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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001310300320240030401 - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Radicación: 13001310300320240030401 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: María Alejandra García Pérez y otros. Demandado: Salud Total EPS y Clínica La Ermita de Cartagena. Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Salud Total EPS, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2026 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Alejandra García Pérez y otros contra Salud Total EPS y Clínica La Ermita de Cartagena.

I. 1.

ANTECEDENTES El contexto: SaludTotal EPS solicitó la nulidad de lo actuado al interior de este proceso con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP. Sostuvo que la parte actora no efectuó la notificación personal ni la notificación por aviso con observancia de los requisitos previstos en los artículos 291 y 292 del CGP, así como en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En particular, señaló que la constancia de notificación expedida por la empresa Coldelivery SAS no acredita el envío y recepción de la comunicación dirigida al correo de notificaciones judiciales de la entidad, ni da cuenta del cumplimiento de las exigencias legales para tener por surtida la notificación del auto admisorio. Finalmente, Añadió que en el expediente no obra acuse de recibido por parte de la demandada ni se incluyeron las advertencias relacionadas con el término para retirar copias y ejercer su derecho de defensa. 1.

El auto apelado: Es el proferido el 16 de febrero de 2026, por medio del cual se negó la nulidad invocada por la demandada Salud Total EPS. El despacho estimó que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma a través del mecanismo de notificación electrónica previsto en la Ley 2213 de 2022. Expuso que se acreditó con la consulta del consecutivo en la plataforma del operador de mensajería el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica registrada por SaludTotal EPS para notificaciones judiciales, junto con las respectivas constancias de recibido y lectura.

Agregó que no eran exigibles las formalidades previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, por cuanto la parte actora optó por el régimen de notificación electrónica contemplado en la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, concluyó que no se configuraba la causal de nulidad alegada y adicionalmente, tuvo por no contestada la demanda respecto de Salud Total EPS, al advertir que el término de traslado transcurrió sin que esta ejerciera oportunamente su derecho de defensa. 2.

El recurso de apelación: Lo formuló la parte demandada, Salud Total EPS, insistiendo en sus argumentos iniciales. Denegado el recurso de reposición, por auto del 11 de mayo de 2026, el juzgado concedió el recurso de apelación, el cual fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes 2/7 II. 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad por indebida notificación de SaludTotal EPS.

La tesis responde negativamente. 2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presenten los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso.

Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa.

En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Esto debido a que, el juzgador debe rechazar de plano las peticiones anulatorias que se funden en causal distinta a las previstas, pudieron alegarse como excepción previa, o se formule después de saneada o por quien carezca de legitimidad. 3/7 3. La nulidad por indebida notificación: Tal como se anotó, existen diversas causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad.

Entre ellas y así como dispone hoy el numeral 8 del canon 133 del actual compendio procesal: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

La norma es clara, de modo que no son necesarias mayores explicaciones sobre el supuesto de hecho. No obstante, es importante precisar que, si la notificación defectuosa recae sobre una providencia distinta a las mencionadas, no se genera nulidad sino una simple irregularidad, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 133 del CGP. 4.

Caso concreto: En el asunto bajo examen, Salud Total EPS pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, al estimar que la notificación del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal forma. 4/7 El juzgado de primer nivel negó la nulidad por haber considerado que el mensaje de datos de notificación se envió de manera correcta a la dirección e-mail de la convocada a juicio.

Y es que, como se desprende de la citada norma, el supuesto de hecho que da lugar a la sanción anulatoria es que exista una notificación defectuosa. Pues bien, tal cosa no ha ocurrido, como se pasa a ver. En primer lugar, debe recordarse que el ordenamiento prevé dos mecanismos autónomos para practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda: el regulado en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y el contemplado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, una vez el demandante opta por alguno de ellos, la regularidad de la actuación debe examinarse conforme a las exigencias propias del régimen escogido, sin que se pueda exigir el cumplimiento simultáneo de formalidades correspondientes a mecanismos distintos de notificación. En el presente caso, la parte demandante realizó la notificación a través de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es mediante el envío del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta por Salud Total EPS para recibir notificaciones judiciales.

Bajo ese entendido, la validez de la notificación no debía examinarse a la luz de las condiciones previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, como lo pretende la apelante, pues tales disposiciones regulan un régimen distinto de notificación. Ahora bien, la apelante sostiene que la certificación expedida por Coldelivery SAS no demuestra el envío y acuse de recibo de la comunicación, ni el acceso al mensaje de datos.

Sin embargo, se constata que el juzgado verificó las certificaciones allegadas al expediente mediante la consulta del consecutivo correspondiente en la plataforma del operador de mensajería, que el mensaje fue remitido a 5/7 la dirección electrónica registrada por Salud Total EPS para notificaciones judiciales y que respecto del mismo existían anotaciones correspondientes a la información del recibido y lectura del mensaje, cumpliendo así con lo dispuesto en el régimen de la Ley 2213 de 2022.

Tales conclusiones no fueron desvirtuadas por la recurrente mediante alguna prueba que permitiera establecer que la dirección electrónica utilizada no le pertenecía, que se encontraba inactiva o que por alguna circunstancia técnica el mensaje nunca llegó a su destino. 5. En esas condiciones, los reparos formulados por la recurrente se centran a cuestionar la suficiencia de la certificación aportada por la parte actora y el supuesto incumplimiento de exigencias propias de un régimen de notificación distinto al empleado como lo es el envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Sin embargo, tales inconformidades no evidencian la existencia de un defecto en la práctica de la notificación electrónica ni acreditan una afectación real a sus derechos de defensa y debido proceso. En consecuencia, al no configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la nulidad pretendida no está llamada a prosperar.

Por todo ello, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala Tercera Unitaria Civil – Familia

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2026 al interior del proceso 6/7 de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Alejandra García Pérez y otros contra Salud Total EPS y Clínica La Ermita de Cartagena. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3.

Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MONICA ROSERO GARCÍA Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 510218b49601f7fd2c7be416e6064610fbe8b37b62e56484079bca551c7f97ad Documento generado en 30/06/2026 11:22:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7/7