República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301320180060403 VERBAL MAURICIO BYFIELD CORTÉS LEMCO S.A.S. Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado judicial, contra el auto de 13 de marzo del año en curso1, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual, al resolver la censura planteada, modificó el auto de 16 de octubre de 2024, en el sentido de tener en cuenta algunos dictámenes periciales aportados, se corrió traslado y se fijó fecha de audiencia.
ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, la autoridad jurisdiccional de conocimiento dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el auto emitido del 16 de octubre de 2024, conforme las razones consignadas en esta providencia, en cuanto que solo se corre traslado del dictamen pericial aportado por el extremo pasivo visible a pdf 63 suscrito por el Ingeniero Nicolas Parra García.
SEGUNDO: Las partes y apoderados tengan en cuenta que para la fecha en que se llevara a cabo la audiencia el próximo 28 de marzo de 2025, 1 Ver archivo digital “87AutoDecideReposicionSubsApelacion.pdf”, C01 Principal. Verbal 11001310301320180060403 de Mauricio Byfield Cortés contra Lemco S.A.S. y otros. deberán hacer comparecer a los peritos que rindieron experticias y que se tuvieron en cuenta, que son Daniel Rojas Mora, los rendidos por ONC S.A.S y Valora Consultoría S.A.S., Jega Accounting House Ltda, Nicolas Parra García y Luis Fernando Orozco Rojas”.
Lo anterior, tras considerar: “(…) en lo que tiene que ver con los dictámenes aportados por la parte demandada el mismo 11 de julio de 2024, con los que pretendió controvertir el dictamen presentado por la parte activa y del cual se corrió traslado el 6 de junio de la misma anualidad, que se no pueden tenerse en cuenta, por no haber dicho nada dentro del término de tres días.
(…) el demandado dentro de los tres días, siguientes a la notificación por estado del auto del 6 de junio de 2024, lo cual ocurrió el 12 de junio, es decir el 13, 14 y 17 no hizo pronunciamiento alguno, esto es, si solicitaba la citación del perito a la audiencia para contradecir el dictamen o plazo para presentar uno en contradicción, solo hasta el 11 de julio de 2024, allegó los referidos dictámenes”.
Y concluyó: “(…) hay lugar a acceder en forma parcial a la reposición solicitada por la parte demandada, en cuanto que se corre traslado del dictamen pericial aportado por la parte demandada agregado a pdf 63, suscrito por el Ingeniero Nicolas Parra García, los demás; suscritos 6 por el Ingeniero Raúl Munévar Téllez [pdf 64] y Sergio Calderón [pdf 65] no se tienen en cuenta por extemporáneos en razón a lo ya expuesto”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación2, para lo cual adujo que “(…) El 6 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó al Juzgado los dictámenes periciales emitidos por ONC SAS y por Valora Consultoría S.A.S. Como hecho fundamental y relevante debe mencionarse que el apoderado de la 2 Ver archivo digital “90RecursoApelacion.pdf”, C01 Principal. 2 Verbal 11001310301320180060403 de Mauricio Byfield Cortés contra Lemco S.A.S. y otros. parte demandante no los hizo llegar al suscrito, tal como expresamente lo reconoció el auto de 13 de marzo de 2025”.
Además, “(…) [m]ediante providencia de 27 de febrero de 2024, notificada por estado electrónico el 29 de febrero de 2024, el Juzgado corrió traslado del dictamen pericial presentado por la parte demandante. Como es natural, y de manera responsable, el suscrito comprendió que el Despacho se refirió a los dos dictámenes presentados por la parte actora (estos es los elaborados por ONC SAS y por Valora Consultoría S.A.S.)”.
En virtud de lo anterior, el 5 de marzo de la pasada anualidad – en el término de ejecutoria- solicitó la contradicción a los dictámenes periciales de ONC S.A.S. y de Valora Consultoría S.A.S., así: “1. En virtud de lo establecido en el artículo 228 del CGP solicito que se decrete el interrogatorio de los peritos que elaboraron los dictámenes elaborados por ONC SAS (intitulado “City Parking Dictamen sobre valor de construcciones City Parking predio carrera 12 No. 93-43”) y Valora Consultoría SAS (sin título específico en su carátula).
“2. Así mismo, a la luz de los preceptuado en la misma norma, anuncio que se presentarán sendos dictámenes periciales con fines de contradicción frente a las experticias aportadas por la parte demandante, para lo cual solicito que se concedan como mínimo 40 días para su presentación”. Posteriormente, el 6 de junio de 2024, el cognoscente señaló: “De los dictámenes que se han aportado al plenario se corre traslado a las partes por el término de tres días para los fines legales pertinentes”.
El 17 del mismo mes y año reiteró la contradicción al dictamen. 3. Mediante auto proferido el 27 de mayo de los corrientes3 se concedió la alzada. Se debe precisar que el censor presentó de forma independiente recurso de reposición4 y el remedio vertical5. 3 Ver archivo digital “94AutoDecideReposicion.pdf”, C01 Principal. 4 Ver archivo digital “91RecursoReposicion.pdf”, C01 Principal. 5 Ver archivo digital “90RecursoApelacion.pdf”, C01 Principal. 3 Verbal 11001310301320180060403 de Mauricio Byfield Cortés contra Lemco S.A.S. y otros.
CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquéllas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud. 2.
Clarificado lo anterior, prontamente se advierte que el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, si en mente se tiene la parte demandada ejercicio su derecho de contradicción en tiempo. El artículo 228 del Estatuto Procesal Civil, dispuso: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. 4 Verbal 11001310301320180060403 de Mauricio Byfield Cortés contra Lemco S.A.S. y otros.
El 29 de septiembre de 20236 se decretaron pruebas; entre ellas se otorgó el lapso de treinta (30) días al demandante para presentar el dictamen pericial; experticia que se allegó el 6 de diciembre de la anualidad referida, sin que fuese remitida al extremo pasivo, del que se corrió traslado, en un inicio, el 27 de febrero hogaño7 y luego el 6 de junio de 20248.
El 5 de marzo de 20249 los convocados manifestaron su inconformidad ante el medio pericial presentado por su contraparte, para ello pidió citar a los expertos y anunció que adosaría trabajo de contradicción. Manifestación que se reiteró el 17 de junio de 202410. De suerte, que en el lapso en que se dio traslado de los dictámenes presentados por la parte actora, la pasiva expreso su inconformidad solicitando citación de los expertos a rendir declaración y anunció la presentación de peritajes.
Por tanto, no permaneció silente y sus manifestaciones se presentaron en tiempo. Además, pese a que no se emitió pronunciamiento para presentar el trabajo informado, el 11 de julio de ese mismo año presentó los informes elaborados por los profesionales Raúl Munévar Téllez y Sergio Calderón11. 3. Por todo lo discurrido en precedencia, se impone revocar la providencia criticada, y en su lugar tener en cuenta la contradicción. Por tanto, el cognoscente deberá impartir el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, 6 Ver archivo digital “34ActaContinuaciónAudienciaInicial.pdf”, C01 Principal. 7 Ver archivo digital “49AutoCorreTraslado-FijaFecha.pdf”, C01 Principal. 8 Ver archivo digital “61AutoAmpliaTermino.pdf”, C01 Principal. 9 Ver archivo digital “53ContradiccionDictamenesPericiales.pdf”, C01 Principal. 10 Folio 3 del archivo digital “65PronunciamientoSoliocitudAdición.pdf”, C01 Principal.
Ver archivos digitales “69DictamenPericial.pdf”, “71DictamenPericial3.pdf”, C01 Principal. 11 “70DictamenPericial.pdf” y 5 Verbal 11001310301320180060403 de Mauricio Byfield Cortés contra Lemco S.A.S. y otros.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, téngase presentada en tiempo la contradicción del extremo pasivo contra los dictámenes adosados por la parte actora. El cognoscente deberá impartir el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (2) 13 201800604 03 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23bb7c49c779e17196154db8a2f9090cb1f4aa7ef7a4d1cd537c285ed0be9c2a Documento generado en 16/10/2025 11:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6