testimonio del Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda, y desde su punto de vista se está negando la práctica de una prueba.

Argumenta que, si bien el testigo no cumplió con los protocolos enunciados por el despacho y el Consejo Superior, asegura que en este proceso están en juego derechos fundamentales como el derecho a la seguridad social a través de los aportes reclamados y debe primar la necesidad de encontrar la verdad jurídica y real antes del formalismo.

Solicita se revoque la decisión y en su lugar se practique el testimonio que fue decretado en el momento procesal oportuno, pese que el testigo no atendió las recomendaciones para atender una audiencia y rendir su declaración. La apoderada de la sociedad accionada considera que el auto no es apelable teniendo en cuenta que no se está negando el decreto de una prueba dado que la prueba fue detectada.

Adicionalmente, considera que el despacho no practica la misma, toda vez que conforme se expuso por la A Quo en forma clara, se indicaron previo a la diligencia cuál era el protocolo de asistencia a las audiencias y se trata de una circunstancia que conforme el Consejo Superior de la Judicatura, es de amplio conocimiento de los abogados y en caso que se incumplan esas reglas, se debe asumir unas consecuencias, entre ella, que no pueda ser escuchado el testigo.

Y asegura que la parte demandante también contaba con otros testigos decretados y el hecho de que no se hayan presentado a la diligencia no es una circunstancia que ataña o que sea atribuible al Despacho. El A Quo, negó el recurso de apelación conforme lo establecido en el numeral 4º del art. 65 del CPT y SS que reza “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”.

Expuso que la prueba era de 5 testigos los cuales fueron decretados, ninguno se excluyó y pese a tener la facultad de limitarlo no lo hizo. Se le dio la opción de llamar a sus testigos, pero se presentó uno y en malas condiciones lo hizo. Por lo tanto, no negó el decreto de pruebas porque todas las decretó y tampoco negó la práctica de la prueba, pues lo hizo por decoro del Juzgado y de la Administración de Justicia. Adicionalmente sostiene que el hecho de manejar un vehículo de por sí es una actividad peligrosa y el testigo estaba corriendo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00294-01 Radicado Interno: 177-24 peligro estando en una bahía de la autopista, por lo que en su posición de juez debe proteger otros derechos fundamentales.

Y se acoge a lo manifestado por la apoderada de la parte demandada, y lo manifestado por la empleada del despacho, quien expresó que al apoderado se le explicó los protocolos del Consejo Superior de la Judicatura. REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Toda vez que la A quo negó el recurso de apelación, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, porque considera que el auto emitido es objeto de recurso de apelación por el art. 65 del CPT y SS, establece en la segunda parte del numeral 4º que el auto que niegue la práctica de una prueba es apelable.

Que uno es el decreto de la prueba, la cual se realizó al desarrollar la audiencia del art. 77 del CPT y SS y todas las pruebas fueron decretadas, la segunda etapa de práctica de pruebas, considera que no debe practicarse el testimonio del Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda, y en ese sentido considera que si se negó la práctica de una prueba debidamente decretada y ese auto es apelable.

Solicita se conceda el recurso de apelación y si no, el de queja o hecho para que sea el Tribunal Superior de Medellín quien determine si el auto emitido por el Despacho es o no apelable. La juez de primera instancia negó el recurso de reposición y en subsidio concedió el recurso de queja. CONSIDERACIONES Por su parte el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra que: “Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto:* Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00294-01 Radicado Interno: 177-24 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley”. (Subraya de la Sala) Para el caso bajo estudio se extrae de la etapa del decreto de pruebas, que la A Quo decretó las pruebas documentales, interrogatorio y testimoniales a la parte actora.

El 20 de junio de 2024, se llevó a cabo igualmente la etapa de trámite, y allí compareció el testigo Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda, el cual se encontraba en un vehículo, y aceptó estar en carretera – autopista. En dicha oportunidad el apoderado de la parte demandante, le manifestó al testigo que, si era posible ubicarse en un lugar para rendir testimonio, manifestando el testigo que no podía ubicarse y estaba parqueado en una bahía. Aunado a ello, la Juez le preguntó a viva voz a empleada del Juzgado y asistente a la audiencia, si puso en conocimiento a las partes del protocolo que debían cumplir, dando respuesta la empleada que al apoderado de la parte demandante se le informó que no se permitía que interrogatorios ni testimonios fueran recepcionados en situaciones en movimiento, ni carros ni parques, y se envió el protocolo con el link al fijar la fecha de la audiencia. Visto lo anterior, es evidente que el testigo Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda pese a comparecer en forma virtual a absolver su testimonio, lo cierto es que con la decisión de la A Quo, se negó la práctica de una prueba decretada, lo que da lugar a que el auto sea susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, con lo expresado, se encuentra mal denegado el recurso de apelación. En razón de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión emitida Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00294-01 Radicado Interno: 177-24 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que negó la recepción del testimonio del Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que negó la recepción del testimonio del Sr. Rubén Darío Pérez Arboleda.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, dentro del presente proceso, se corre traslado común a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días si es de su interés. Las alegaciones se deberán dirigir al correo electrónico: des02sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Surtidos los traslados correspondientes, se resolverá la apelación de manera escrita.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión por ESTADOS y devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 23 de agosto de 2024, consultables en la página de la rama judicial.