Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220012201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05 001 31 05 025 2022 00122 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 025 2022 00122 01, promovido por el señor RAFAEL ANGEL CUADROS POSSO, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante 05 001 31 05 025 2022 00122 01 providencia escrita número 139, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Rafael Ángel Cuadros Posso demandó a COLPENSIONES y a COLFONDOS pretendiendo se declare la ineficacia y/o nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS, y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de los aportes junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y la validación de estos aportes por parte de COLPENSIONES.

Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al amparo del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En subsidio solicita se condene a COLFONDOS a pagar la indemnización por perjuicios bajo los parámetros del artículo 2341 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 e intereses; y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que nació el 23 de septiembre de 1953. Estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Se trasladó a COLFONDOS en diciembre de 1994. Aduce que, para el momento del traslado, la AFP no le proporcionó asesoría respecto de las implicaciones que generaría el traslado del régimen, dado que le fue brindada información incompleta y desleal en la cual se le aseguró que el valor de su pensión sería mucho más elevado en el fondo privado, aduciendo que en cualquier caso siempre le iría mejor en el RAIS; inclusive, se le dijo que el RPMPD se acabaría, y tampoco se le advirtió que con ocasión del traslado de fondo pensional, perdería el beneficio del régimen de transición del cual era acreedor.

Señala que cuenta con un total de 1.240 semanas cotizadas, y que fue en el momento de adelantar los tramites de pensión ante 05 001 31 05 025 2022 00122 01 COLFONDOS cuando descubrió las desfavorables condiciones con las que se le reconocería la pensión de vejez, verbigracia, el valor de la mesada pensional reconocida por la AFP fue de tan solo un salario mínimo mensual legal vigente.

Refiere que, para el 23 de septiembre de 2013, acreditaba un total de 1.087 semanas, que daban lugar a una mesada pensional calculada sobre una tasa de reemplazo del 78%, equivalente a $973.500, muy superior a la reconocida en el 2017 por el monto de $737.717. El 9 de abril y el 7 de mayo de 2019, solicitó ante COLFONDOS y COLPENSIONES, respectivamente, el traslado de régimen, mismo que le fue negado.

Agrega que el 17 de marzo de 2022, le peticionó al fondo privado realizar cálculo actuarial, recibiendo respuesta desfavorable al haberse concedido ya una pensión de vejez desde 2017. En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES, a COLFONDOS y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.

Condenó al actor al pago de las costas procesales. La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que tratándose del caso de los pensionados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no resulta procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación considerando que el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS implica un acto jurídico consolidado, lo que conlleva a un impacto negativo en el sistema de pensiones.

Que en el caso del demandante le fue concedida por COLFONDOS la garantía de pensión mínima desde 2017, por lo que se desestiman las pretensiones principales de la demanda. Que, frente a la pretensión subsidiaria referente a la indemnización de perjuicios, precisa el Despacho que en la sentencia SL 373 de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó la posibilidad de que los pensionados que se sintieran lesionados con la prestación económica reconocida pudieran reclamar su debida reparación, además la Corporación ha precisado que la acción para reclamar la acción de perjuicios por falta del deber de asesoría e información sigue las reglas generales de las acciones laborales en materia de prescripción, esto es, en 05 001 31 05 025 2022 00122 01 un término de 3 años desde que se hace exigible la obligación entendiendo por tal el momento en el cual se configura el daño, y que al tratarse de una consecuencia resarcitoria que se paga una única vez de quien luego de encontrarse vinculado al RAIS le es reconocida la pensión de vejez, el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se adquiere es estatus de pensionado.

Que la prueba allegada al proceso da cuenta que al actor le fue concedida la garantía de pensión mínima a partir del 1° de abril de 2017, mediante comunicación emitida por COLFONDOS el 6 de julio del mismo año, y los perjuicios solo fueron reclamados con la demandada, misma que fue presentada el 10 de marzo de 2022, por lo que conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social operó el termino de prescripción, no habiendo lugar a la indemnización de perjuicios impetrada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Que en el caso de su representado el daño se causó en 4 momentos: i) en el año 1994, época en la cual no se le brindó una asesoría correcta y completa, ii) en el año 2003, cuando tenía la oportunidad de realizar el retorno de régimen antes del cumplimiento de la edad mínima y la AFP tampoco le proporcionó la certeza de tal circunstancia, iii) en el año 2013, cuando acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, y iv) en el año 2017, donde el fondo privado le concedió la prestación económica.

Por ende, COLFONDOS, en el transcurso de todos y cada uno de esos tiempos pudo haber hecho una proyección de mesada pensional que pudiera certificar claramente la causación de ese daño, no obstante, el Despacho de manera equivocada interpreta la sentencia SL 373 de 2021 y de forma desfavorable para la persona más débil en el proceso, quien nunca tuvo una asesoría, un acompañamiento, una certeza de sus derechos correspondientes y de su permanencia en lo que vendría siendo el régimen de transición, vulnerando con ello la posibilidad de pretender la nulidad de traslado y estar en el régimen que mejor le convenía en aras de tener un salario digno, máxime que solo tuvo certeza cuando consultó con profesionales del derecho, por lo que en su criterio procede la respectiva indemnización de perjuicios 05 001 31 05 025 2022 00122 01 por no haber existido un consentimiento claro y específico en su respectiva decisión de trasladarse o no de un fondo a otro.

Frente al recurso promovido por el apoderado del actor la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo expuesto en el recurso de alzada el problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si COLFONDOS debe pagar la indemnización de perjuicios en los términos solicitados por la parte actora.

Se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción. CONSIDERACIONES La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta que: 1. El señor Rafael Ángel Cuadros Posso se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el 20 de mayo de 1973 y efectuó cotizaciones de manera discontinua desde dicha fecha hasta el 31 de enero de 1994. 2.

El mencionado accionante se trasladó a COLFONDOS el 14 de diciembre de 1994, y continuó afiliado a dicho Fondo Privado. 3. El 3 de julio de 2012 solicitó ante el fondo privado la certificación para la emisión, expedición o negociación de bono pensional. 4. El 19 de noviembre de 2015, reclamó la pensión de vejez. 05 001 31 05 025 2022 00122 01 5.

La AFP mediante misiva de 6 de julio de 2017, le concedió la garantía mínima de pensión de vejez, retroactiva desde el 1° de abril de 2017, y pagadera a partir del mes de julio del mismo año. 6. El 9 de abril de 2018, le solicitó a COLFONDOS el traslado al RPMPD, mismo que le fue negado aduciendo que se encuentra pensionado por el fondo privado, derecho que es irrenunciable a la seguridad social, por lo que la AFP no puede procesar ningún tipo de solicitud referente al traslado dado que ya el derecho está adquirido, además, que aceptó los conceptos al firmar en acuerdo el reconocimiento pensional.

De lo anterior es posible concluir sin duda alguna que en el caso del demandante se trata de una persona pensionada y no afiliada al sistema de seguridad social en el Régimen de Ahorro Individual. Luego, en lo que tiene que ver con lo expuesto en el recurso de apelación en torno de la definición de esta clase de controversias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en derredor de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, de la siguiente manera: “…si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…”. 1 SL1688-2019, SL3464-2019 05 001 31 05 025 2022 00122 01 Con todo lo anterior, la Corporación mencionada determinó: “…abandonar el criterio sentado en la sentencia SL de 9 septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado…”.

Igualmente, Alto Tribunal de esta jurisdicción, subraya que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, tal como a continuación se indica: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…”. 05 001 31 05 025 2022 00122 01 El apoderado del accionante en el recurso de alzada expone que el daño se causó en 4 momentos: i) en el año 1994, época en la cual no se le brindó una asesoría correcta y completa, ii) en el año 2003, cuando tenía la oportunidad de realizar el retorno de régimen antes del cumplimiento de la edad mínima y la AFP tampoco le proporcionó la certeza de tal circunstancia, iii) en el año 2013, cuando acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, y iv) en el año 2017, donde el fondo privado le concedió la prestación económica.

Y que la omisión en el deber de información por parte de COLFONDOS para la fecha del traslado, generó un perjuicio en la cuantía de la prestación económica de su representado, por lo que le asiste el derecho a demandar la indemnización de perjuicios pretendida en la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha delineado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral, y en la sentencia con Radicado 35.795 de 2010, en un caso donde se pretendían perjuicios morales a cargo de una AFP por la demora en resolver la situación pensional, estimó que, el Tribunal se equivocó al denegar la pretensión por estimar que no pertenece al ámbito laboral, y en esa dirección señaló: “…Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen…”.

Por su parte, en la sentencia SL 924 de 2018, indicó: “…Sea lo primero advertir que ha sido posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones no siempre conlleva a que aquél asuma las prestaciones propias de la ley de seguridad social, dado que existirán algunos eventos en los que dicha omisión no genere perjuicio alguno; pero sí, por el contrario, produce algún daño debe repararlo, por ejemplo, reconociendo y 05 001 31 05 025 2022 00122 01 pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado…”.

(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, considera esta Superioridad que, desde las honduras de lo jurídico procesal, al no ser la acción de indemnización de perjuicios ajena al derecho laboral, en la que sin duda cabe la reparación del daño por la responsabilidad imputable a la AFP, debe la parte actora encausar las pretensiones en ese sentido, bien sea de manera directa o principal o subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, como acaece en el sub examine, en donde se pretende que se reconozca a cargo de COLFONDOS la indemnización de perjuicios.

En este punto, vale la pena memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SL 373 de 2021, en torno de la concreción del daño, al resaltar que: “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado…”, lo que en efecto se presenta en el sub examine, pues la falta del deber de información detallada e íntegra por parte de la AFP previo al momento del traslado de régimen pensional, determinante de su consentimiento, su permanencia y pleno y satisfactorio disfrute de la pensión, privó al actor de la oportunidad de pensionarse con mejores condiciones en el RPMPD, visto que en el ámbito de la responsabilidad subjetiva se denomina “pérdida de oportunidad” como daño reparable, dentro de las siguientes condiciones: “…La Sala, asimismo, en oportunidad reciente, se refirió a “la pérdida de una oportunidad” como “la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio” y luego de hacer mención de las diferentes tesis que plantea la doctrina respecto de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluyó que “[a]l margen de la problemática precedente, la pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual.

(Sentencia del 01 de noviembre de 2013, ref: 08001-3103008-1994-26630-01, Sala de Casación Civil) …”. 05 001 31 05 025 2022 00122 01 Así las cosas, se advierte la presencia de la tríada de elementos de la responsabilidad subjetiva, esto es, una culpa probada por la AFP accionada, un daño directo y cierto, y un nexo causal entre los dos primeros elementos.

En el caso bajo examen, si bien por efectos metodológicos debería entrarse a estudiar la existencia del derecho a la indemnización de perjuicios para proceder con la prescripción o no del mismo, acudiendo al principio de economía procesal esta Sala iniciaría con la excepción de prescripción presentada por la parte accionada, siendo necesario dejar en claro que el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a una administradora de pensiones (COLFONDOS).

En ese orden de ideas, la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitorio, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la reiterada sentencia SL 373 de 2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: “…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora ”. Entonces al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…”.

En el contexto anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que “…la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación…” (SC016-2018), luego de precisar aspectos medulares del daño, pues 05 001 31 05 025 2022 00122 01 dependiendo de su caracterización empezará a correr el término de prescripción, a saber: el instantáneo, el diferido y el continuado, según sea su inmediatez con la circunstancia que lo determina, se produzca tiempo después de que se realiza o cesa la conducta dañosa (el factor que lo identifica es la tardanza en aparecer), es el que se materializa a través del tiempo, es decir, no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo (el criterio tipificante es la demora en su consolidación).

De los anteriores lineamientos expuestos por la jurisprudencia, debe decirse que en efecto, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información solo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual equivale a decir, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios.

En lo concerniente a la extinción de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, término que resulta aplicable al presente proceso, pues debe tenerse en cuenta, tal como se expresó de manera precedente, que la acción de reparación del daño o indemnización de perjuicios no es novedosa ni ajena al derecho laboral, verbi gratia, en materia laboral se tiene la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo por culpa patronal, la que se encuentra sujeta al término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspectos 05 001 31 05 025 2022 00122 01 que permiten a la Sala educir que el término de prescripción para reclamar la reparación del daño o indemnización de perjuicios por un pensionado del RAIS se deberá contar a partir de los 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de reconocimiento de los perjuicios, en la sentencia SL 053 de 26 de enero de 2022, sostuvo que es susceptible de prescripción, indicando: “…El precepto normativo llamado a regir la indemnización plena de perjuicios solicitada, como lo señalara esta Corte, es el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que reza:

ARTICULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición…”.

Del mismo modo, en sentencia SL 9373 de 2017, respecto de la aplicación supletoria de la legislación civil frente al término de prescripción de las acciones del trabajo, la Alta Corporación aclara que “…resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso”…, de donde se 05 001 31 05 025 2022 00122 01 sigue que, no es necesario acudir al artículo 2.358 del Código Civil Colombiano para definir el término de prescripción de la acción de reparación del daño, aunque finalmente contemple el mismo término de 3 años, por no existir vacío normativo al existir norma especial y expresamente aplicable en materia de prescripción de las acciones laborales, no así respecto al momento en que empieza a correr el término de prescripción, puesto, se itera, por tratarse de la causación de un daño, debe contarse a partir de la perpetración del acto con el que se concreta.

La AFP mediante misiva de 6 de julio de 2017, le concedió al actor la garantía mínima de pensión de vejez, retroactiva desde el 1° de abril de 2017, y pagadera a partir del mes de julio del mismo año. Ahora, como se indicó en antecedentes, el señor Rafael Ángel Cuadros Posso solicitó ante COLFONDOS la pensión de vejez, y la AFP mediante comunicado de 6 de julio de 2017, le informa el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez retroactiva desde el 1° de abril de 2017, y pagadera a partir del mes de julio del mismo año, lo que determina que tenía hasta el 1° de julio de 2020, para interrumpir la prescripción o acudir a la vía judicial a demandar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí persigue, pero como solo con la presentación de la demanda en fecha 10 de marzo de 2022, se pretende la reparación del daño o indemnización de perjuicios, es decir, por fuera del término de 3 años de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fenómeno prescriptivo ha operado como lo precisó la A quo.

Finalmente, no podría considerarse que nos encontramos frente a un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, dado que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez, sino frente a la reparación patrimonial y extrapatrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, la cual, al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción, y si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los perjuicios ocasionados la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPMPD y su 05 001 31 05 025 2022 00122 01 diferencia o mayor monto con el otorgado en el RAIS, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de carácter imprescriptible ni que estemos frente a una reliquidación pensional.

Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas en esta instancia. DE LAS COSTAS Ante la desventura del recurso de apelación las costas en ambas instancias corren en favor de COLPENSIONES, de COLFONDOS y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a cargo del señor Rafael Ángel Cuadros Posso.

Se fijan agencias en derecho, en la suma total de $1.300.000, para esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín que se revisa en apelación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación las costas en ambas instancias corren en favor de COLPENSIONES, de COLFONDOS y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a cargo del señor Rafael Ángel Cuadros Posso. Se fijan agencias en derecho, en la suma total de $1.300.000, para esta instancia. 05 001 31 05 025 2022 00122 01 Lo resuelto se notifica en EDICTO.

Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc6b8cd97330b29a05c18ea4c477def86370070017aa1a4b23207df0e9aa0fc0 Documento generado en 07/06/2024 01:35:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica