Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1536 Auto niega nulidad indebida notificacion

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA MP: LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA: AUTO NIEGA NULIDAD Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA contra ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN RJ. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 RT. 2024-1536 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2024 que negó la solicitud de nulidad, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO ANTECEDENTES

1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - en adelante – INDEGA SA, en ejercicio de la acción especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir pretende se declare la justa causa para terminar el contrato de trabajo de ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES, aforado sindical en calidad de miembro principal de la subdirectiva seccional Bucaramanga de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Procesadora de Harinas y Alimentos en Colombia – Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN USINTRAPROHASAN en su condición de Fiscal y en consecuencia, se disponga el levantamiento de la garantía foral, se conceda el permiso para despedirlo, y se ordene la cancelación como miembro de la organización en el registro sindical del Ministerio del Trabajo. 2.

Como sustento de sus peticiones informó que, el demandado está vinculado a la empresa desde el 4 de mayo de 2004, quien según constancia de registro de modificación de junta directiva de la organización sindical USINTRAPROHASAN del 22 de junio de 2023 fue designado como miembro principal de la subdirectiva seccional Bucaramanga en el cargo de Fiscal.

En la actualidad el trabajador se desempeña como Auxiliar de Flota desarrollando sus funciones en el área de operaciones en el centro de distribución de la ciudad de Bucaramanga Por inconsistencias presentadas en la facturación del proveedor HEFEACEROS SAS, se realizó investigación en la que se encontró que el demandado enviaba cuentas de cobro para pago de servicios de alquiler a terceros que no tienen relación contractual con la empresa, sin los soportes correspondientes al servicio prestado; concluyéndose que incurrió en una falta grave, y con base en el informe de auditoría se inició proceso disciplinario el 11 de marzo de 2024, evidenciando que ordenó y autorizó la facturación de alquiler de vehículos que no se solicitaron ni autorizaron por la empresa.

Advirtió que conoció el informe de auditoría el 11 de marzo de 2024; entre el 29 de febrero y el 8 de julio de 2024 la organización sindical USINTRAPROHASAN e INDEGA SA se encontraban en proceso de negociación colectiva, siendo el demandado designado como miembro de la comisión negociadora, quien se encontraba en permiso sindica El proceso disciplinario se reanudó el 11 de julio de 2024, el 5 de agosto de 2024 se instaló diligencia de descargos y el 9 del mismo mes y año fue comunicado al aforado y a la organización sindical la terminación del contrato con justa causa1 3.

Con auto del 29 de octubre de 2024 fue admitida la demanda y se dispuso notificar al demandado y comunicar a la organización sindical en los términos del artículo 118B del CPTSS.2 4. Surtidas las diligencias de enteramiento a los demandados, con proveído del 27 de noviembre de 2024 se tuvo por notificado al demandado el 14 de noviembre y a 1 Archivo 03 cuaderno primera instancia 2 Archivo 08 cuaderno primera instancia Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN USINTRAPROHASAN el 15 del mismo mes en los términos de la Ley 2213 de 2022 y se fijó fecha para la audiencia del artículo 114 del CPTSS3

5. DE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Llegada fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 114 del CPTSS, ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES propuso nulidad contra el auto calendado a 27 de noviembre. Aduce que ese mismo día se notificó, por lo que los términos empezaron a correr a partir del 2 y 3 de diciembre de la misma anualidad; no obstante, el Despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia el día 3 de diciembre, es decir, sin que hubiese vencido la ejecutoria de dicho proveído, generándose una nulidad por indebida notificación de dicho acto. 7.

PROVIDENCIA RECURRIDA: El Director del proceso declaró no probada la nulidad propuesta, decisión que sustentó en que, la providencia atacada data del 27 de noviembre de 2024 notificada por estados el día siguiente, esto es, 28 del mismo mes y año; además que si bien es cierto, el artículo 114 del CPTSS dispone que una vez recibida la demanda, deberá el Juez notificar la providencia dentro de las 24 horas siguientes, correr traslado y citar a las partes; lo cierto es que, en la práctica, resulta imposible dar cumplimiento a dicho término; empero, en el caso de autos, el demandado acudió al Despacho y se notificó. Y en tal sentido de conformidad con el inc. 2º de la misma norma, se dispone que la audiencia tendrá lugar dentro del 5to día hábil siguiente a la notificación, tal como el Despacho lo hizo, teniendo en cuenta la fecha en que se dictó el auto que fijó fecha, señalando que, en ocasiones por el cúmulo de audiencias programadas y acciones constitucionales con prelación, impiden que la audiencia se programe con el rigor de la norma.

A más de ello, señaló que, una vez notificada la providencia, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto, y con todo, el derecho de defensa no fue conculcado, cumpliendo el objeto del proceso con el respeto de los derechos fundamentales de las partes, prueba de ello, es que previo a la diligencia el demandado constituyó apoderado judicial para que ejerza su representación.

8. RECURSO DE APELACIÓN: El interesado se alzó contra la decisión, argumentando que si bien la audiencia se está cumpliendo dentro de los cinco (5) días, la inconformidad radica en que se está cumpliendo la audiencia pese a que el auto que fijó fecha para ella, no quedó debidamente ejecutoriado y en tal sentido, aunque la finalidad del Juez es ceñirse a la rigurosidad de la norma y practicar la audiencia dentro de los cinco (5) días, la misma no puede hacerse forzando la 3 Archivo 12 cuaderno primera instancia Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN ejecutoria del auto que señaló la audiencia; máxime porque muchas veces se ha celebrado la audiencia por fuera de dicho término, pues como lo indicó el A-quo, el cúmulo de procesos de los juzgados no permite hacerlo; pero so pretexto de someterse al término no puede celebrarse la audiencia sin que el auto se encuentre ejecutoriado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 6º en que se enlista el auto que decide sobre las nulidades procesales, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS.

El Estatuto General es aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS ante la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento que regula las relaciones del trabajo, y en punto al régimen de nulidades el CGP tiene un carácter excepcional y especifico; las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran: por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean: i) ii) iii) iv) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando la parte que podía alegarla, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En ese orden, debe precisarse que, las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, siendo su objeto, proteger el debido proceso y derecho de defensa; así mismo, según las disposiciones del artículo 133 del CGP se permean del principio de taxatividad, por ello cuando se invocan, deben asirse a los hechos que la constituyen según lo ha determinado el legislador, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN para afectar la validez de la actuación, por ello, sólo invalidarán el procedimiento aquellos actos diseñados y enlistados en la Ley.

La Sala de Casación Laboral de igual forma ha considerado: “(…) El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se enlistan taxativamente.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ AL2164-2021).

De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.

(…)”4 La misma Corporación en sentencia de rad. 85249 del 22 de agosto de 2022- MP: Carlos Arturo Guarín Jurado – AL4190-2022, adoctrinó: “(…) El artículo 134 del CGP, refiere que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; además, el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», mientras en la providencia CSJ AL5070-2019 se orientó que: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad 4CSJ. SCL. Rad. 58750. MP: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. AL4032-2022N – 31 de agosto de 2022 Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN de enderezar el curso normal del proceso.

Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. (…)” Dicho lo anterior, procede entonces determinar si conforme lo alega el recurrente, la decisión del A-quo vicia la actuación en el proceso. En principio impera destacar que, para el momento en que el recurrente propuso la nulidad ante el Juez de primer grado, manifestó que se configuró una indebida notificación del auto del 27 de noviembre de 2024 a través del cual, se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 114 del CPTSS; no obstante, el fundamento de la alzada es que el despacho so pretexto de dar aplicación a la rigurosidad del precepto normativo en cita, fijó una fecha sin dar lugar a la ejecutoria del auto que tuvo por notificados al demandado y a la organización sindical vinculada.

En esos términos, desde ya esta Sala vaticina el fracaso de la alzada, por cuanto es claro que, no se incurrió en ninguno de los yerros enrostrados por el mandatario judicial del trabajador encartado, como pasa a verse: Como antes se indicó las nulidades son taxativas y aquella concierne a la indebida notificación, regulada en el artículo 133 del CGP numeral 8º, norma que dispone: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Por otro lado, el artículo 41 del CPTSS, precepto que dispone la forma en que se realizarán las notificaciones, reza: “A. Personalmente. 1.

Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2.

La de la sentencia que decide el recurso de anulación. Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4.

La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. (…)” Conforme lo anterior, en el caso, el proveído que se pretende nulitar, corresponde al auto mediante el cual se tuvo por notificado tanto al demandado ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES como a la organización sindical, providencia que corresponde a un auto dictado fuera de audiencia y que se enmarca en otra de las hipótesis jurídicas previstas en la norma antes transcrita, es decir, que la misma debió notificarse en los estados del día hábil siguiente.

Así se evidencia que la misma data del 27 de noviembre de 2024, lo que quiere decir que, el enteramiento a las partes, se debió practicar a través del Estado del día 28 de la misma mensualidad, como en efecto se hizo, según se puede advertir en el micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial5 En tal sentido, no puede aludirse a una indebida notificación del auto cuestionado, pues tal como lo indicara el A-quo, la publicación del mismo se realizó en los términos en que lo consagra la norma propia del Régimen Laboral, por lo que en ningún vicio se incurrió en cuanto al enteramiento de las partes.

Por otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a que se encuentra viciado el devenir procesal porque se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS el día 3 de diciembre de 2024; véase que, en 5https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_ p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INS TANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqI Wbb_articleId=66601213 Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN principio tal premisa no se enmarca en ninguna de las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 133 del CGP, transgrediendo el principio de taxatividad señalado.

Con todo, debe precisar la Sala que la lectura misma del precepto en cita deja sin sustento alguno el reclamo del censor:

ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación, y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

(Negrilla de la Sala) En el sublite se observa que la demanda se admitió el 29 de octubre de 2024 6 y el señor ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES se notificó personalmente en las instalaciones del Despacho el día 18 de noviembre siguiente7; no obstante, no estando notificada la organización sindical a la que se aduce pertenece el trabajador demandado, el despacho requirió a la sociedad demandante con auto del 19 de noviembre de 2024 para que acreditara la gestión tendiente a su notificación8.

Ante el requerimiento del Despacho, la pasiva arrimó documentos correspondientes al trámite de notificación personal tanto del demandado como de USINTRAPROHASAN9, evidencias de las cuales se advirtió que en los términos de la Ley 2213 de 2022, los mencionados fueron notificados los días 14 y 15 de noviembre. Significa que para el día 18 de noviembre de 2024, fecha en que acudió el señor MUSKUS MORALES a notificarse personalmente en las instalaciones del Despacho, ya había sido enterado del proceso formulado en su contra de acuerdo con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, tal como lo consideró el A-quo en el proveído censurado; no obstante, tal aspecto no le mereció reproche alguno a la pasiva. 6 Archivo 08 cuaderno primera instancia 7 Archivo 09 ibidem 8 Archivo 10 cuaderno primera instancia 9 Archivo 11 ídem Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN Partiendo de tal premisa, se advierte que, sólo a partir del 27 de noviembre se tuvo por perfeccionado el acto de enteramiento a la pasiva, providencia que se notificó el día siguiente, como ya se señaló. Conforme lo discurrido, se tiene que, la audiencia se fijó exactamente el día tres (3) hábil siguiente al auto que tuvo por notificado al demandado y al sindicato: Así las cosas, tal como lo indicara el A-quo la redacción de la norma no da lugar a interpretaciones diferentes a que, una vez notificado el demandado personalmente y así mismo el sindicato del cual haga parte conforme los lineamientos de la sentencia C 240-200510, el Juez le correrá traslado y citará a una audiencia que debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa notificación para que ejerza su derecho de defensa; sin que se requiera como lo reclama el memorialista un término de ejecutoria distinto al citado; es decir, la disposición normativa se aleja de contemplar que vencido el término de ejecutoria del auto que fija la fecha se computen los cinco (5) días siguientes para su celebración. Diferente es que, al Juez le está dado garantizar previo a la programación de la fecha, la notificación del demandado y la organización sindical a fin de procurar su derecho de contradicción, es decir, que, sin haberse perfeccionado el acto de notificación, no es posible hacer uso del término previsto en la pluricitada norma, como lo ha sostenido el Órgano de Cierre en materia laboral, verbigracia en providencia de rad. 66022 del 28 de marzo de 2022.

MP. FERNADNO CASTILLO CADENA. STL4141-2022: “(…) Es así que el juzgado, desde el principio, incurrió en imprecisiones en la aplicación del procedimiento establecido para los procesos especiales de fuero sindical, pues en el auto que admitió la demanda (4 de marzo de 2016) fijó como fecha para realizar la audiencia consagrada en el artículo 10 “Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros.

Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa.” Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN 114 del estatuto procesal del trabajo el 18 de agosto de 2016, sin tener en cuenta que ese precepto se limita a indicar que la audiencia «tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación»; de ahí que, no podía programar fecha sin tener certeza de cuándo iban a quedar surtidas las notificaciones.

(…)” No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, al trabajador demandado así como a USINTRAPROHASAN se les garantizó el traslado de los cinco (5) días y más, si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 13 de noviembre de 2024 según da cuenta la documental aportada por la sociedad demandante, por lo que de acuerdo con las previsiones de la Ley 2213 de 2022, la misma se entendió realizada a partir del 15 del mismo mes y año, por lo que para el 3 de diciembre de 2024 fecha en que se programó la diligencia habían transcurrido 12 días hábiles a partir de la notificación. Colofón de lo dicho, no puede predicarse vicio alguno en la decisión del A-quo, en tanto, se limitó a dar aplicación rigurosa al precepto que regula la materia, sin que redunde en la conculcación de sus derechos, puesto que como se indicó y no se reprochó, la pasiva fue debidamente notificada, garantizándose el traslado de los cinco (5) días posteriores a su notificación. Sin que haya lugar a ahondar en razones, se confirmará el auto recurrido, imponiendo condena en costas al demandado ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES en los términos del artículo 365 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión Laboral:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE el auto de fecha 03 de diciembre de 2024 que dispuso negar la solicitud de nulidad, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA contra ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA USINTRAPROHASAN Rdo. 68001.31.05.003.2024.00.320.01 R.T. 1536-2024 INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOAS SA – INDEGA vs. ORLANDO MANUEL MUSKUS MORALES y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INUSTRIA PROCESADORA DE HARINAS Y ALIMENTOS EN COLOMBIA - USINTRAPROHASAN SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente.

Se tasan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dicho.

NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a5f449ce439f571eb0ab1cc9f028f6ea8dc234c0c5f5e8c836cbc76632e4f18 Documento generado en 31/03/2025 11:41:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica