TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Gabriel Andrés Ortiz Cera Demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS Fecha del fallo: 26 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Promiscuo Del Circuito de Majagual, Sucre Radicación: 704293189001-2019-00081-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, y reconoció las acreencias laborales peticionadas.
El recurso de apelación fue promovido por la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, en su rol de demandada, cuestionando la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues a su consideración dentro del juicio no se acreditó la mala fe del demandado. Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso, al encontrar que los elementos de juicio allegados al plenario dan cuenta de la mala fe de la IPS enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Gabriel Andrés Ortiz Cera demandó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre él y dicha IPS desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 Lo pedido por el señor Gabriel Andrés Ortiz Cera se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma el actor que celebró un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido con la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, a partir del 11 de febrero de 2017, para prestar sus servicios como médico general en las instalaciones de la entidad, en el Municipio de Guaranda, Sucre. 1.2 El accionante adujo que, en retribución al servicio prestado, recibió un salario básico mensual en cuantía de $2.500.000. 1.3 Expuso el demandante que durante el término que perduró la relación laboral estuvo sometido a la subordinación directa del empleador, cumpliendo órdenes y jornadas de trabajo de 48 horas semanales. 1.4 El actor indicó que el empleador incurrió en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones laborales, debido a la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril, así como a quince (15) días del mes de mayo de 2017, remisiones y horas extra, lo que según él lo llevó a presentar su renuncia el día 15 de mayo de 2017. 1.5 Por último, comenta el accionante que el 5 de agosto de 2019, solicitó a la accionada el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas, sin embargo, la entidad guardó silencio, y solo después de haber interpuesto una acción de tutela en su contra fue que reconoció la relación laboral y los emolumentos insolutos. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida1 la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, se dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado contestó en los siguientes términos: 2.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS Mediante apoderado judicial, la IPS Clínica Guaranda Sana SAS se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa pasiva” y “prescripción”.
La defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia del contrato de trabajo entre las partes. La demandada indicó que en el expediente no obra ningún documento que acredite la existencia del vínculo contractual. Adujo que, según lo alega el actor, el mismo es de naturaleza verbal, por lo que corresponde a este la carga de probar los tres elementos esenciales que constituyen el contrato de trabajo. 2.1.2 Horas extra reclamadas.
Señaló que las horas extras no pueden acreditarse a través de prueba testimonial, y advirtió que el actor no allegó elementos de juicio que sustenten las mismas. 1 Ver archivo “004AutoAdmite” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 2.1.3 Indemnizaciones reclamadas. En cuanto a las indemnizaciones peticionadas por el accionante, la entidad enjuiciada señaló que, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el empleador debe ser vencido en juicio y además debe probarse que actuó de mala fe2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada;
(ii) declarar probada la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el actor Gabriel Andrés Ortiz Cera y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, desde el 11 de febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de la misma anualidad; (iii) condenar a la IPS accionada a pagar a al actor los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, indemnización y salarios adeudados (vi) condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) condenar en costas a la accionada.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. El a quo consideró que, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 11 de febrero de 2017 y finalizó el 15 de mayo de la misma anualidad, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de médico general en la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, devengando un salario de $2.500.000.
Así mismo, concluyó que el mencionado contrato fue terminado por causa imputable a la entidad demanda, debido a que la renuncia del actor se presentó por el no pago de los salarios y prestaciones reclamadas. 3.2 Acreencias laborales adeudadas. El a quo tuvo por acreditado el hecho que la entidad demandada adeudaba al accionante los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios, y por ello ordenó su pago. 3.3 Sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El juez primario consideró que debido a la omisión de la demandada en cancelar al actor las prestaciones laborales reclamadas, y en razón a que no se desvirtuó la mala fe patronal, se hizo acreedora a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, en razón a $83.333 diarios por dos años, a partir del 15 de mayo de 2017 hasta el 15 de mayo de 2019, y a partir del día siguiente reconoció intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta que se cumpla la obligación. 2 Ver archivo “006ContestacionDemanda” del expediente electrónico. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la IPS Clínica Guaranda Sana SAS la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS 4.1.1 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
El apelante señaló que el a quo no realizó una valoración adecuada del principio de buena fe e indicó que no está probado en el expediente si hubo buena o mala fe por parte de la IPS enjuiciada. El recurrente recordó que la buena fe se presume y la mala fe se impugna, razón por la que quien la impugna tiene la carga de probar su alegato. 4.1.2 Trámite indebido.
El mandatario judicial de la IPS enjuiciada indicó que la parte demandante actuó de manera indebida al haber escogido la vía del proceso ordinario laboral, cuando lo correcto era promover un proceso ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues con la demanda se anexaron unas cuentas de cobro que, a su juicio, prestan mérito ejecutivo.
Sin embargo, considera que el actor prefirió instaurar el proceso ordinario para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 22 de noviembre de 2022. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la cual la parte accionada presentó alegatos de conclusión con base en argumentos similares a los anotados al sustentar el recurso de apelación. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Es la segunda instancia el escenario procesal pertinente para alegar el trámite indebido del proceso? ▪ ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código 5 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 Sustantivo del Trabajo;
(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Como cuestión preliminar debe dejarse dicho que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso, los siguientes: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, en virtud del cual el accionante se desempeñó como médico general;
(ii) que la relación laboral terminó debido a la renuncia provocada por la accionada; y (iii) que a la fecha de terminación del vínculo laboral, la IPS accionada le adeudaba a la demandante cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios. Por lo anterior, la Sala no se pronunciará respecto a los aludidos tópicos, centrando la alzada únicamente en lo concerniente a la censura formulada por la entidad enjuiciada, como a continuación se expone: 7.1 ¿Es la segunda instancia el escenario procesal pertinente para alegar el trámite indebido del proceso? La respuesta es negativa.
En el presente caso si la IPS enjuiciada consideraba que la vía escogida por el demandante era inadecuada, en su debida oportunidad debió hacer uso de las herramientas procesales previstas en el Estatuto Procedimental para alegar tal aspecto, verbigracia, la excepción previa consagrada en el numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual se podrá proponer como excepción previa Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Sin embargo, advierte la Sala que el apelante no hizo uso de tal mecanismo. En ese orden, no es aceptable que después de proferida la sentencia de primer grado y a través del recurso de apelación, el ente enjuiciado ponga de manifiesta la supuesta irregularidad en la que se incurrió debido al direccionamiento que se le dio al presente proceso, a partir de la demanda promovida por el actor, pues debido a la perentoriedad que gobierna a los términos judiciales, las oportunidades de que disponía el censor expiraron sin que hubiere hecho uso de la herramienta procesal prevista para ese tipo de situaciones.
Por lo anterior, esta Magistratura se abstendrá de determinar si en el presente caso el trámite escogido fue indebido o no. 7.2 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? La respuesta es positiva.
Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la IPS accionada al haber omitido pagar a favor del demandante las acreencias laborales a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 6 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 7.2.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.
Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.
Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado 7.2.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado aduce que no hay lugar a la imposición de la indemnización peticionada, debido a que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 No obstante, para la Sala esos argumentos por sí solos no son suficientes para sustentar la defensa de la IPS accionada, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho el accionante.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, la IPS enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin. Ahora, según lo expuso el ente demandado al sustentar el recurso de apelación, el juez primario debía valorar la causa de la tardanza en el pago de las obligaciones laborales que estaban a su cargo.
No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es suficiente para sustentar la defensa de la IPS, pues esta no aportó elementos de juicio indicativos de que, en efecto, hubiere mediado alguna situación que le hubiere impedido cumplir oportunamente con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho el accionante. Esta Colegiatura difiere de la indebida valoración probatoria que pregona el apelante, pues de las pruebas documentales y de la declaración de parte rendida por la actora no se puede extraer la buena fe que este alega.
Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos del demandante se replicó en más de una ocasión. En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00081-01 Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f06de41ddfa9381dc06dc8db3bb6972d117c865dd7965967f55a303a0df3725 Documento generado en 18/12/2024 02:44:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica