Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: OPOSICION APELACION SENTENCIA J01CC 2025-00099-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Armenia Q., 2 de junio de 2.026 HONORABLE MAGISTRADO DOCTOR DIEGO FERNANDO ENRIQUE GÓMEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL E. S. D RADICADO: EXPEDIENTE N.º 25307310300120250009901 DEMANDANTE: CVA CONSTRUCTORA S.A.S. DEMANDADO: COPROPIEDAD URBANIZACIÓN PARQUE CENTRAL ASUNTO: ALEGATOS DE OPOSICION FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 17 DE ABRIL DE 2026 POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

SAID ALBERTO RUBIANO MIRANDA, mayor de edad, vecino de Armenia Q., identificado con la cédula de ciudadanía número 18.395.067 de Calarcá Q., abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional número 90.834 del C.S.J. por medio del presente escrito y obrando en nombre y representación de la sociedad CVA CONSTRUCTORA S.A.S NIT 800.156.099-0, conforme al poder que me ha conferido su representante legal Dr. LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.235.872 de Manizales, por medio del presente escrito y dentro del término oportuno, me permito presentar ALEGATOS de OPOSICION frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2.026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT dentro del proceso de IMPUGNACION DE ACTAS que se adelantó con radicado 2530731030012025009900 y en los siguientes términos: I. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El 17 de abril de 2.026 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, resolvió en el proceso de IMPUGNACION DE ACTAS que se adelantó con radicado 2530731030012025009900 PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las causales de impugnación, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva del demandante, inexistencia de la nulidad y la genérica.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de todas las decisiones de la asamblea de la Copropiedad Urbanización Parque Central realizada el 22 de marzo de 2025, por adoptarse sin el quorum deliberatorio establecido en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. II. EL RECURSO: La apoderada de la parte demandada, presenta recurso de apelación contra la decisión con los argumentos que allí expone y sustenta, y solicita: “Con fundamento en los anteriores argumentos de orden legal (en particular el artículo 45 de la Ley 675 de 2001), así como en la jurisprudencia aplicable, especialmente la Sentencia C-738 de 2002 de la Corte Constitucional, y en la doctrina allegada en el presente escrito mediante los enlaces correspondientes, respetuosamente formulo las siguientes solicitudes:

PRIMERO. Se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, de fecha 17 de abril de 2026.

SEGUNDO. En su lugar, se declare la legalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del año 2025 de la Urbanización Parque Central, ubicada en Girardot, Cundinamarca. III. ALEGATOS DE OPOSICION A LA APELACION. 1. Antecedente judicial en firme — Nulidad del Acta 42 de 2022 RADICADO: 25307- 31-03-001-2022-00102-00 Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró la nulidad del punto octavo del Acta No. 42 de la asamblea ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2022 de la Copropiedad Urbanización Parque Central, correspondiente a la elección del Consejo de Administración. La causa de esa nulidad fue la falta de quórum real, dado que los copropietarios que representaban el coeficiente mayoritario se retiraron de la asamblea antes de la votación, dejando un quórum real de 36.27%, insuficiente conforme al artículo 45 de la Ley 675 de 2001, en tanto que el presidente de la asamblea — el propio RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA — certificó fraudulentamente un quórum del 71%.

Esa sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 17 de julio de 2025, y adquirió fuerza de cosa juzgada material el 17 de abril de 2026, cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto por la Urbanización Parque Central PH, mediante auto AC2035-2026, por graves deficiencias técnicas e inidoneidad manifiesta de los cargos formulados.

Conforme al artículo 302 del CGP, esa ejecutoria opera por ministerio de la ley, sin necesidad de certificación adicional de ninguna autoridad. La nulidad del punto octavo del Acta 42 de 2022 es hoy cosa juzgada absoluta e inamovible. 2. La conducta que determinó la nulidad del Acta 42 se repitió idénticamente en el acta de 2025 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 17 de abril de 2026 — el mismo día en que la Corte Suprema declaró inadmisible la casación del Acta 42 — declaró la nulidad total del acta de asamblea de 2025, fundamento de la Resolución No. 048 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Secretaría de Gobierno de Girardot.

La causa de esa nulidad es idéntica a la del Acta 42 de 2022: falta de quórum en la asamblea que eligió el Consejo de Administración. Las personas involucradas son las mismas. El mecanismo utilizado es el mismo. El propósito es el mismo: mantener a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA en la administración de la copropiedad mediante asambleas con quórum fabricado. 3.

De la sustentación del fallo de primera instancia. Los argumentos que llevaron a ordenar la nulidad de TODAS las decisiones de la asamblea de la copropiedad URBANIZACION PARQUE CENTRAL del 22 de marzo de 2.025 fueron SUFICIENTEMENTE CLAROS, DETERMINANTES Y AMPLIAMENTE EXPLICADOS POR EL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, quien incluso se tomó la molestia de EXPLICAR aún con diccionario para determinar que los argumentos contenidos en las excepciones propuestas ERAN TOTALMENTE IRRACIONALES, toda vez que la interpretación que del artículo 45 de la le 675 de 2.021 hace la parte demandada NO CORRESPONDE CON LA REALIDAD, alejándose de la doctrina y jurisprudencia nacional al respecto y desconociendo QUORUM DELIBERATORIO y el hecho que como consecuencia de la DESINTEGRACION DE UN QUORUM la asamblea DEBE TERMINAR en el estado en que se encuentre.

El juez, no solo obró ajustado a derecho, sino que su decisión fue ampliamente soportada incluso en decisiones de la Sala del Tribunal de Cundinamarca y de la Superintendencia de Sociedades. 4. La apelación de Meléndez reproduce exactamente los argumentos ya rechazados por tres instancias judiciales El recurso de casación que la Corte Suprema declaró inadmisible mediante AC2035-2026 fue interpuesto por la Urbanización Parque Central PH — representada por el propio MELÉNDEZ — con fundamento en que el quórum del 71% era válido y que el retiro de los copropietarios mayoritarios no afectaba ese quórum.

Esos mismos argumentos fueron rechazados por el Juzgado 01CC en primera instancia, confirmados en el rechazo por el Tribunal Superior en segunda instancia, y la Corte Suprema declaró inadmisible la casación que los reiteraba para la asamblea de 2.022. LA PARTE DEMANDADA, en la apelación de la nulidad del acta de 2025 reproduce los mismos argumentos de la causa de nulidad por lo que esta Sala se encontrará ante argumentos que ya fueron definitivamente resueltos con carácter de cosa juzgada.

IV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero — Cosa juzgada material conforme al artículo 303 del CGP: La cosa juzgada requiere identidad de objeto, causa y partes. En el presente caso concurren las tres identidades respecto de la sentencia ejecutoriada del Acta 42: El objeto es idéntico: nulidad de la elección del Consejo de Administración de la Copropiedad Urbanización Parque Central por falta de quórum.

La causa es idéntica: violación del artículo 45 de la Ley 675 de 2001 por fabricación de quórum inexistente mediante la exclusión irregular de copropietarios con coeficiente mayoritario. Las partes sustanciales son las mismas: C.V.A. Constructora S.A.S. como demandante, la Copropiedad Urbanización Parque Central como demandada, y MELÉNDEZ como quien ejercía su representación en ambos procesos.

Segundo — Nulidad absoluta con efectos erga omnes conforme al artículo 45 de la Ley 675 de 2001: El artículo 45 de la Ley 675 establece expresamente que las decisiones adoptadas sin el quórum requerido serán absolutamente nulas. La nulidad absoluta en materia de propiedad horizontal tiene carácter de orden público por afectar a toda la comunidad de copropietarios, y no se sanea por el paso del tiempo ni por actos posteriores.

Declarada judicialmente con carácter de cosa juzgada la nulidad absoluta del Acta 42 de 2022, esa declaración irradia sus efectos sobre todos los actos que pretenden reproducir la misma situación jurídica viciada. Tercero — Prohibición del abuso del derecho conforme al artículo 17 del CGP: El artículo 17 del CGP establece que el juez debe rechazar toda actuación o incidente que constituya abuso del derecho.

La interposición de recursos procesales idénticos a los ya definitivamente resueltos, con el único propósito de dilatar el cumplimiento de decisiones judiciales en firme, configura un ejercicio abusivo del derecho de impugnación que esta Sala tiene la facultad y el deber de rechazar. En el presente caso el patrón es documentado y sistemático: MELÉNDEZ fabricó quórum en 2022, la justicia lo declaró nulo tras cuatro años de litigio, fabricó quórum nuevamente en 2025 con las mismas personas y el mismo mecanismo, y ahora interpone el mismo recurso que ya fue rechazado por tres instancias judiciales.

Ese patrón no puede recibir la protección del ordenamiento jurídico. Cuarto — Principio quod nullum est nullum effectum producit — artículo 1746 del Código Civil: Lo que es nulo no produce efectos. Declarada judicialmente con cosa juzgada la nulidad del Consejo elegido en el Acta 42 de 2022, todos los actos de ese Consejo nulo — incluyendo las convocatorias y asambleas que realizó en ejercicio de una representación jurídicamente inexistente — están afectados por esa nulidad originaria.

La asamblea de 2025 fue convocada y dirigida por ese Consejo nulo o por quienes derivaron su autoridad de él. Esa contaminación originaria es un argumento adicional e independiente para confirmar la nulidad del acta de 2025. Quinto — Deber del Tribunal de acatar su propia decisión anterior: Esta misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 17 de julio de 2025 la sentencia que confirmó la nulidad del Acta 42 de 2022.

Esa decisión está en firme. Al resolver la apelación de la nulidad del acta de 2025, esta Sala no puede adoptar una decisión que contradiga su propia jurisprudencia sobre los mismos hechos, las mismas personas y la misma causa jurídica, sin incurrir en una contradicción lógica y jurídica insostenible que vulneraría el principio de coherencia judicial y el artículo 228 de la Constitución Política sobre la obligatoriedad de las decisiones judiciales.

RADICADO: 25307-31-03-001-2022-00102-01. IV. PRUEBAS QUE SE APORTAN Con el presente memorial se aportan las siguientes pruebas documentales: Sentencia Juzgado 1º. Civil del Circuito Girardot. En primera y segunda instancia, y auto de rechazo de la corte. V. SOLICITUD Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala:

PRIMERO: Tener en cuenta el presente memorial y las pruebas aportadas al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por LA COPROPIEDAD URBANIZACION PARQUE CENTRAL contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot del 17 de abril de 2026.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada que declaró la nulidad total del acta de asamblea de 2025, con fundamento en la cosa juzgada material de la sentencia ejecutoriada sobre el Acta 42 de 2022, la identidad de causa, objeto y partes sustanciales, y el patrón sistemático de abuso del derecho procesal documentado en el presente memorial.

Cordialmente, SAID ALBERTO RUBIANO MIRANDA ABOGADO PARTE DEMANDANTE Correo: saidrubiano@gmail.com