R.I. 16726 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Imposición de Servidumbre Demandante Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Demandada Radicado Linsa de Colombia S.A.S. Instancia Segunda Asunto Declara inadmisible apelación 110013103 052 2024 00344 02 ASUNTO Procede el despacho a disponer sobre la admisibilidad del recurso de apelación1 que formuló el extremo pasivo contra el auto de 15 de noviembre de 20242 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se rechazó el incidente de nulidad allí planteado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito de calenda 5 de noviembre de 20243, la demandada Linsa de Colombia S.A.S. promovió incidente de nulidad bajo los apremios del canon 40 del Código General del Proceso, con el propósito de que se invalide lo actuado en la diligencia de inspección judicial adelantada por comisionado el 15 de octubre de 2024, en las instalaciones del predio denominado “Pubenza”, ubicado en la vereda Floresta, jurisdicción del municipio de Ginebra (Valle del Cauca).
Lo anterior, motivado en que las decisiones que allí se adoptaron por el despacho comisionado excedieron y desconocieron las facultades que la ley le otorgó a aquel funcionario judicial, debido que se adoptaron determinaciones que desatienden i) “la carencia de experticia en cabeza del profesional designado para servir como profesional de apoyo en la inspección judicial”; y ii) “la falta de identificación correcta del área y los linderos del inmueble 1 Recibido por reparto el 27 de enero de 2024 según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “004AutoRechazaNulidad.pdf”, carpeta “C002IncidenteNulidad”. 3 Archivo “001IncidenteNulidad”, carpeta ““C002IncidenteNulidad”.
Rad. 110013103 052 2024 00344 02 involucrado”. Circunstancias que, según la incidentante viciaron de nulidad la diligencia, por cuanto se habrían desconocido con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no habérsele posibilitado determinar correctamente tales elementos. 1.2. En auto proferido el 15 de noviembre 20244 el a quo rechazó de plano la solicitud planteada, por no fundarse en las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Determinación contra la que la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación 5, con sustento en que dicha providencia inadviertió que en la diligencia de inspección judicial prenotada i) se vulneraron las prerrogativas fundamentales antes memoradas; ii) no se examinaron de manera adecuada las pruebas que se aportaron con el incidente; y iii) se aplicó de forma equívoca el artículo 40 ibidem. 1.3.
De ese modo, frente al recurso horizontal el juez de circuito confirmó su decisión luego de reiterar que los dichos de la pasiva no se enmarcan dentro de las posibilidades que prevé el artículo 133 ibidem, y sobre la alzada dispuso concederla en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Luego de ser examinados los fundamentos jurídicos que sirvieron de fuente para la petición de nulidad que nos atañe, se advierte sin ánimo de duda que, sin desmedro de lo que se dispuso en el proveído objeto de censura al enunciarse que esta no se enmarca en las hipótesis que prevé el canon 133 del Código General del Proceso, en estricto sentido tales argumentos si se acompasan con una causal especial, cual es la que contempla el artículo 40 del Código General del Proceso.
Lo anterior, más aún que fue esa la base para la radicación del escrito nulitivo de 5 de noviembre de 20246, en el que se indicó en dos (2) de sus acápites lo siguiente: “(…) respetuosamente manifiesto ante su despacho la presentación de incidente de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del 4 Archivo “004AutoRechazaNulidad.pdf”, carpeta “C002IncidenteNulidad”. 5 Archivo “005RecursoReposicion”, carpeta “C002IncidenteNulidad”. 6 Archivo “001IncidenteNulidad”, carpeta ““C002IncidenteNulidad”.
Rad. 110013103 052 2024 00344 02 Código General del Proceso, para que se declare la nulidad de la diligencia de inspección judicial efectuada el 15 de octubre de 2024, dentro del proceso de referencia. (…) Fundamentos de derecho El artículo 40 del Código General del Proceso establece que “los actos procesales serán nulos cuando se realicen sin el lleno de los requisitos formales establecidos en la ley, y con ello se afecten derechos o intereses de una de las partes”, principio que fue vulnerado durante la diligencia.” (Negrilla del despacho) Solicitud que, tal como lo expresó esta magistratura en providencia de 28 de mayo de 20247, tiene un régimen distinto al que establecen los preceptos 127 al 131 y 133 y ss. ibidem, habida cuenta que para su formulación no se requiere del planteamiento de incidente alguno, dado que se debe resolver de plano, y, además, cuenta con reglas diferentes para la proposición de recursos como lo prevé el referido canon 40 ibidem al señalar: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (Negrilla fuera del texto original) Punto por el que se avizora fácilmente, a partir de la lectura de esa preceptiva, que contra la decisión que define ese tipo de causal no es procedente el remedio de alzada como se acaba de citar.
De ahí que es claro que recursos como el que nos ocupa adolezcan de inadmisibilidad, en contraposición a lo ordenado por el juez de circuito en el proveído de data 15 de noviembre de 20248. 2.2. En efecto, téngase en cuenta que nuestro sistema procesal se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual, únicamente puede reclamarse nulidad procesal con fundamento en alguna de las causales previamente definidas en los artículos 133 ibidem, así como en los cánones 36, 38 inciso 5º, 40 inciso 2º, 107-1, 121 inciso 6° ejusdem, y 29 de la Constitución Política. 7 MP.
Stella María Ayazo Perneth. Radicación 110013103018201900611 02. 8 Archivo “004AutoRechazaNulidad.pdf”, carpeta “C002IncidenteNulidad”. Rad. 110013103 052 2024 00344 02 Igual como ocurre con el recurso de apelación, al punto que, por la égida de aquel principio, las decisiones de primer grado sólo pueden ser objeto de esa vía cuando así lo estipule expresamente el legislador.
Tema que es de total relevancia en el presente caso, como quiera que, en tanto se endilgó una “extralimitación en las funciones” por parte de la autoridad que llevó a cabo la diligencia de inspección dentro del proceso de la referencia, lo anterior se enmarca en la causal estipulada en el citado inciso 2° del canon 40 ut supra. 2.3. Por demás, cabe señalar que tal postura se armoniza con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC10238-2018 en la que, al referirse al sentido interpretativo de ese precepto, se indicó lo siguiente: “(…), cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado;
(ii) dentro del término especifico fijado por la ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente; (iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición.” (Negrilla fuera del texto original) Providencia en la que, además, frente a su procedimiento, se especificó: “De manera que es una clase de nulidad especial y difiere en el procedimiento respecto de las causales generales establecidas en el ordenamiento procesal civil, pero está sujeta a los principios que regulan a estas, concretamente el de especificidad, por lo que le es aplicable también, el citado artículo 135, que indica: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Y es que, si bien la norma indica las causales que están señaladas en el Capítulo I del Título IV, Libro II del Código General del Proceso, es decir a los generales dispuestos en el artículo 133 ejusdem, lo cierto es que la misma debe hacerse extensiva a las causales especiales, que ocasionan la anulación de algunas actuaciones en concreto, ya no del trámite de la controversia como tal, dentro de las cuales se encuentra la dispuesta en el citado artículo 40 ibídem.” Aspectos unos y otros por los que, de contera, no corresponde a este Rad. 110013103 052 2024 00344 02 despacho pronunciarse frente a la alegada nulidad, habida cuenta que el juez de primer grado ya dispuso su rechazo y tal determinación, se itera, no es susceptible de apelación. Corolario, en observancia de lo reglado en el inciso 4° del canon 325 del Estatuto Procesal vigente la presente magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la apelación promovida por la sociedad Linsa de Colombia S.A.S. contra el auto de 15 de noviembre de 20249 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7ee3f5737ba831dda7cadbad3117dcb17f804ebe1a8988f222676ac9f72bac9 Documento generado en 03/02/2025 04:24:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo “004AutoRechazaNulidad.pdf”, carpeta “C002IncidenteNulidad”.