REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA – IBAGUE TOLIMA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo con garantía hipotecaria. Demandante: Inversiones Lujosa Ltda. Demandados: Elber Zapata Lara, Carlos Andrés Mendoza Ramírez, Ariel Páez Lozano, Carlos Enrique Sacristán Rojas y Josué Mauricio Sacristán Rojas.
Radicación Nro. 73268-31-03-001-2021-00042-02. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de 19 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), por medio del cual tuvo en cuenta embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y ordenó el levantamiento de las restantes medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES: 1.- La sociedad Inversiones Lujosa Ltda. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Elber Zapata Lara, Carlos Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 2 Andrés Mendoza Ramírez, Ariel Páez Lozano, Carlos Enrique Sacristán Rojas y Mauricio Sacristán Rojas, para que éstos cancelaran las sumas que en el libelo se describieron como adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento de los parqueaderos 4099 al 4106, 4109 al 4159 y 4161 al 4178 ubicados en el Centro Nacional de las Artes Gráficas de Bogotá D.C. y que ascienden al monto de $614.741.934.
Con la demanda se solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-15535 de la ORIP de Espinal (Tolima), éste de propiedad de los demandados. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) mediante proveído del 05 de abril de 2021 libró mandamiento por las obligaciones insolutas salvo aquellas relacionadas con las cuotas de administración que también se reclamaron, además, en el numeral 4º de la determinación se decretó la medida cautelar rogada en el libelo, ésta que se registró el 27 de abril de 2021 y se complementó el 11 de junio de esa misma anualidad. 3.- En audiencia del 11 de septiembre de 2023 se modificó el mandamiento de pago para abstenerse de seguir adelante la ejecución contra Ariel Páez Lozano, Carlos Andrés Mendoza Ramírez, Carlos Enrique Sacristán Rojas y Josué Mauricio Sacristán Rojas, levantó las medidas cautelares y ordenó seguir la ejecución respecto de Elber Zapata Lara, decisión de la que se levantó en alzada la parte demandante y que se concedió en el efecto devolutivo ante esta Corporación por la sede inicial.
Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 3 4.- El 25 de junio de 2024 la apoderada judicial del extremo ejecutante solicitó la declaración de terminación del proceso por pago total de la obligación, habida cuenta que mediante escritura pública No. 2411 del 14 de junio de 2024 otorgada ante la Notaría 20 de Bogotá D.C. se suscribió dación en pago por el 94,5% del predio embargado en el juicio e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-15535 de la ORIP de El Espinal (Tolima) para saldar la obligación insoluta en el proceso ejecutivo, instrumento público en el que se manifestó: Que para saldar la deuda u obligación que se encuentra en trámite de ejecución mediante proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, identificado con el radicado 2021-00042, y que recae sobre el LOTE DE TERRENO O PREDIO RURAL DENOMINADO LA ARENOSA, ubicado en la vereda San Francisco, corregimiento de Chicoral – Jurisdicción del Espinal – Tolima, con una extensión superficiaria de (…) 2965 M2, (…), los señores CARLOS ENRIQUE SACRISTÁN ROJAS, JOSUÉ MAURICIO SACRISTÁN ROJAS y ARIEL PÁEZ voluntariamente, libre de apremio y sin que vulnere ningún derecho ajeno, decidieron asumir el pago de la obligación y propusieron al ADQUIRIENTE dar en pago por su valor comercial, la cuota parte que poseen sobre el predio mencionado en un total de 94,5% 5.- A su turno, el 12 de julio de 2024 la sede judicial de primer grado recibió comunicación por parte del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. contentiva de oficio No. 2555 del 11 de julio de igual anualidad, allí donde se informó que “mediante proveído del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se decretó el EMBARGO DE REMANENTES que se llegaren a desembargar dentro del Proceso No. 73268310300120210004200 Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 4 contra CARLOS ENRIQUE SACRISTÁN ROJAS”, medida limitada a $258.000.000. 6.- Mediante decisión del 19 de julio de 2024 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; se tuvo en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., ordenando informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal “que la medida de embargo sobre la cuota parte de derecho de dominio de Carlos Enrique Sacristán Rojas sobre el inmueble con matrícula 35715535, queda a disposición del aludido juzgado”; y se levantaron las restantes medidas cautelares. 7.- Dada la inconformidad de la demandante con esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral segundo y parcialmente el tercero de la parte resolutiva del auto, concretamente donde se tuvo en cuenta el embargo de remanentes y ordenó el levantamiento de las restantes medidas cautelares sobre los bienes a los que se ordenaron en el pleito.
Se fundamenta en el hecho que Carlos Enrique Sacristán Rojas entregó a la demandante mediante dación en pago el total del derecho de cuota equivalente al 43,2% que sobre el bien embargado y secuestrado detentaba, tal como obra en la escritura pública No. 2511 del 14 de junio de 2024 de la Notaría 20 de Bogotá D.C., recibiéndose materialmente el inmueble en las proporciones que éste tanto como Josué Mauricio Sacristán (43.2%) y Ariel Páez Lozano (8.1%) eran dueños, los que sumados al remanente embargado ascendían al 94,5% con el que se canceló la totalidad de la obligación cobrada ejecutivamente, lo que Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 5 además significa que aquel ya no era propietario de derecho alguno sobre el referido predio.
También se cimienta en que la celebración de la escritura pública por la cual se da como dación en pago el inmueble y la solicitud de terminación del proceso fue radicada con anterioridad a la recepción del embargo de remanentes, y en aplicación del principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, debía desestimarse ese reclamo de remanentes pues ya no habían excedentes que así pudiesen considerarse, en la medida que si bien es menester levantar las medidas cautelares para que la dación en pago surta efectos legales, ello no resta valor a ese instrumento público.
Reseñando así que obrar en fomento del remanente vulnera el debido proceso y atenta contra el patrimonio del actor haciendo tornar en ilusoria la expectativa de pago. 8.- El disenso se resolvió por el juzgado inicial en auto del 20 de agosto de 2024 en el que se declaró infundado el recurso de reposición y se concedió en el efecto devolutivo la apelación propuesta.
En esencia el juez de primera instancia consideró que la comunicación que informó sobre el embargo de remanentes se recibió estando vigente la cautela inscrita sobre el bien como obra en anotación 10 del certificado de tradición del inmueble y en aplicación del precepto 466 del Código General del Proceso fue a partir de la recepción de la misma que la medida del remanente se entendía consumada, proceder acatado dado que “poco importaba entonces la razón por la que la sociedad actora dio por pagada su acreencia; ordenar el levantamiento de las cautelas dictadas aquí, imponía automáticamente dejar los bienes desembargados a 6 Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. disposición de la ejecución por cuenta de la cual se embargaron lo remanentes, más cuando el embargo de la cuota parte correspondiente a Carlos Enrique Sacristán Rojas se encontraba vigente al concretarse el embargo de remanentes”.
II. CONSIDERACIONES: 1.- De manera preliminar resulta pertinente recordar que las medidas cautelares han sido consideradas como instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados, haciendo parte de la garantía al acceso a la Administración de Justicia, el cual no solo comprende la posibilidad de acceder a ésta en procura del reconocimiento de un derecho, sino además la de poderlos hacer efectivos.
Así mismo, de acuerdo con lo consagrado por la Corte Constitucional1 “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.
Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen 1 Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000 Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 7 preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso.
Precisamente por esa tensión es que, … la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados…” 2.- Bajo ese escenario, valga decirlo, en tratándose de procesos de ejecución, el legislador previó la implementación de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del demandado como una garantía para el pago de las obligaciones insolutas, pudiéndose reclamar – incluso - desde los albores del proceso, así en conjunto con la presentación de la demanda, cautelas que sujetas a las reglas de los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso no podrán exceder el doble del valor del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
En adición, el canon 468 ibídem establece las disposiciones para la efectividad de la garantía real en juicios que pretendan el pago de la obligación con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, tal y como en el sub examine ocurre. Además, dentro de las reglas especiales para el proceso ejecutivo, el artículo 468 procedimental prevé la persecución de bienes embargados en otro proceso, estableciendo que “quien pretenda perseguir[los] y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar embargados”. y el del remanente del producto de los Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 8 3.- También para abordar el escenario concreto que se propuso, huelga precisar que la dación en pago entendido como un acuerdo privado de las partes se estructura como un contrato que se constituye para saldar una deuda con un objeto distinto del inicialmente pactado con el acreedor, quien, por supuesto tiene la potestad de aceptarlo o rechazarlo, y que como extintivo de las obligaciones se ha abordado por la alta Corporación 2 en la especialidad así: “(…) Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se dé una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se dé (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que, [por incumplir la obligación de] hacer, se [entregue] dinero u otra cosa, (…) entre muchas otras opciones.
Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar (…)” (Subraya de la cita) 3.
“En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina sostiene que la dación es una venta -o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores 2 CSJ, STC 4844 del 27 de julio de 2020. 3 CSJ, SC del 6 de julio de 2007, Rad. No. 1998-00058-01 Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 9 considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensión, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, ‘esta semejanza es más aparente que real’, por lo que concluye el doctor Pérez Vives, ‘constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa).
Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el Código da para los citados actos’, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001). “No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relación con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto del convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris.” “Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones (ibídem).” “Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 10 interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes.
Como el deudor no satisface la obligación con la prestación - primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.
No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. n°. 5670).” (negrillas del despacho). 4.- En este orden de ideas y al aplicar el anterior marco normativo al sub-judice, pronto se advierte la necesidad de revocar la decisión censurada, pues ciertamente se aprecia el desconocimiento de los presupuestos legales que para el levantamiento de la cautela originaria en el juicio y la terminación del proceso ejecutivo se ha reglado.
Véase que, aunque el sentenciador de primer grado enfiló la determinación con fundamento en el canon 461 del Código General del Proceso, dicha figura no operaba para la finalización del rito, pues no se trató en estricto sentido de un pago de la Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 11 obligación como allí se manda porque el solvens no la asumió bajo el escenario de la entrega de dinero, como naturalmente se espera culmine el cobro compulsivo y deviene del precepto del que se valió la decisión confutada, sino que acudiendo a la tradición y bajo el título de la dación en pago se accedió a la entrega del 94.5% del coeficiente de propiedad que los ejecutados detentan en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-15535 de la ORIP de El Espinal (Tolima), éste objeto de cautela en el juicio aquí conocido.
Lo anterior supone que con el bien hipotecado se buscó garantizar el crédito cobrado, así, efectuándose la entrega de ese porcentaje del inmueble a cambio de la finalización del cobro coercitivo, convención que provino de la autonomía tanto del sujeto activo de la obligación como del pasivo del deber jurídico, bastando para que luego de someterse al tamiz del control judicial se diese por finalizado el trámite ejecutivo y levantaran las medidas cautelares, lo que traía consigo la posibilidad de registrar la escritura constitutiva de la dación en pago, pues nada más se exigía para honrar lo contraído, comoquiera que para el momento en que el ruego se elevó no obraba embargo de remanentes en el plenario, y con todo, como arriba se dilucidó, se trata de un negocio solutorio autónomo e independiente que supone la extinción de las obligaciones, y del cual, solo se exige la aceptación del acreedor y el ingreso efectivo del bien a su patrimonio, último que solo se lograba con el levantamiento de la cautela y el mentado registro, claro es, lo que reñía con un embargo de remanentes en el que ese bien saliera de la esfera del cobro primigenio y de la disposición del actor para entronarse en la garantía de un tercero acreedor.
Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 12 Aunque sobra la precisión, relevante resulta decirlo, imponer ese criterio no lindaba con la defraudación del acreedor que perseguía el remanente, pues a la sazón de no apreciarse interés semejante en los contrayentes y por supuesto presumirse la buena fe contractual, al momento en que se acordó el negocio solutorio dicha limitación no existía, entonces, perfectamente podía asumirse la culminación de la ejecución como así se declaró, a la postre de negar la existencia de remanente, precisamente porque respecto de Carlos Enrique Sacristán Rojas no existía sobrante alguno comoquiera que en su entereza el coeficiente de copropiedad que le correspondía se había destinado - con antelación - para la asunción de la obligación respaldada con garantía real.
Y si bien la decisión que contiene la terminación del proceso no fue objeto de reproche alguno y respecto de esa cuestión no se emitirá pronunciamiento, ello no es obstaculo para que se valore por el despacho la consecuencia jurídica que su admisión apareja y el destino de las medidas cautelares, por eso, aun cuando el juez inicial se encuentra conminado a tener en cuenta el embargo del remanente y que este se consume en la fecha en que se reciba el oficio en la sede que conoce del primer proceso, tal aspiración se somete por supuesto a que luego de resolver el negocio éste surja, pero como se vio, el bien embargado ya se encontraba destinado al cumplimiento de la acreencia inicial que además gozaba de prevalencia en función de la garantía real que le respaldaba, de esa forma, como la terminación en la forma rogada se admitió, patente era la inexistencia de saldo embargable en el proceso de la sede judicial de Bogotá. Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 13 Con ello no puede pasarse por alto que, aunque bien en ese momento se mantenía vigente la medida de embargo y secuestro allí emitida por estar en curso el trámite de la apelación de la sentencia según el recurso presentado por la parte ejecutante, en atención a lo dispuesto por el canon 1521 del Código Civil ese bien embargado podía enajenarse si así lo consentía el acreedor, y como de esa manera ocurrió justamente porque era para garantizar su acreencia insoluta, solo restaba la emisión de la orden que levantara la cautela con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, labor que por supuesto recaía en el señor juez de primer grado, quien como consecuencia de admitir esa clase de terminación del pleito debía acatar las previsiones que el negocio jurídico traía implícito, así, se insiste, levantar las medidas para garantizar el perfeccionamiento de la dación suscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Pero contrario a lo que resultaba propio, lo que se vio es que el servidor judicial de primer grado tomó únicamente la petición de terminación con amparo en el canon 461 del C.G.P. como si la motivación de ese ruego fuese ajena a la razón para finiquitar el juicio y de esa forma en una lectura literal, lineal y restringida de tal canon asumió equívocamente la preponderancia del embargo de remanentes por sobre cualquier pedimento relacionado con el bien cautelado (aun precedente), soslayando el entendimiento del medio realmente empleado que le conminaba a destinar el porcentaje del inmueble embargado según lo acordado en el instrumento público para solucionar la controversia, entonces, por consecuencia lógica la admisión del medio extintivo de la obligación traía consigo que ningún excedente embargable quedara, precisamente porque la satisfacción de la deuda insoluta Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 14 se produciría solo a través de la tradición del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-15535 de la ORIP de El Espinal (Tolima) en favor de la ejecutante, y no antes, razón estructural para estimar que para esa oportunidad el destino de la fracción del bien dada como pago se habría de encauzar en pro del acreedor hipotecario.
Ello era así porque si el funcionario consideraba que ese convenio por el cual se dirimió la ejecución era desacertado o improcedente amén del embargo de remanentes bien podía exponerlo para suscitar la controversia, o en definitiva, improbar el acuerdo para continuar con la tramitación del proceso, sin embargo, como nada de ello ameritó pronunciamiento o distinción, por efecto lógico la terminación admitida derivaba de la transmisión del porcentaje de propiedad que se acordó, y no por otro medio, mecanismo o fracción del predio, de suerte que, la forma de la que se valieron las partes sí importaba porque no de otra manera era posible culminar la ejecución con soporte en la dación en pago pero sin estimar que sus efectos no habrían de producirse según lo pactado, ciertamente, lo uno era consecuencia de lo otro, así, la terminación valía en la medida del ingreso efectivo al patrimonio del acreedor y ello solo se lograba con el levantamiento de la cautela vigente.
Lo anterior quiere decir que al abrirse paso la terminación con fundamento en el instrumento traído por los litigantes, el 94,5% del predio arriba identificado pasaba a ser del ejecutante para solventar la obligación, y solo el 5,5% que no fue objeto del contrato era susceptible de esas medidas conservativas que impidieran su disposición, no obstante, como esa última fracción era de Carlos Andrés Mendoza Ramírez y éste no tenía ninguna Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 15 relación con el juicio 2023-01176-00 del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C. por cuenta del que se embargó el remanente, tampoco era susceptible de tal limitación. Todo ello quiere decir que aunque el embargo del remanente se consumara con la recepción del oficio y que para entonces no se hubiese emitido pronunciamiento de la terminación por la dación en pago, los efectos de esa limitación subsidiaria solo aparejaban consecuencias en la medida de existir excedente, y claro se vio, éste no se hallaba, porque para extinguir la obligación con garantía real las partes convinieron asumir el pago con la tradición del bien así reclamado que además soportaba hipoteca por cuenta del mismo acreedor, luego, esa genuina intención, la preponderancia de la garantía y la primacía de ese juicio llevaron a evitar la conformación de un activo embargable, pues ciertamente luego de fulminar el juicio ningún residuo así subsistía. Ergo, resultaba intrascendente el momento en que se recibiera el oficio del embargo del remanente o la dilación en la resolución del pleito, porque aun cuando del mismo se tuviese noción previa, la razón de su existencia solo lograba relevancia bajo el entendido que luego de culminado el pleito primigenio, ajeno al medio extintivo empleado, quedase exceso que pudiese destinarse al segundo juicio, lo que solo ocurre una vez se satisface la obligación inicial, por lo que considerando que el acuerdo de terminación aquí enrostrado se pactó con los bienes obrantes en la ejecución lo propio era atender la obligación con garantía real, saldarla conforme lo pactado, finiquitar el trámite ejecutivo y solo en el evento de residuos constituir el embargo subsidiario sobre aquellos, los que en definitiva no surgieron. 16 Apelación Auto Rad. 2021-00042-01.
Ello se entiende mejor si se revisa la previsión contenida en el inciso 5º del canon 466 del Código General del Proceso, a partir del que se reseña: “Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.” Y aunque ha sido reiterado estimarle como un medio extintivo autónomo e independiente de los medios taxativos para la terminación del proceso distribuidos en la codificación procesal, la entrega de ese bien que el deudor hace lo es a título de pago a su acreedor, por ende, solo después de realizado el pago y verificado el cumplimiento de la obligación en la forma dispuesta en el mandamiento o el acordado entre los litigantes es que se permite valorar la existencia del remanente, lo que en efecto no podía validarse en el sub examine, donde luego de pagarse la acreencia nada con destino a ese embargo posterior quedaba.
Aserción esta que encuentra resguardo en un evento de contornos análogos conocido por la Corte Suprema de Justicia quien en trámite de tutela accedió al amparo rogado y ordenó adoptar las determinaciones necesarias para volver las cosas al estado en el cual se encontraban previo a la admisión del embargo del Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 17 remanente con miras a resolver sobre la solicitud de terminación que como transacción fundamentada en dación en pago se llevó, concluyendo que: “Fue así como, en auto de 5 de junio de 2019, conminó al quejoso a “(…) estarse a la solicitud de terminación del proceso ‘por pago total de la obligación’ (…) radica[da por] el abogado del actor (…)”, permitiendo, de esa manera, la entrada de un nuevo embargo contra el bien a través del cual las partes habían acordado cancelar la obligación hipotecaria, sin miramiento alguno de la previsión expresa del inciso 5º del artículo 466 del Código General del Proceso.
(…) Con el obrar descrito, el cesionario del crédito fue despojado del pago y pese a tratarse de un acreedor de primer grado hipotecario-, perdió tal calidad, pues el activo con el cual estaba garantizada la satisfacción de la obligación, pasó a ser embargado por cuenta de un quirografario tras la tozuda actitud de la juez de ejecución convocada.”4 De esa manera no se olvide que en ejercicio del principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”5, por lo que 4 CSJ STC 4844 del 27 de julio de 2020. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.
Apelación Auto Rad. 2021-00042-01. 18 observada el tipo de solicitud de terminación y la cronología de su presentación, el levantamiento de las medidas cautelares fundado en la dación en pago no podía someterse al remanente reclamado por la segunda sede judicial. 5.- Concluyendo lo decantado, no era procedente destinar la fracción de la propiedad de Carlos Enrique Sacristán Rojas al remanente reclamado por la sede judicial de Bogotá D.C. porque el negocio solutorio que se sometió a estudio del juez fue previo a esa solicitud, resultaba preeminente por la garantía que le respaldaba, se admitió por el sentenciador inicial, y además, luego de realizado el pago con ese bien cautelado claro era que ningún sobrante quedaba, entonces, menester se impone para esta Corporación revocar los numerales segundo y tercero para ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hayan dispensado en el plenario, salvo claro está que de la fracción restante de ese inmueble o de aquellos otros cautelados ajenos al aquí estudiado resulten embargos de remanentes; sin condena en costas por no aparecer causadas.
III.- DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión -Unitaria-, revoca los numerales segundo y tercero del auto de 19 de julio de 2024 proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), y en su lugar, ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hayan dispensado en el plenario, salvo está, que obre embargo de remanentes respecto de los restantes bienes cautelados que no fueron tenidos en cuenta en la dación en pago admitida. 19 Apelación Auto Rad. 2021-00042-01.
Sin costas en esta instancia. Las presentes diligencias deberán regresar al juzgado de origen para que se continúe el trámite procesal que corresponda. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75532579c87859d42941b791776dc66d33185b148726580aab0ee4d034354cb2 Documento generado en 26/09/2024 04:57:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica