Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-02 PI 2024-835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. 68689-31-89-001-2023-00071-02 Demandante: Jaime Suárez Pedraza Demandados: Omaira Santamaría Ulloa 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. 2º.
ANTECEDENTES Jaime Suarez Pedraza impetró demanda1 contra Omaira Santamaría Ulloa, pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de enero de 2017 hasta el 5 de febrero de 2023, que terminó por “renuncia motivada”. Como consecuencia, pide se condene a la pasiva a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas 1 Archivo 001 del Cuaderno 01.
Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 de servicios, vacaciones, los aportes al sistema general de pensión, dominicales, festivos, horas extras, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Mediante auto del 14 de junio de 20232 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la pasiva.
El 4 de julio del mismo año3, el demandante allegó constancia del trámite de notificación surtido el que, mediante proveído del 14 del mismo mes y año, se ordenó rehacer “concretando la forma de notificación elegida y allegando los documentos pertinentes para su verificación” al considerarse que la accionada no había sido notificada en debida forma por haber una “confusión conceptual” entre el trámite dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 291 del CGP4.
El 16 de agosto de 20245, la parte actora remitió mensaje de datos al correo electrónico reportado en el escrito genitor como de la demandada, motivo por el cual el A quo mediante proveído del 11 de septiembre avaló el trámite de notificación de la convocada a juicio por estimar que se surtió en legal y debida forma el 18 de agosto de dicha calenda, “lo que corresponde a los dos días hábiles siguientes del envío del mensaje.”6 El 11 de octubre de 2023, partiendo del contenido de constancia secretarial que daba cuenta de la inexistencia de asomo de contestación de demanda en el plazo legal de diez días hábiles de que trata el artículo 74 del Estatuto Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó el juez señalar fecha para agotamiento de la diligencia judicial de que trata el artículo 77 ibidem7. 2 Archivo 004 ibidem. 3 Archivos 006 a 010 ibidem. 4 Archivo 011 ibidem. 5 Archivo 016 ibidem. 6 Archivo 017 ibidem. 7 Archivo 019 ibidem. 2 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 El 21 de noviembre de 20238, la pasiva elevó solicitud de acceso al expediente digital y perfeccionamiento de su “notificación por conducta concluyente”.
Y en esa misma data el despacho de conocimiento le remitió el link del expediente9. El juez denegó la petición mediante providencia del 6 de diciembre de 202310, al advertir que la encartada desde el 18 de agosto de dicha calenda fue enterada personalmente de la existencia de la acción ordinaria. Puntualmente, dijo “desde auto del 11 de septiembre de 2023 se verificó la entrega de la notificación, el auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos en el casillero de la dirección electrónica de la parte demandada, siendo notificada personalmente desde el 18 de agosto de 2023, lo que corresponde a los dos días hábiles siguientes del envío del mensaje.” La demandada recurrió la anterior decisión, vía reposición y en subsidio apelación11.
Discute que mal podría entenderse perfeccionada su notificación personal cuando en el expediente no reposa constancia de acuse de recibido del e-mail ni certificado de acceso a dicho mensaje electrónico. Y que, como existe “duda razonable” es menester aplicar la figura de la notificación por conducta concluyente, luego del asomo del escrito de poder que confirió a su mandatario junto con la solicitud de acceso al expediente.
En correos posteriores12, allegó escritos contentivos de contestación de demanda y de formulación de excepciones previas. Con auto del 22 de enero de 202413, el A Quo mantuvo incólume su decisión. Adujo que la demandada en modo alguno adujo “no haber podido 8 Archivos 021 y 022 ibidem. 9 Archivo 023 ibidem. 10 Archivo 024 ibidem. 11 Archivos 026 y 027 ibidem. 12 Archivos 028 a 030 ibidem. 13 Archivo 031 ibidem. 3 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 tener acceso al mensaje, cumpliéndose entonces en su caso, el telos del acto procesal de la notificación; cumpliéndose lo objetivo que es la remisión de la misma a la ubicación informada por el demandante, y en lo subjetivo, que tuvo acceso a la notificación, siendo improcedente ubicar lo formal sobre lo sustancial”.
Ratificó que no es viable “tener notificada por conducta concluyente a la demandada … después de haberse realizado la notificación”, de la que dijo da cuenta la providencia del 11 de septiembre de 2023. Y con apego en el principio de la taxatividad, negó por improcedente el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria. Contra la anterior decisión, la demandada impetró reposición y en subsidio queja14, ninguno de los cuales salió avante15.
En el curso de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2024 y luego de agotada la etapa de conciliación, la pasiva impetró incidente de nulidad por indebida notificación. Dijo que la “oportunidad idónea” para interponer dicho incidente era en tal audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPTSS y que era procedente conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Expuso que el artículo 135 del CGP establece tres presupuestos o requisitos para alegar tal supuesto. Así, adujo que la causal invocada era la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En cuanto a los hechos en los que fundamentaba su incidente, acotó que la “notificación personal surtida” por el demandante, “se realizó a través del envío simple del correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de la persona jurídica nominada Estación de Servicios Los Coches S.A.S.”, persona jurídica diferente a la demandada, en cuyo certificado de existencia y representación legal se dispone que el correo es de uso “privativo o directo para los trámites judiciales de la persona jurídica”.
Solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el referido e indicó que como “efectivamente el tema de la 14 Archivos 033 y 034 ibidem. 15 Archivo 036 ibidem y archivo 06 del Cuaderno Segunda Instancia. 4 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 notificación personal impide” el ejercicio de su derecho a la defensa, también se tuviese en cuenta “la constancia de contestación de la referida demanda aportada como tal al proceso y a su vez, sea pertinente tener, si así lo requiere el despacho, prueba testimonial” suya con el objeto de manifestar que “no usa ese correo de manera personal” en tanto le corresponde a una persona jurídica “diferente de los socios que la componen” y de la representante legal, aunado a que no se demostró que ella haga uso de tal dirección electrónica para fines personales.
Así, solicitó se decretara la nulidad del auto del 11 de septiembre de 2023 en donde se convalida “el tema de la notificación personal”, para tenerla por notificada por conducta concluyente y brindarle el término para pronunciarse frente a la demanda. PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de nulidad.
Expuso que lo correcto en el presente caso era hablar de solicitud de nulidad no de incidente de nulidad. Indicó que las causales de nulidad se encuentran contemplas en el artículo 133 del CGP, que el artículo 134 ibidem dispone la oportunidad para proponerlas y cómo es su trámite; el artículo 135 señala los requisitos para alegar la nulidad y el artículo 136 de la misma normatividad indica en qué casos hay saneamiento de la nulidad.
Precisó que el “instituto jurídico de la notificación” implica que, conforme al artículo 291 del CGP y la ley 2213 de 2022, tal acto se puede realizar al lugar de domicilio o de trabajo de la persona y que esta tenía como fin enterar a la parte que “la están atacando”. Manifestó que en el archivo “026InterponeRecursosReposiconApelacion” se aportó el certificado de existencia y representación legal de Estación de Servicios Los Coches SAS en el que figura la aquí demandada como representante legal.
Por lo que si la finalidad del instituto jurídico era que aquella tuviere conocimiento del proceso, “sería impensable que un representante legal vea un 5 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 correo electrónico” en el que figura su nombre y “no lo abra” motivo por el cual también sería “impensable” que no se enteró de la actuación judicial que había en su contra.
Finalmente expuso que solicitar una nulidad en esta etapa del proceso, conforme al artículo 135 del CGP, implicaba que la misma había que rechazarse de plano por cuanto se propuso después de saneada y porque carece de legitimación en la medida en que el acto de notificación cumplió su propósito. RECURSO DE APELACIÓN: La pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, buscando la revocatoria del proveído.
Sostuvo que, aunque entendía el análisis del despacho respecto a la finalidad de la notificación, no estaba de acuerdo con el trámite surtido por cuanto si bien el Código General del Proceso establece “la posibilidad de notificar a la parte interesada o llamada a comparecer a un proceso judicial”, la ley 2213 de 2022 es “otro instituto jurídico procesal que establece una regla clara y contundente” respecto al correo electrónico de la persona a notificar.
Precisó que la demandada era una persona natural diferente de la persona moral notificada, por lo que se incumplió con el presupuesto dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Finalmente, solicitó que la apelación fuese concedida en el efecto suspensivo y no devolutivo. Con auto de la misma fecha, se despachó de manera desfavorable la reposición. Acto seguido, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, de conformidad con lo pregonado por el artículo 321 del CGP.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio. 3º. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 134 del C.G.P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. 6 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 Dichas causales deberán impetrarse de manera oportuna so pena de tenerse por subsanadas.
Al respecto, el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P. precisa que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, y el numeral 1º del artículo 136 ibidem dispone que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Exigencias que además fueron ratificadas por el legislador en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que indica “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” -Negrilla y subrayas fuera del texto originalPartiendo de lo expuesto, en el presente asunto se evidencia que en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 26 de junio de 2024, Omaira Santamaría Ulloa impetró solicitud de nulidad con fundamento en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P. que dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 7 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 No obstante, de manera previa la mencionada demandada ya había actuado al interior de la litis.
Se ilustra: El 21 de noviembre de 202316, la pasiva, a través del profesional del derecho a quien confirió poder especial para que la represente al interior del trámite procesal, elevó solicitud de acceso al expediente digital y perfeccionamiento de su “notificación por conducta concluyente”. En esa misma data el despacho de conocimiento le remitió el link del expediente 17.
El juez denegó la petición mediante providencia del 6 de diciembre de 202318, la que fue recurrida por parte de la demandada el 7 de diciembre de 2023 vía reposición y en subsidio apelación19. En correos posteriores, allegó escritos contentivos de contestación de demanda y de formulación de excepciones previas20. Con auto del 22 de enero de 202421, el A Quo mantuvo incólume su decisión y con apego en el principio de la taxatividad, negó por improcedente el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria.
Contra la anterior decisión, el 23 de enero de 2024 la demandada impetró reposición y en subsidio queja22, ninguno de los cuales salió avante23. Por lo que fue en el curso de la audiencia celebrada el 26 de junio de 2024 y luego de agotada la etapa de conciliación, que impetró su solicitud de nulidad. Conforme a lo anterior, refulge evidente que la pasiva de manera previa a la interposición de la solicitud de nulidad, actuó en numerosas oportunidades “sin proponerla”, motivo por el cual se estima que por buena senda anduvo el A quo al rechazarla de plano a la luz de lo consagrado en el inciso 4º del artículo 135 del CGP. 16 Archivos 021 y 022 ibidem. 17 Archivo 023 ibidem. 18 Archivo 024 ibidem. 19 Archivos 026 y 027 ibidem. 20 Archivos 028 a 030 ibidem. 21 Archivo 031 ibidem. 22 Archivos 033 y 034 ibidem. 23 Archivo 036 ibidem y archivo 06 del Cuaderno Segunda Instancia. 8 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 Al respecto, el tratadista Henry Sanabria Santos en su obra Derecho procesal civil general24 expuso: “Es menester insistir en que una de las reglas o principios que rigen nuestro sistema de nulidades es el de la oportunidad (llamado también preclusión) con que se cuenta para alegarlas, dado que el ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada por la irregularidad; por el contrario, se han previsto precisas etapas en las cuales se pueden alegar las nulidades que de no ser acatadas suponen el saneamiento de la irregularidad, desde luego si se trata de una nulidad saneable.
En esta materia el principio general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta de que las nulidades las debe alegar el interesado en el momento oportuno; de lo contrario se consideran saneadas. Con ello se procura que quien haya visto afectado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de carácter procedimental solicite su protección en el primer momento con que cuente para ello y además se evita que las nulidades procesales se utilicen como mecanismo fraudulento, circunstancia que se presentaría, por ejemplo, cuando una de las partes advierta una irregularidad que la pudiera afectar, pero decide esperar los resultados del proceso para alegar la nulidad únicamente si no le son favorables.
Por tal razón, en el numeral I del artículo 136 se afirma que se entenderá saneada la nulidad “[c]cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” … La otra hipótesis que trae el numeral I del artículo 136 CGP, para el saneamiento de las nulidades, apunta a que la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin hacerlo. En el mismo sentido se lee en el artículo 135 CGP que no podrá pedir nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo”, ni tampoco “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. 24 Sanabria Santos, Henry, Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, págs. 928-930. 9 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 Quien adelanta actuaciones en el proceso una vez ocurrido el vicio y no invoca la nulidad está demostrado con su conducta que en verdad dicha irregularidad no le significa menoscabo en sus derechos, hasta el punto de que participaba del trámite sin hacer expresa reclamación del motivo de invalidez.
Por lo demás, la buena fe, lealtad y probidad procesales implican que no quede al arbitrio del afectado con la nulidad alegarla cuando más le convenga, de suerte que, ocurrido el vicio, debe el afectado invocar la nulidad sin más espera, dado que adelantar cualquier actuación posterior va a implicar que el defecto deje de tener capacidad invalidante y se entienda saneado.” -Se resalta-.
Así las cosas, y como quiera que quien alega la consolidación de la irregularidad procesal bajo conducto de nulidad por indebida notificación, inobservó la exigencia consignada en el artículo 135 del CGP por haber “actuado en el proceso sin proponerla”, en caso de haber existido algún vicio en el procedimiento de notificación, en todo caso se entendería saneado debido a las conductas desplegadas por el extremo pasivo.
En tal sentido, los argumentos expuestos por la accionada como sustento de su solicitud y de su alzada, no tienen vocación de prosperidad. En conclusión, se confirmará la determinación adoptada en la primera instancia, en tanto rechazó de plano la nulidad planteada. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la demandada, debiendo incluirse como agencias en derecho $300.000.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 10 Radicado 68689-31-89-001-2023-00071-01 PI 2024-835 Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. Segundo. – Condenar en costas a Omaira Santamaría Ulloa.
Inclúyanse como agencias en derecho $300.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES 11