TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41551-31-03-001-2021-00028-02 REF. PROCESO DIVISORIO DE MARÍA LUCILA CARVAJAL DE URREGO (CESIONARIO: LUIS FERNANDO URREGO CARVAJAL) CONTRA LUIS ALBERTO CUENCA MUÑOZ.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) negó el incidente de beneficio de retracto (art. 1971 del Código Civil).
ANTECEDENTES María Lucila Carvajal de Urrego, a través de apoderado judicial, presentó demanda divisoria contra Luis Alberto Cuenca Muñoz, a través de la cual pretende la división material del bien inmueble denominado “EL CERINDAL”, ubicado en la zona rural de Pitalito (H), en la vereda La Montañita e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-42332, en proporción del 19% para la demandante y del 81% para el extremo pasivo.
A través de proveído de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma. El 11 de marzo de 2022, el extremo pasivo dio contestación, oportunidad en la cual propuso la excepción previa de pleito pendiente (art. 100 #8 del C.G.P.); así como las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DIVISORIA” y “FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO Y DISPARIDAD E INCONGRUENCIA DE EXTENSIONES”.
Proceso divisorio 2021-00028-02 Por auto de 15 de agosto de 2023, a instancias de lo resuelto en el consecutivo 01 del asunto de la referencia, el a quo ordenó correr traslado de la excepción de prescripción y, una vez surtido lo anterior, se llevó a cabo la audiencia inicial el 22 de noviembre de esa anualidad. A través de memorial de 11 de enero de 2024, el tercero Luis Fernando Urrego Carvajal allegó la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la demandante María Lucila Carvajal de Urrego, respecto del presente litigio; ante lo cual, el juez de conocimiento le reconoció la calidad de litisconsorte, conforme al proveído de 3 de abril de 2024.
El 26 del mismo mes y año, se puso en conocimiento el deceso de María Lucila Carvajal de Urrego (q.e.p.d.) y, seguido de ello, se informó la existencia del hijo heredero, James Edison Urrego Carvajal. Por otro lado, en escrito de 14 de marzo de 2024, el demandado Luis Augusto Cuenca Muñoz presentó incidente por beneficio de retracto, en contra del cesionario del crédito litigioso, Luis Fernando Urrego Carvajal, con base en lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil, en consonancia con el último inciso del canon 68 del Código General del Proceso; solicitud respecto de la cual, se adelantó el trámite previsto en el Estatuto Procesal Civil, en lo que a los incidentes se refiere.
AUTO APELADO Por auto de 12 de julio de 2024, el a quo denegó el beneficio de retracto, para lo cual consideró, en esencia, que el litigio bajo examen, no es de aquellos en los que se transe una relación jurídica de acreedor vs. deudor (crédito/deuda), presupuesto básico para la edificación y prosperidad de la figura sustancial invocada. Explicó la diferencia entre ceder un ‘derecho litigioso’ y la ‘cosa litigiosa’ y sostuvo la asimetría que comportaría acceder a la petición del extremo pasivo, pues la solución implicaría desconocer el principio de equidad que rige los juicios divisorios, así como que, no se desplazaría del otro al extremo actor, en tanto el 2 Proceso divisorio 2021-00028-02 cesionario funge apenas como litisconsorte y el retracto solo perjudicaría a él, pero no a los herederos de María Lucila Carvajal de Urrego.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado, solicita que se revoque la providencia anterior para que, en su lugar, se reconozca el beneficio de retracto litigioso. Como sustento de la apelación, cuestiona el enfoque que impartió el a quo a la problemática planteada, pues, en su sentir, de la lectura de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, se desprende sin dificultad que (i) el derecho de retracto tiene aplicación en todos los procesos donde se evoque la cesión de derechos litigiosos; y que (ii) solo en los casos previstos como excepciones por la ley, deja de operar dicha prerrogativa en favor del deudor retrayente.
Destaca que, si la normativa establece como excepción al retracto, la cesión hecha “a un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos” (numeral 1º art. 1971 C.C.), en los demás casos resulta viable su invocación; de modo que constituye un yerro del juez, aseverar que en los procesos divisorios no tiene cabida la institución, teniendo en cuenta que si el legislador no distingue, menos puede hacerlo el intérprete.
Sugiere, que la relación acreedor-deudor se da en todo proceso, incluido el divisorio; y que los sentimientos de equidad o justicia a los que apeló el a quo para sustentar la decisión de primer orden, en realidad, distrajeron el foco de la discusión, pues en ningún momento se solicitó el recurso a tales figuras, sino que el fallo debió proferirse en derecho; a lo que se suma, que en la cesión de derechos litigiosos, no se puede configurar lesión enorme, toda vez que el acto es de carácter aleatorio.
En todo caso, puntualiza que el eventual desequilibrio, podría evidenciarse, no en la relación cesionario-deudor, sino en la de cedente-cesionario. 3 Proceso divisorio 2021-00028-02 Acentúa que, al entrar en vigor la cesión de derechos acaecida entre María Lucila Carvajal de Urrego y Luis Fernando Urrego Carvajal, la primera se desprendió del derecho cedido, el cual pasó a recaer exclusivamente en cabeza del cesionario, acorde con el artículo 68 del Código General del Proceso, que se refiere sin ambigüedad al “anterior titular”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5° del artículo 321 ibidem.
En consecuencia, corresponde verificar si el incidente de retracto litigioso, propuesto por el demandado Luis Alberto Cuenca Muñoz, resulta procedente o no. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por precisar el despacho que, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente; de modo que el alea permea y justifica la inversión que efectúa el cesionario, y quizá por ello mismo, desde los albores de la tradición romano-germánica se ha mirado con recelo la institución, propia de especuladores: “(…) ‘Se considera que los adquirentes de derechos litigiosos son casi siempre especuladores movidos por el ánimo desaforado de lucro y en veces por sentimientos personales contra el deudor cedido.
Por otra parte, se piensa que por la cesión de derechos litigiosos puede aumentarse el número de los pleitos, con mengua del interés social. El cesionario de derechos litigiosos tendrá generalmente poca disposición para llegar a un arreglo amigable con su contendor y procurará por todos los medios, obtener una ganancia desproporcionada con el precio de su adquisición. Esta suspicacia y prevención contra los negociantes de pleitos ha justificado la institución del retracto litigioso, conocida desde el Derecho Romano, consagrada en el Código de Napoleón y trasplantada a nuestra ley civil a través del Código Chileno’1.
Así, mirada como sospechosa la cesión de derechos litigiosos, sea a título de venta, de permuta o a cualquier otro título, salvo las excepciones adelante señaladas, se ha querido celar o velar por la posición de los deudores ante la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de noviembre de 1954 (G.J. Tomo LXXIX-15). 4 Proceso divisorio 2021-00028-02 posible persecución despiadada de sus cesionarios.
De ahí, al adquirente de un derecho litigioso la ley lo alerta desde el inicio de no poder obtener para sí toda la ganancia de su inversión, en cuanto el contendor cedido, bien puede optar por pagar el valor de la adquisición con los accesorios correspondientes, como remedio o prevención a la eventual injusticia por parte de su cesionario ”2 (se subraya).
Las excepciones al retracto litigioso, que contempla el canon 1971 del Código Civil y se erige como una verdadera facultad de expropiar, son taxativas; pero, desde luego, operan siempre y cuando se estructuren los presupuestos básicos de la figura en mención, entre ellos, que la ejerza la persona legitimada para el efecto, que según las voces del precepto en cita, es “el deudor”, tal y como lo entrevió el a quo.
La razón por la cual don Andrés Bello eligió esa expresión, no puede ser fortuita, teniendo en cuenta que el Código Civil francés, habla es de “aquel contra el cual se ha cedido un derecho litigioso…”; luego, si en nuestro sistema se categorizó al retrayente, fue porque así lo quiso precisar el legislador. La especificación en torno a la identidad de quien hace uso del retracto no es menor.
Presupone la existencia de una relación jurídica de base, un nexo obligacional entre acreedor y deudor, es decir, “aquel de quien se puede pretender un pago pecuniario, aun contra su voluntad”3; de modo que, en ausencia de ese vínculo y de un deudor, en sentido estricto, no hay quien pueda suplicar el retracto litigioso y, por tanto, se desquicia la institución. Simplemente, no se configuran sus elementos clave ni, claro está, las excepciones que establece el Código Civil.
Cabe indicar que hay doctrina en contra de esta postura, v.gr., el profesor José Alejandro Bonivento Fernández, para quien, al comentar el artículo 1971 C.C., sostiene que “esta expresión, deudor, hay que entenderla en el sentido lato, por cuanto antes de pronunciarse la sentencia no se puede precisar el carácter de tal, ya que la decisión judicial puede favorecer a la parte que retrae el derecho litigioso”4.
No es de recibo esta interpretación, pues al abrigo del artículo 27 ibidem, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, y en este evento, la palabra deudor no 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15339-2017 de 28 de septiembre de 2017, radicación 11001-31-03-026-2012-00121-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 MODESTINO, D. 50, 16, 108, citado por FERNANDO HINESTROSA, “Tratado de las obligaciones”, Universidad Externado de Colombia, 2002. p. 55. 4 JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Tirant lo Blanch, 2024, p. 545. 5 Proceso divisorio 2021-00028-02 deviene oscura ni anfibológica.
Además, la doctrina en mención, ata la condición debitoria a la sentencia, cuando lo cierto es, que también puede provenir del negocio jurídico a raíz del cual, se propone la contienda judicial. Así las cosas, se requiere la presencia de un deudor, para que se articule el retracto litigioso; contrario sensu, sin él, carece de sentido hablar de dicha noción. En el sub examine, el pleito se contrae a la pretensión divisoria frente al inmueble denominado “EL CERINDAL”, respecto del cual, son comuneros o copropietarios María Lucila Carvajal de Urrego -al fallecer, sus herederos, si los hay- y Luis Alberto Cuenca Muñoz.
Se enfatiza: la relación fundamental es de comunidad, no de índole obligacional. A las partes los liga el derecho real de dominio, no un derecho personal; y sin ese sinalagma funcional: acreedordeudor, pierde terreno el retracto litigioso, según lo expuesto en líneas previas. Al punto, es menester reiterar que la comunidad solo se presenta en los derechos reales: “En nuestra legislación positiva no puede predicarse la comunidad sobre derechos personales.
Así, si Pedro, Juan y Diego son deudores solidarios de Jorge, no puede afirmarse que entre ellos exista una comunidad: son simplemente deudores solidarios. Del mismo criterio es la Corte Suprema de Justicia, organismo que se pronunció al respecto así: ‘En otras palabras, para el tribunal la figura jurídica de la comunidad solo se da en materia de derechos reales, y por eso cuando la declaración de existencia de la misma, dice, está referida en particular al derecho de propiedad, como sucede en este caso, el o los destinatarios de esta pretensión tiene que ostentar necesariamente la calidad de dueños, porque de lo contrario, si alguno de esos demandados o todos carecen de dicho derecho real no habría legitimación por pasiva…’”5.
Conforme a lo anterior, el recurrente Luis Alberto Cuenca Muñoz no es deudor, en el sentido que dimana diáfanamente del artículo 1971 C.C., y por consiguiente, no está facultado para el rescate litigioso, en contra del cesionario. Ello por cuanto, aquel reviste la calidad de condueño, junto con la cedente -o sus herederos-, y aquí es cuando la distinción entre derechos litigiosos y cosa litigiosa cobra importancia. Al margen del precepto 68 del Código General del Proceso, en el juicio divisorio la cosa litigiosa es el haber común, cuya escisión se ambiciona.
Y en lo que a ese objeto se refiere, la propiedad indivisa sigue estando en cabeza de la demandante originaria y el demandado, con independencia de la cesión. 5 LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO, “Bienes”, Ibáñez, 17ª ed., 2024, pp. 250-251. 6 Proceso divisorio 2021-00028-02 De todos modos, sea que a nivel adjetivo se siga la causa frente a los herederos de María Lucila Carvajal de Urrego o el cesionario Luis Fernando Urrego Carvajal, lo cierto es, que en ningún escenario, la parte recurrente asume el rol de deudor, por ausencia de una prestación, pues no está obligado a ejecutar nada; solo es un comunero, y desde esa posición ha resistido el petitum, bajo la formulación de excepciones perentorias.
Por último, las referencias a la justicia o la equidad, que critica el demandado, más allá de barnizar la decisión apelada, hacen las veces de cavilaciones en torno a la desproporción que se evidenciaría, si el demandado se quedara con la totalidad del inmueble, al pagar únicamente $20.000.000 al cesionario, más los accesorios a que haya lugar; pero en modo alguno morigeran el componente jurídico que subyace en la reflexión sobre la ausencia de un derecho personal, dentro de la disputa.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 12 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, conforme la parte motiva de esta providencia. 7 Proceso divisorio 2021-00028-02 SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, en razón de lo motivado.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e153c45cd436d9854bfb4e0857882b94e8f9655a2c2601146b92141d82e3a3c8 Documento generado en 13/11/2024 04:40:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8