Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: OLGA EDITH VERA LOZANO Demandadas: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y NANCY VARÓN VARÓN (demandante en reconvención) Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 39 de seis (6) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías “Protección S.A” y Nancy Varón Varón (demandante en reconvención) respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: (i) Declarar que Olga Edith Vera Lozano es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Óscar Varón Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite;
(ii) Condenar a la Administradora de Fondos De Pensiones y de Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar las mesadas pensionales desde el 2 de septiembre de 2023, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas al año. El retroactivo causado hasta el 30 de agosto de 2025 correspondía a $34.049.333, sin perjuicio de los valores que se causen con posterioridad.
Se autoriza descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Condenar a Protección S.A. pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas; (iv) Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A; (v) Absolver a Protección S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por Nancy Varón Varón;
(vi) Condenar en costas a Protección S.A. en favor de Olga Edith Vera Lozano. Liquídense con la suma de $1.500.000 a P á g i n a 1 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón título de agencias en derecho;
(vii) Condenar en costas a Nancy Varón Varón en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de Olga Edith Vera Lozano. Liquídense con la suma de $600.000 como agencias en derecho; (viii) Consúltese la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por la demandante en reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, la demanda inicial fue presentada por Olga Vera Lozano en contra de la AFP Protección S.A. y de Nancy Varón Varón. Dentro del término legal, Nancy no solo contestó la demanda, sino que además interpuso una demanda de reconvención contra la actora inicial y contra la misma AFP.
De esa manera, ambas mujeres se convirtieron en demandantes dentro del proceso, cada una reclamando la pensión de sobrevivientes del fallecido Óscar Varón Rengifo, ocurrido el 2 de septiembre de 2023. La demandante principal lo hizo en calidad de cónyuge y la demandante en reconvención en calidad de compañera permanente. Ambas solicitaron el pago de las mesadas pensionales desde la fecha del deceso, los intereses moratorios, condenas ultra y extra petita, y las costas.
Olga Vera Lozano, relató que contrajo matrimonio católico con Óscar Varón Rengifo el 14 de noviembre de 1987, unión de la que nacieron dos hijos mayores de edad, en la demanda indicó que la convivencia se mantuvo por más de 19 años, hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando se separaron de hecho. Aclaró, sin embargo, que nunca disolvieron el vínculo matrimonial ni liquidaron la sociedad conyugal.
Señaló que su esposo falleció mientras cotizaba al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección S.A., con 52,29 semanas cotizadas en los tres años previos al deceso. Manifestó que el 26 de septiembre de 2023 presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP, pero al consultar por el trámite se le informó que el asunto estaba en estudio y que no podían entregarle información de otros solicitantes por motivos de reserva legal.
Según dijo, se enteró de manera informal que Nancy Varón Varón también había solicitado la misma pensión, y que hasta el momento de presentar la demanda, la AFP no había resuelto su petición. Por su parte, Nancy Varón Varón reconoció la existencia del matrimonio entre Óscar Varón y Olga Vera, celebrado el 14 de noviembre de 1987 y vigente hasta la separación de hecho ocurrida el 31 de diciembre de 2006.
No obstante, afirmó haber sido la compañera permanente del causante desde el año 2010 hasta su muerte, en una convivencia continua e ininterrumpida. Aseguró que se le entregó el cuerpo del fallecido en su calidad de compañera y que él en vida había cotizado más de 52 semanas entre septiembre de 2020 y septiembre de 2023. Finalmente, señaló que el 16 de P á g i n a 2 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón octubre de 2024 radicó ante Protección S.A. solicitud de reconocimiento de la prestación por sobrevivencia. la AFP Protección se opuso a las pretensiones y formuló diversas excepciones de mérito, entre ellas: conflicto entre beneficiarios, falta de competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, compensación, pago, prescripción y la genérica.
Por su parte, Nancy Varón Varón se opuso a las pretensiones de Olga Vera, presentando demanda de reconvención. En respuesta, la AFP Protección S.A., se opuso igualmente a las pretensiones reconvencionales, manteniendo los mismos argumentos de defensa. Por su parte, Olga Vera Lozano, se opuso a la demanda de reconvención, aceptando algunos hechos de forma parcial y proponiendo como excepciones de mérito la prescripción, falta de legitimación por activa, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica.
Precisó que la pensión de sobrevivientes que reclaman Olga Edith Vera Lozano en calidad de cónyuge supérstite y Nancy Varón Varón como compañera permanente, se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento en este caso del afiliado, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2859 de 2022, estando probado según Registro civil de defunción visible a folio 27 del archivo 008, que Óscar Varón Rengifo falleció el 2 de septiembre de 2023, por lo que es claro que la norma aplicable es la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.
Destacó que no fue objeto de debate que el causante se encontraba afiliado activamente al régimen administrado por Protección S.A. y que, durante los tres años anteriores a su deceso, había cotizado un total de 52.29 semanas, de acuerdo con la historia laboral obrante en el archivo 008, folio 28; por lo que en aras de resolver el asunto planteado trajo a colación lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del causante.
De manera específica, el literal A, habla de una prestación vitalicia para el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; que la norma en mención determina que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales A y B de ese artículo, la pensión se deberá entre ellos o ellas en proporción a un tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria la norma será la esposa o el esposo. Aunado a lo anterior, refirió que la Corte señaló P á g i n a 3 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios la compañera o compañera permanente y que dicha pensión se deberá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En lo atinente al requisito de convivencia, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3507-2024 rectificó el criterio plasmado en la sentencia SL 5270-2021 y retomó el que anteriormente traía, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia es exigible indistintamente de que el causante sea afiliado o un pensionado.
En esa decisión, la Corte analizó los varios escenarios que se pueden presentar para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recordó los eventos en los cuales se debe dividir la prestación en proporción al tiempo de convivencia, como cuando no se da esa convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, caso en el cual la compañera puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años, advirtiendo que hay una excepción a la regla de convivencia de que esos 5 años sean los inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues se trata del caso del cónyuge separado de hecho, quien puede reclamar una parte en proporción al tiempo convivido.
Para determinar la calidad de beneficiaria de Olga Edith Vera Lozano en su condición de cónyuge, el Despacho de instancia acudió inicialmente al registro civil del matrimonio celebrado con el causante Óscar Varón Rengifo el 14 de noviembre de 1987, documento que obra en el archivo 008, folios 18 a 20. En dicho registro no aparecen notas marginales que indiquen cesación de efectos civiles, separación de cuerpos, disolución del vínculo matrimonial ni liquidación de la sociedad conyugal.
También encontró acreditado que los esposos procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, como consta en los registros civiles de nacimiento obrantes en el archivo 001, folios 22 y 25. La demandada en reconvención Nancy Varón Varón, reconoció la existencia del matrimonio entre el causante y Olga Edith Vera Lozano, así como la convivencia conyugal desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando se produjo la separación de hecho.
Esta información fue reiterada por las declaraciones rendidas por los hermanos del causante durante la investigación administrativa adelantada por encargo de la AFP Protección S.A., en el informe del 7 de noviembre de 2023 (archivo 013, folios 59 a 79), así como por los testimonios de los vecinos y familiares traídos al proceso por la parte demandante.
En razón a lo anterior, la Jueza A quo concluyó que la convivencia conyugal entre Olga Edith Vera Lozano y Óscar Varón Rengifo se extendió por un periodo superior a los cinco años exigidos por la norma, desde el 14 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2006. En concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, recordó que cuando existe un vínculo P á g i n a 4 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón matrimonial vigente, aunque haya separación de hecho, no es necesario acreditar la permanencia de los lazos afectivos, siempre que se haya cumplido el mínimo de cinco años de convivencia. Dicha doctrina, reiterada en la sentencia SL30059 de 2021 sostiene que la ruptura afectiva no impide el acceso a la pensión de sobrevivientes, pues la norma no exige la convivencia actual al momento del fallecimiento, sino que busca proteger a quien contribuyó en la construcción del proyecto familiar y del beneficio pensional.
En consecuencia, determinó que Olga Edith Vera Lozano acreditó plenamente su condición de cónyuge y beneficiaria, por haber mantenido una convivencia con el causante durante más de diecinueve años y conservar vigente el vínculo matrimonial. Por tanto, reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Óscar Varón Rengifo.
Respecto de la señora Nancy Varón Varón, advirtió que, en la investigación adelantada por Protección S.A., Marina Varón Rengifo, hermana del causante, manifestó que su hermano había sostenido una relación sentimental con una mujer que conoció únicamente durante las exequias, y que, según lo que supo, dicha relación habría perdurado aproximadamente tres años.
Por su parte, los también hermanos del fallecido Alberto y Marina Varón Rengifo en la declaración rendida ante el Despacho, coincidieron en afirmar que este permaneció por varios años viviendo solo en diferentes fincas del sector rural, y que únicamente a partir del año 2020, durante la pandemia, la señora Nancy empezó a residir de manera permanente con él. Los testigos Edna Margarita Pérez Durán, John Fredy Basto Rengifo y Pablo Emilio López Trujillo aseguraron conocer la relación entre el causante y Nancy Varón Varón, y afirmaron haberlos visto convivir en distintos momentos y lugares.
No obstante, sus declaraciones resultaron contradictorias, pues algunos ubicaron el inicio de la convivencia en los años 2010 o 2011, mientras otros afirmaron que fue después de la pandemia, hacia 2020. Asimismo, varios testigos reconocieron que la señora Nancy trabajaba en Bogotá, y que con frecuencia viajaba al extranjero por periodos prolongados, incluso de varios meses, lo que desvirtuaba la idea de una cohabitación constante y continua. coligiendo entonces, que, durante buena parte de los años previos al fallecimiento del causante, la pareja no compartía una residencia permanente, sino encuentros esporádicos de fin de semana o por cortos lapsos.
Destacó que las contradicciones entre lo manifestado por la reclamante y lo relatado por los testigos resultaron evidentes, especialmente en cuanto a la época de inicio de la convivencia y al lugar de residencia común. De igual modo, encontró acreditó que la señora Nancy se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud y no como beneficiaria del causante, lo cual evidenciaba la inexistencia de un vínculo económico estable entre ambos.
Tampoco se allegaron pruebas P á g i n a 5 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón objetivas que demostraran una convivencia real y permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
De la valoración integral del material probatorio concluyó que, si bien está claro que Nancy Varón Varón y el causante tuvieron una relación sentimental, lo cierto es que existe únicamente certeza del inicio de la cohabitación para el año 2020, que coincide justamente con el inicio de la pandemia de la COVID-19 y, por ende, no encontró probado el requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En este punto, la Jueza de instancia recordó que, la calidad de compañero o compañera permanente se fundamenta en la demostración de una convivencia real, efectiva y estable, sin que exista una tarifa legal para su acreditación. Dicha convivencia debía reflejar una vida en común caracterizada por el apoyo mutuo económico, emocional y espiritual, orientada a un proyecto de vida compartido, según lo previsto en la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
En particular, en la sentencia SL13992-2018, allí, la Corte reiteró que la comunidad de vida que justifica el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía evidenciar un vínculo afectivo responsable y duradero, sustentado en el acompañamiento espiritual, la solidaridad y la ayuda recíproca. Respecto del material fotográfico aportado con la demanda de reconvención, el Despacho concluyó que no era posible demostrar a partir de esas imágenes la existencia de una convivencia, pues se desconocía su contexto, fecha, lugar y las personas retratadas.
Tal como lo indicó la Corte Suprema en las sentencias SL21272-2023 y SL900 de 2014, las fotografías muestran solo momentos aislados y carecen de fuerza probatoria suficiente para acreditar una unión estable, aunado a que, el hecho de que la señora Nancy hubiera recibido el cuerpo del causante o participado en sus exequias no probó la convivencia exigida por la ley.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó la convivencia mínima de cinco años requerida para el reconocimiento del derecho, por lo que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse únicamente a favor de la cónyuge Olga Edith Vera Lozano, quien demostró su calidad de beneficiaria conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. En cuanto a la excepción de prescripción, propuesta por Protección S.A., advirtió que la misma no operó en el presente asunto.
En efecto, la demandante inicial presentó su solicitud de reconocimiento el 26 de septiembre de 2023, pocos días después del fallecimiento del afiliado, ocurrido el 2 de septiembre del mismo año, tal como fue aceptado por la misma AFP desde su contestación, resultando evidente que no transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el fallecimiento del causante y la presentación de la demanda, razón por la cual no podía declararse la prescripción alegada.
P á g i n a 6 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón En consecuencia, dispuso que Protección S.A. debía reconocer y pagar a la demandante inicial Olga Edith Vera Lozano la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso del causante, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y con el pago de trece mesadas por año, incluida la adicional de diciembre.
Asimismo, precisó que Protección S.A. estaba no solo facultada, sino obligada a efectuar las deducciones correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral ha señalado que no requiere pronunciamiento expreso del juez (sentencia SL27312-2021).
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, adujo que no es dable establecer alguna responsabilidad en cabeza de la AFP encartada, ante la falta de pago de la pensión de sobrevivientes dada la controversia que se suscitó entre las pretendidas beneficiarias o las reclamantes en su momento, siendo una de las excepciones que tiene determinada la Sala de Casación Laboral para abstenerse de imponer condena por estos intereses moratorios, citando para el efecto la sentencia de SL 2194 de 2024, debiendo entonces la AFP demandada pagar de forma indexada el retroactivo objeto de condena, en aras de revertir los efectos de la depreciación del peso colombiano que se da por cuenta del fenómeno de la inflación. Por último, determinó que las costas del proceso debían imponerse a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en favor de la demandante inicial, Olga Edith Vera Lozano. De igual manera, dispuso imponer costas a cargo de la demandante en reconvención, a favor tanto de Protección S.A. como de Olga Edith Vera Lozano, toda vez que no prosperaron sus pretensiones ni los medios exceptivos propuestos frente a la demanda principal.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” interpuso el recurso de apelación únicamente en lo que tiene que ver con la indexación y las costas del proceso, manifestando que no era procedente ordenar el reconocimiento del retroactivo debidamente indexado, pues dicha pretensión no fue solicitada en la demanda inicial, circunstancia reconocida incluso por la jueza de primera instancia. En consecuencia, argumentó que el despacho carecía de competencia para imponer una condena extra o ultra petita, dado que se trataba de un aspecto que no había sido materia de debate en el proceso.
Agregó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece expresamente un mecanismo legal destinado a garantizar la conservación del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por lo que no resultaba aplicable una indexación adicional. P á g i n a 7 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón De igual modo, expresó su inconformidad con la condena en costas, por considerar que su representada no resultó vencida en el juicio.
Explicó que en el proceso existió un conflicto de beneficiarias entre la demandante inicial y la demandante en reconvención, situación que debía ser dirimida por el juez laboral ordinario, conforme a las normas aplicables. Sostuvo que Protección S.A. no había negado el derecho pensional, sino que lo suspendió temporalmente hasta tanto se definiera judicialmente quién ostentaba la calidad de beneficiaria.
Con base en lo anterior, solicitó revocar las condenas apeladas, tanto la referente a la indexación como la relativa a las costas procesales. A su turno, el apoderado judicial de la demandada y demandante en reconvención Nancy Varón Varón, interpuso recurso de apelación fundamentando su inconformidad en varios errores de hecho y de derecho que, a su juicio, afectaron la valoración probatoria realizada en primera instancia. En primer lugar, sostuvo que la Jueza A quo incurrió en un error de hecho por errónea valoración de la prueba testimonial, al restar credibilidad sin motivación suficiente a los testimonios de John Fredy Basto y Ana Margarita, testigos directos que constituían pilares de la defensa.
Explicó que ambos relataron de forma coherente y constante que la relación entre su representada y el causante era pública, estable y conocida en el entorno familiar, destacando que compartían eventos sociales y que su lugar de convivencia habitual era la finca del señor Óscar Varón. Indicó que el primo hermano del causante, John Fredy Basto, no fue un testigo referencial, sino un actor directo de la relación, pues él mismo servía como intermediario en las transferencias de dinero que Nancy enviaba desde su trabajo para el sostenimiento de su pareja.
En su criterio, la Jueza violó las reglas de la sana crítica al desestimar sin justificación estos testimonios. En segundo lugar, alegó que se presentó un error por omisión en la valoración de las contradicciones de la testigo Marina Varón Rengifo, hermana del causante y testigo clave de la parte demandante. Señaló que la Jueza omitió analizar las inconsistencias graves en su declaración, pues inicialmente, en la investigación adelantada por la empresa contratada por Protección, Marina afirmó desconocer a la compañera de su hermano, mientras que en la audiencia judicial cambió radicalmente su versión, admitiendo que Nancy era su prima y que mantenía comunicación directa con ella desde el año 2018.
Para el apelante, esta contradicción demostraba la falta de veracidad de la testigo, y la Jueza debió aplicar la tacha por sospecha, en lugar de otorgarle credibilidad. Añadió que, pese a su sesgo, la misma testigo terminó reconociendo que en el año 2020 la pareja formalizó su relación, expresión que debía considerarse como una admisión relevante de convivencia. P á g i n a 8 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón En tercer lugar, argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del concepto de “comunidad de vida”, al exigir una cohabitación física permanente, desconociendo que las ausencias por motivos laborales no interrumpen el vínculo afectivo ni el proyecto de vida en común, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que los viajes laborales de Nancy no significaban abandono, sino una manifestación del deber de apoyo económico y mutuo socorro.
Por todo lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la sentencia apelada y, en su lugar, dictar una sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda de reconvención, declarando que Nancy Varón Varón era la acreedora de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Óscar Varón Rengifo, ordenando a Protección S.A. el reconocimiento y pago del 100% de dicha prestación, junto con el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes, condenando en costas a la demandante inicial.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.” así como por la demandada y demandante en reconvención Nancy Varón Varón, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia que le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su esposo, Óscar Varón Rengifo. Señaló que el fallo apelado se ajustó plenamente a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que los argumentos de las apelantes Protección S.A. y Nancy Varón Varón carecen de fundamento.
Indicó que se demostró la vigencia del vínculo matrimonial, la convivencia efectiva durante más de cinco años, la dependencia económica mutua y el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Precisó que la sentencia de primera instancia, apoyada en la prueba documental, testimonial y en la investigación de campo de la administradora, determinó con certeza que Nancy Varón solo convivió con el causante durante los últimos tres años de su vida, sin probar una P á g i n a 9 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón convivencia permanente ni las excepciones para justificar discontinuidad.
Cuestionó la credibilidad de los testigos de la demandada por sus contradicciones y la falta de respaldo de las pruebas fotográficas, que no acreditaron convivencia efectiva. Respecto a los argumentos de Protección S.A., señaló que son jurídicamente improcedentes, pues la jurisprudencia ha reconocido que la cónyuge separada de hecho puede acreditar convivencia en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio, sin requerirse continuidad en los últimos cinco años de vida del causante.
En consecuencia, solicitó desestimar los recursos de apelación y condenar en costas a las demandadas. Por su parte, la parte demandada y demandante en reconvención, Nancy Varón Varón, manifestó su inconformidad con la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al considerar que incurrió en errores manifiestos de hecho y en una incorrecta valoración probatoria.
Sostuvo que la Jueza restó sin fundamento credibilidad a los testimonios de John Freddy Basto Rengifo y Edna Margarita Pérez Durán, quienes relataron de primera mano la relación estable y el apoyo económico entre el causante y su representada. Alegó que se omitió el análisis de las contradicciones de la testigo Marina Varón Rengifo, hermana del causante, quien inicialmente negó conocer a Nancy Varón, pero luego admitió ser su prima y haber mantenido contacto con ella, reconociendo además que la pareja formalizó su convivencia en 2020.
Afirmó que la Juez ignoró la prueba fotográfica y audiovisual, compuesta por imágenes desde 2014 y un video de 2023, que evidencian la vida en común y el reconocimiento familiar y social de la relación. Sostuvo que la decisión interpretó erróneamente el concepto de comunidad de vida, al exigir cohabitación física ininterrumpida, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que flexibiliza dicho concepto, permitiendo reconocer la convivencia efectiva aun con separaciones justificadas por razones laborales o de fuerza mayor.
En apoyo de su posición citó diversas providencias que amplían el alcance material de la convivencia y afirmó que los viajes laborales de su poderdante no desvirtúan la existencia de una comunidad de vida estable. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, declarar a Nancy Varón Varón como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Óscar Varón Rengifo, ordenar el reconocimiento y pago de la prestación con sus retroactivos e intereses, y condenar en costas a la parte demandante principal PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la decisión de la falladora de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si a la demandante principal Olga Edith Vera Lozano en su condición de cónyuge supérstite y/o a la demandante en reconvención Nancy Varón Varón, en calidad de compañera permanente del causante Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d.), les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el P á g i n a 10 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada; y, en segundo lugar, establecer si hay lugar a confirmar la condena por concepto de indexación y costas de primera instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmara la sentencia de primera instancia, pues no es objeto de discusión que el afiliado Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que reclama la demandante principal Olga Edith Vera Lozano, en calidad de cónyuge supérstite, a quien le asiste el derecho, como quiera que probó que mantuvo el vínculo matrimonial con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y demostró el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo; mientras que, la demandante en reconvención, Nancy Varón Varón, en calidad de compañera permanente, no acreditó el requisito de la convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, solidaria, de ayuda y colaboración mutua por más de 5 años en fecha anterior al fallecimiento del causante, tal como lo advirtió la falladora de primera instancia. Aunado a lo anterior, resulta viable la condena por concepto de indexación del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, así como la condena en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, en razón a que según lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, se debe imponer condena en costas a la parte vencida en juicio y se evidencia la causación de las mismas, tal como se presentó en el presente caso.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante principal y la demandada en reconvención, en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del afiliado fallecido, respectivamente, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de P á g i n a 11 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia en la alzada que el fallecido Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues del reporte de semanas cotizadas para pensión (historia laboral) del afiliado, expedido por la demandada AFP Protección S.A. de fecha 26 de septiembre de 2023, se encuentra que cotizó un total de 176 semanas, de las cuales 52.29 fueron cotizadas en los últimos 3 años, veamos: P á g i n a 12 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003DemandayAnexos.pdf, Folios 30 a 33) Razón por la cual, efectivamente, el afiliado Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales P á g i n a 13 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) cuente con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Olga Edith Vera Lozano en calidad de cónyuge supérstite de Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d) La demandante principal Olga Edith Vera Lozano argumentó que la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, acredita una convivencia en pareja con el causante desde el 14 de noviembre de 1987 hasta el año 31 de diciembre de 2006, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, se observa que se allegó con el escrito de demanda: fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante; Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la demandante Olga Edith Vera Lozano, identificado con Indicativo Serial No. 400456 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué; fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante Óscar Varón Rengifo; copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del causante Óscar Varón Rengifo; copia auténtica del P á g i n a 14 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón Registro Civil de Matrimonio entre la demandante Olga Edith Vera Lozano y el causante Óscar Varón Rengifo, identificado con Indicativo Serial No. 7993100 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué; partida de matrimonio entre la demandante y el causante expedida por la Parroquia San Antonio María Claret; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Nicolás Varón Vera; copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Nicolás Varón Vera, identificado con Indicativo Serial No. 12423869 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Óscar Varón Vera; copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Óscar Varón Vera, identificado con Indicativo Serial No. 21327586 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué; copia auténtica del Registro Civil de Defunción del causante Óscar Varón Rengifo, identificado con Indicativo Serial No. 06116269 de la Registraduría del Estado Civil de Ibagué; historia laboral del causante expedida por Protección S.A. el 26 de septiembre de 2023; recepción de la radicación de la solicitud de pensión ante Protección S.A. con código único S23N85363; constancia de asesoría de solicitud de prestación económica por sobrevivencia del 26 de septiembre de 2023, con código único S23N85363; y escrito de fecha 5 de julio de 2024, con radicado No. QOR-09352648 expedido por Protección S.A. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 03 DemandayAnexos.pdf, Folios 14 a 42) En tanto que, la sociedad demandada Protección S.A. allegó con el escrito de contestación de demanda: Historial de vinculaciones del SIAFP – Asofondos;
Estado de Afiliación del causante en Protección; Formulario de Afiliación No. 8205604 suscrito por el causante; Historia Laboral del causante; Constancia de asesoría del 26 de septiembre de 2023 a la señora Olga Edith Vera Lozano; Solicitud de Prestación Económica por Sobrevivencia de la señora Olga Edith Vera Lozano radicada bajo el número S23N85363;
Información de reclamantes de la solicitud presentada por la señora Olga Edith Vera Lozano rad. S23N85363; Comunicado del 31 de octubre de 2024 dirigido a Olga Edith Vera Lozano; Solicitud de Prestación Económica por Sobrevivencia de la señora Nancy Varón Varón radicada bajo el número S23N85795; Constancia de asesoría del 19 de noviembre de 2023 a la señora Nancy Varón Varón;
Información de reclamantes de la solicitud de la señora Nancy Varón Varón rad. S23N85795; Comunicado del 31 de octubre de 2024 dirigido a Nancy Varón Varón; Sentencia de divorcio del 19 de febrero de 2008 de Nancy Varón Varón y Orlando Varón Reinoso; Resultado de Cálculo de Cobertura Pensional; Información de Análisis; Resultado de Análisis de Sobrevivencia, realizado por DEXPRO; e Información de Historia Laboral del causante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 013ContestaciónDemandaProtección.PDF, folios 13 a 80). De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Olga Edith Vera Lozano, relató que no tenía una fecha clara de cuándo conoció a Óscar Varón Rengifo, pero recordó que tenía catorce (14) años cuando lo conoció, contó que él le mandaba cartas y saludos con los hermanos, y así se hicieron novios, afirmó que nunca había tenido otro novio y que su mamá permitió que él fuera su novio cuando cumplió quince (15) años, fecha en la que comenzó su relación formal y que se casaron cuando ella tenía dieciséis (16) años; explicó que se casaron el P á g i n a 15 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón 14 de noviembre de 1987 y que, para entonces empezaron a vivir en casa de su madre, data para la que ya tenía tres meses de embarazo, y años después, se cambiaron de vivienda, manifestó que vivieron en la casa de la señora Lidia, madre de Óscar, durante tres o cuatro años; luego, en la casa de un tío de él, el señor Pablo Varón, donde permanecieron otro tiempo similar.
Después vivieron en Ricaurte, luego en La Esperanza y finalmente en un barrio cerca de la Avenida Ambalá, aunque no recordó el nombre exacto. Dijo que casi siempre alternaban entre la casa de su mamá y la de la señora Lidia, y que cuando nació su segundo hijo volvían a vivir en casa de la madre de Óscar; señaló que la convivencia se extendió hasta diciembre del 2006, pero que con posterioridad a dicha data tuvieron encuentros ocasionales y esporádicos los fines de semana; señaló que luego de la separación el causante se fue a vivir con una hermana y luego con la señora Lidia; expresó que nunca iniciaron trámites de divorcio ni de disolución de la sociedad conyugal porque no tenían bienes materiales, ya que siempre vivieron en arriendo, mencionó que el único bien que tenían era un carro comprado a nombre de su hijo, y que nunca pensaron en separarse legalmente, pues Óscar decía que “por amor a los hijos, dejemos así”; señaló que sabe de Nancy por su hijo menor, quien le contó que su padre se iba para una finca de propiedad de una prima de él y que se iban a ir a vivir, recuerda que eso fue después de pandemia y que su hijo los visitaba; señaló que desde el 2006 hasta la pandemia Óscar siempre se mantenía solo y que nunca lo vio con nadie más, indicó que aproximadamente hasta el año 2010 tuvo encuentros ocasionales con él y que hasta 2012 lo tenía afiliado a salud, precisó que ella pagaba salud y pensión porque trabajaba como administradora en un colegio y que lo tenía afiliado, aunque luego no fue posible recuperar los documentos debido a que la EPS fue liquidada; relató que la separación con Óscar fue definitiva, pero aclaró que continuaron encontrándose compartiendo lecho pero no techo.
Explicó que esos encuentros se daban porque tenían dos hijos y porque la relación sentimental seguía viva, afirmó que Óscar le decía que la amaba y que ella también lo amaba; añadió que nunca fue a la finca donde su hijo le dijo que vivía Óscar, finalmente señaló que asistió a las exequias, no al velorio, pero sí a la misa, y que después de la misa fue al cementerio.
Así mismo, se observa que, se recaudaron en favor de Olga Edith Vera Lozano, los testimonios de Marina Varón Rengifo, Martha Lucía Rodríguez Franco, Alberto Varón Rengifo y Graciela Romero De Gutiérrez, de los cuales se puede extractar lo siguiente: La testigo Martha Lucía Rodríguez Franco, señaló que conocía a Olga Edith desde que tenía siete años de edad, porque el papá de sus hijos era hermano de ella, por lo tanto, Olga fue su cuñada; expresó que conoció a Óscar porque eran vecinos del mismo barrio, dijo que distinguió a Óscar desde que empezó a vivir allí, que después conoció al papá de sus hijos, y que en ese entorno conoció a Olga.
Recordó que Óscar y Olga eran esposos y tenían una relación estable, que Olga se casó muy jovencita y que de esa unión nacieron dos hijos, Nicolás y Óscar; afirmó que antes vivían en la casa de la mamá de Óscar, que él le colaboraba mucho a Olga, y que luego Olga tuvo un negocio P á g i n a 16 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón de verduras y varios negocios más al frente de su casa; relató que Óscar y Olga vivieron en el barrio La Granja aproximadamente hasta cuando Nicolás, el hijo mayor, tenía 19 o 20 años, pues cuando ellos se fueron, Nicolás estaba en la universidad; dijo que Óscar y Olga se fueron juntos del barrio, pero que no sabía a dónde; manifestó que se enteró del fallecimiento de Óscar por los vecinos y que asistió a sus exequias, que se realizaron en la iglesia la Milagrosa del barrio La Granja, aunque aclaró que solo asistió a la misa; dijo que no sabía dónde vivía Óscar en ese momento, aunque la mamá le había contado que él estaba viviendo en una finca, sin saber exactamente dónde, porque nunca fue por allá; señaló que no sabía con quién vivía él en esa finca y que no conocía a la señora Nancy Varón Varón; describió la relación de Óscar y Olga como muy buena, que trabajaban en común, que Óscar le colaboraba mucho a Olga, que tuvieron un restaurante y que él era muy colaborador, reiteró que era una relación muy bonita; dijo que no supo del rompimiento de la relación y que no tuvo conocimiento de que Óscar tuviera otra pareja, ni con Nancy Varón Varón ni con ninguna otra persona; narró que tenía una relación muy buena con Óscar, que se hablaban harto, que ella le decía “osquitar” porque lo estimaba mucho y él a ella también, y que habían sido vecinos por muchos años; aclaró que la relación cercana era mientras vivían en el barrio, pero que después no volvieron a tener contacto, expresó que la última vez que supo de ellos, Nicolás tenía 19 años y que después no volvió a saber nada; finalmente señaló que en las exequias de Óscar Nancy Varón Varón se presentó como la compañera y fue quien dio las palabras de agradecimiento en la misa, pero que ella no sabía nada de eso antes.
La testigo Graciela Romero De Gutiérrez relató que conoció al señor Óscar Varón Rengifo, quien había sido su vecino en la avenida Ambala con 29 diagonal a su casa. Recordó que llegó a ese sitio en 1979 y desde ese momento se hizo amiga de la mamá de él, doña Lidia, con quien compartió amistad con toda la familia, y que desde esa época hasta el día de hoy seguía viviendo allí; dijo que había conocido a Óscar desde que llegó y que él vivió allí aproximadamente veinticinco años, por lo cual lo conoció durante ese tiempo; expresó que Óscar vivía en una casa con la mamá, que conoció a toda la familia y que él permaneció allí hasta cuando se casó con Olga, luego de casarse, vivió con ella aproximadamente veinte años, con sus hijos Nicolás y Óscar, a quienes también conocía; afirmó que no sabía dónde vivía Óscar cuando falleció, pues después de separarse de Olga, él se fue a vivir donde Marina una hermana, pero que después de eso no se preocupó por averiguar más, aunque siguió la amistad con la mamá de Óscar y con Olga; mencionó que veía a Olga con Óscar y los niños de vez en cuando, que compartían mucho y que hasta el momento mantenían la amistad, pero que nunca preguntaba nada porque no le gustaba meterse en los problemas de los matrimonios; aseguró que nunca vio a Óscar con otra pareja que no fuera la señora Olga, manifestó que veía a Óscar cuando visitaba a su mamá, pero que no recordaba exactamente cuándo fue la última vez que lo vio, dijo que se enteró de su muerte porque un vecino, Jorge Delgado, le contó que había fallecido y que el entierro era al día siguiente; expresó que no conocía a la señora Nancy Varón Varón0; dijo que conocía de vista y trato a Olga Edith Vera, a quien conoció desde 1979, P á g i n a 17 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón porque era su vecina, vivían en la casa enseguida y desde que llegaron comenzaron a compartir la amistad que hizo amistad también con la mamá de Olga, que eran comadres y que toda la vida compartieron con la familia; narró que le había hecho a Olga el vestido de matrimonio, que antes los vecinos eran como una familia, que compartían mucho, y que conoció a Olga desde pequeña, pues le hizo también el traje de primera comunión; dijo que la convivencia entre Olga y Óscar siempre le pareció muy linda, muy estable, muy buena, que no sabía cuándo decidieron separarse y que todos quedaron sorprendidos cuando eso ocurrió, porque el tiempo que los conoció fue de una pareja bien organizada; reiteró que nunca conoció a la señora Nancy Varón Varón y que nunca supo que Óscar hubiera tenido una relación con ella.
Explicó que no le gustaba meterse en los matrimonios, que le dolía cuando las parejas se separaban porque pensaba en los niños y en el hogar, y que por eso prefería no involucrarse; dijo que no sabía si Óscar estaba cotizando a pensión, aunque sabía que trabajaba mucho, que trabajó en taxi, pero que de eso no sabía más; añadió que después de que Óscar se fue a vivir donde Marina, su mamá doña Lidia le comentaba que él vivía con ella, pero que no volvió a saber más de él. La testigo Marina Varón Rengifo, preciso que era hermana del señor Óscar Varón Rengifo, contó que él se casó con Olga Edith Vera, con quien tuvo dos hijos, y que, aunque dejaron de convivir cuando su sobrino mayor tenía unos diecinueve o veinte años, nunca se separaron completamente, dijo que ellos siguieron viéndose y teniendo relación, que ella los veía juntos con frecuencia, y que a pesar de haber dejado de vivir en la misma casa, seguían en contacto durante mucho tiempo; relató que después de esa etapa, su hermano se fue a vivir a una casa que ella tenía arriba de donde residía actualmente, y que vivió allí aproximadamente tres años; explicó que él trabajó manejándole un taxi que ella había comprado después de salir de trabajar en Alpina, durante ese tiempo, Óscar no le pagaba arriendo, ni servicios, ni comida, porque él le entregaba la cuota del carro y trabajaba para sí mismo; dijo que posteriormente su hermano decidió irse a vivir al campo.
Contó que arrendó una finca, después otra, y finalmente vivió en la vereda la Caima, que fue donde falleció, aclaró que no sabía con certeza si la finca era de la señora Nancy o del hijo de ella, aunque creía que aparentemente era de la señora Nancy Varón Varón; manifestó que la señora Nancy era prima de ellos, y que ella empezó una relación con su hermano, explicó que esa relación se formalizó alrededor del año 2020, cuando, con la llegada de la pandemia, Nancy se estableció definitivamente en la finca con Óscar.
Dijo que antes de eso, ella vivía en Bogotá y viajaba mucho por trabajo, por lo cual solo lo visitaba los fines de semana o en vacaciones; contó que visitó la finca en varias ocasiones, especialmente cuando su hermano se encontraba solo, porque al principio Nancy no convivía con él, dijo que durante esos años ella enviaba a su hermano almuerzos y provisiones, que entre los familiares se organizaban para mandarle cosas, y que su otro hermano lo visitaba cada diez días; narró que siempre le hacían reuniones por su cumpleaños y que procuraban no dejarlo solo en esas fechas, comentó que Nancy comenzó a aparecer con más frecuencia desde el año 2013, cuando empezó a visitar a su hermano en las fincas, y que a partir P á g i n a 18 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón del 2020 ya vivían juntos permanentemente, relató que Óscar se fue a vivir al campo alrededor de 2013, que primero estuvo en una finca en Peñón Blanco, vereda San Bernardo, cuyo contrato de arrendamiento ella todavía conservaba, y que luego vivió en otra finca llamada Pascual por unos dos o tres años antes de trasladarse a La Caima, donde finalmente residió hasta su muerte; aclaró que Nancy trabajaba antes en Bogotá, incluso en un laboratorio, y que también estuvo en Capurganá, y que en ese tiempo no convivía con Óscar, aunque tenían una relación; afirmó que Óscar vivió solo en las primeras fincas, que Nancy lo visitaba los fines de semana y que no vivieron juntos antes del 2020, explicó que él era el encargado de cuidar las fincas y los animales, y que le gustaba mucho el trabajo en el campo, pero no sabía si recibía algún pago por ello, pues tenía sus propios animales y se sostenía con eso; comentó que ella lo visitaba con menor frecuencia en los últimos años, aproximadamente una vez al mes o cada dos o tres meses, aunque su otro hermano lo visitaba cada diez días.
Dijo que Óscar también iba a Ibagué cada ocho días, los sábados, para visitar a su mamá, que sufría de Alzheimer y de quien ella cuidaba; aclaró que después del 2020 él venía casi siempre con Nancy, porque ambos hacían rutas de transporte en la vereda, llevando personas o comprando productos a los campesinos, dijo que en algunas ocasiones Nancy no venía, porque se quedaba en la finca o viajaba a ver a sus hijos, incluso al extranjero, pues sabía que había ido a México de paseo con ellos; expresó que no tenía conocimiento de que Nancy le hubiera enviado dinero a Óscar cuando vivía en Bogotá, ni antes de irse a vivir con él, dijo que sabía que tenían cría de pollos o cerdo, por lo que asume tenían negocios entre ellos; refirió que después del 2020 ellos convivieron de manera estable y sin interrupciones, salvo los viajes que ella hacía por motivos personales; relató que tenía chats de WhatsApp con Nancy de agosto de 2018, en los que ella le decía que estaba trabajando para poder irse a vivir con Óscar, porque ese era el sueño de ambos: convivir juntos en la finca con los animales; relató que cuando su hermano falleció, ella fue quien se encargó de todos los trámites exequiales, ya que lo tenía afiliado a un seguro funerario, dijo que Nancy mencionó la posibilidad de gestionar el sepelio con ayuda del alcalde, pero finalmente ella y sus hermanos asumieron todo; describió la relación de Óscar y Olga como muy buena, que se casaron jóvenes, que tuvieron a sus hijos muy jóvenes, y que trabajaban juntos en negocios familiares, como una tienda y un restaurante que manejaban en la casa de su madre, dijo que Olga nunca trabajó por fuera, pero que colaboraba constantemente con su hermano en esos negocios; aclaró que cuando Óscar vivió en su apartamento, Nancy no convivía con él, aunque lo visitaba y se quedaba algunos fines de semana, porque trabajaba en Bogotá y venía cuando podía. Reiteró que ellos no vivieron juntos sino hasta el año 2020; finalmente expresó que ella no permanecía constantemente en las fincas y que no le constaban directamente todos los detalles de la convivencia entre Óscar y Nancy, aunque su otro hermano lo visitaba con frecuencia y le contaba que ella viajaba y trabajaba en Bogotá o en el exterior.
El testigo Alberto Varón Rengifo, afirmó que era hermano del señor Óscar, relató que el causante y Olga se separaron hace como unos nueve o diez años, más o menos, dijo que no sabía P á g i n a 19 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón por qué se separaron, que él habló con su hermano, que lo tuvo en su casa y le dio trabajo pero que aparte de eso nunca supo nada más; contó que cuando su hermano se separó, él se fue a vivir donde su hermana, y que ellos tenían una fábrica de refrescos, que esa fábrica era de él y de su hermana, y que su hermano llegó a vivir allá solo; explicó que ellos le pagaban a su hermano para que cuidara el sitio, que recibía visitas de Olga, la esposa, quien iba y se quedaba varias veces, que él la vio llegar allá y quedarse varias veces, pero que él nunca se metió en nada de eso; comentó que su hermano vivió ahí como un año y medio o dos años, más o menos y que luego se fue a vivir donde su hermana Marina, en una casita de ella, afirmó que allá también llegó a vivir solo, que a veces Olga iba y se quedaba, dijo que su hermano se quedó viviendo allá donde Marina hasta que se fue a cuidar un ganado a una finca en La Tebaida, agregó que no recordaba bien cuándo fue eso, que pudo haber sido entre 2013 y 2015, pero que no tenía clara la fecha; señaló que él viajaba para allá cada pico y placa y le llevaba alimentos, comida, pescado, pollo, lo que él necesitara para sostenerse en la semana, explicó que cada diez días viajaba, que no fallaba, él iba y le llevaba alimentos y cosas; dijo que su hermano vivía solo en la finca, que nunca llegó a ver que conviviera con nadie, aunque iban y le hacían visitas, porque el ganado era de un hijo de doña Nancy, que una parte era de su hermano y otra de ese hijo; contó que conocía a Nancy desde hacía como cuarenta años, que su papá la llevó a vivir a la casa de ellos, porque ella era prima de ellos, que ahí fue que la conoció, que antes no la conocía; relató que durante la pandemia fue cuando se dio cuenta de que Nancy y su hermano tenían una relación, que ella llegó de viaje, no sabía si de Estados Unidos o de dónde, y que ahí se vieron, dijo que él le llevaba mercado a su hermano y que todo estaba bien hasta que llegó ella; expresó que después de que ella llegó, ya no siguió yendo con frecuencia, porque tuvo encontrones con ella, que ella llegó a mandar y a hacer lo que quería, que su hermano trabajaba con el ganado, trayendo y llevando cosas, y aun así ella lo trataba mal; narró que vivió allá un mes y medio o dos meses, durante la pandemia, en el 2020 o 2021, porque su hermano lo invitó para que lo acompañara y pasara la pandemia allá, pero que luego decidió irse porque ya no aguantaba la situación; dijo que ella llegó casi enseguida de él, que él llegó y al otro día llegó ella, y que la finca era de una hermana o de un hijo de ella.
Aclaró que antes de que ella llegara lo que había en la casa eran las cosas de su hermano y que cuando ella llegó llevó una maleta, una caja, unas cositas y listo, que del resto las cosas eran de su hermano; comentó que no supo si después de 2020 ellos se separaron o siguieron viviendo juntos, porque él perdió contacto con su hermano y no volvió a saber de él, que le dio mucha nostalgia y no quiso volver por allá, que ni siquiera fue cuando lo mataron, dijo que sí estuvo en las exequias, que con su hermana pagaron el entierro y se encargaron de todo, que estaban en un proceso con la Fiscalía, porque su hermano no disparó porque el guantelete había salido negativo, y que seguían en ese proceso; explicó que los encontrones con Nancy fueron porque ella llegó a mandar, que decía cosas feas de su hermano, que le gritaba, le dañó el celular y le decía muchas cosas delante de él, y que por eso se apartó, se fue y no volvió más; que cuando se enteró de la muerte fue porque una amiga le avisó, que ni el hijo ni Nancy avisaron, y que lo pasaron como suicidio; dijo que Óscar y Nancy no convivieron P á g i n a 20 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón antes del 2020, que ella solo iba a la finca uno o dos días y se devolvía, que él iba cada diez días y le llevaba mercado y almuerzo a su hermano; explicó que la relación de su hermano con Olga había sido normal, que como todo matrimonio podían tener discusiones, pero nunca vio problemas graves, que su hermano simplemente le dijo que se iba a separar y él no pidió explicaciones; afirmó que no supo que Nancy le enviara dinero a su hermano ni a través de cuentas de terceros ni directamente, que su hermano trabajaba para el hijo de ella, que tenía ganado y negocios, que él mismo también le consignó dinero a su hermano por temas del ganado, y que había perdido una plata en eso, reiteró que nunca supo que ella enviara dinero, que él era quien ayudaba económicamente a su hermano junto con su hermana, que le llevaban mercado, carne y pollo, y que, aunque su hermano tenía sus cosas, muchas desaparecieron; agregó que Nancy no vivía en Ibagué, que mantenía viajando entre Bogotá, Medellín, Estados Unidos, España, que nunca la vio conviviendo con su hermano, que ella decía que trabajaba en Bogotá en una empresa y que él sabía eso porque cuando ella llegaba le pedía el favor de llevarla a la finca, que él la llevaba un sábado y el domingo la traía; dijo que después de salir de la finca no volvió a hablar ni con ella ni con su hermano, que no fue que quedaran mal, sino que él era así, que cuando tomaba una determinación prefería no volver a hablarle a las personas para evitar problemas; finalmente explicó que su hermano tenía ganado, pollos, cerdos y algo de dinero, que había manejado su taxi y que todo su dinero lo invirtió allá; finalmente indicó que tenía negocios con su hermano en la finca, que había ganado suyo, de su hermano, del hijo de Nancy y de Nancy.
En armonía con lo manifestado por los testigos y en contraste con la declaración de parte, se aportó la investigación efectuada por la AFP demandada, a través de Dexpro, la cual reposa a folios 59 a 79 le archivo 013ContestaciónDemandaProtección.pdf, del expediente electrónico, en la que se concluyó que la convivencia de los cónyuges lo fue por al menos 229 meses como se observa: P á g i n a 21 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón Teniendo en cuenta lo anterior, es menester traer a colación la sentencia CSJ SL966-2021 que al efecto señala: “Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019” Y, en sentencia SL044-2024, expresó: …“En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo…” (Subrayado y resaltado al copiar) Así las cosas, y conforme lo refirió la falladora de primera instancia, Olga Edith Vera Lozano, demostró ostentar la calidad de cónyuge supérstite del causante Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d), acreditando a su vez el otro requisito para ser beneficiaria de la pensión reclamada, esto es, la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, pues los testigos que comparecieron al proceso, fueron suficientes para demostrar una convivencia real y efectiva entre Olga Edith Vera Lozano y Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d), por al menos 5 años, en cualquier tiempo, pues se acreditó la convivencia desde el fecha en la que contrajeron nupcias por el rito católico, 14 de noviembre de 1987 hasta el año 31 de diciembre de 2006.
En consecuencia, al estar acreditada la convivencia de Olga Edith Vera Lozano como esposa del causante por espacio superior a 5 años, no queda duda para la Sala que la decisión del Juez a quo de conceder el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge supérstite del causante, se encuentra ajustada a derecho y conforme al material probatorio recaudado al interior del presente proceso; razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a este aspecto.
P á g i n a 22 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de demandante en reconvención Nancy Varón Varón en calidad de compañera permanente supérstite de Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d).
Se evidencia que Nancy Varón Varón, quien adujo la condición de compañera permanente supérstite del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y para el efecto allegó oficio No 20460 – 0001 – 01590 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ibagué Tolima; Declaración extra juicio de Edna Margarita Pérez Duran, John Fredy Basto Rengifo y de Pablo Emilio López Trujillo; y, 35 fotografías y 1 video (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, 017ContestacióndemandaNancyVaron2024-0255.pdf, Folios 11 a 19, y carpeta 033AnexosArchivo18LaboralNancyVaronVaron).
Aunado a ello, y en atención al oficio librado por el Despacho de instancia, el centro Facilitador de Servicios Migratorios y de Extranjería Ibagué - Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante comunicación número 20257031046881, del 22 de agosto de 2025, informó que Nancy Varón Varón, identificada cedula de ciudadanía No. 65728668, registra 15 movimientos migratorios entre el 01/01/2010 y el 31/12/2023, como se observa en el certificado obrante a folio 3 del archivo 041MigracionColombiaRespondeOficio20240025500.pdf del expediente electrónico.
De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante en reconvención Nancy Varón Varón, quien señaló que conoció a Óscar Varón Rengifo desde el año 1982, cuando llegó a vivir a su casa, ya que allí residía su tío Nicolás y él le ofreció hospedaje tras su llegada desde Santander; refirió que su relación con Óscar inició el 4 de julio de 2010, una fecha que recuerda con claridad porque ese día él le entregó un anillo de oro; indicó que la relación se mantuvo durante trece años, al inicio, no vivían permanentemente en la misma casa, ya que debía trabajar para sostener tanto al causante como la finca en la que posteriormente residieron.
No obstante, afirma que su relación nunca se interrumpió, siempre estuvieron presentes y se apoyaban mutuamente, incluso cuando ella debía viajar por trabajo, enviándole dinero para que él pudiera mantenerse; preciso que al principio la convivencia fue en diferentes sitios de residencia, tras reencontrase y decidir rehacer la relación, él le pidió que renunciara a su trabajo en Bucaramanga y se trasladara a Ibagué, indicó que vivieron durante un año en un aparta estudio de su hermana Marina Varón Rengifo, mientras él trabajaba como taxista.
Más adelante, alquilaron una finca llamada Peña en Blanco, donde incluso sus hijos los visitaban en ocasiones especiales. Posteriormente, se mudaron a otra finca en San Bernardo, un corregimiento de Ibagué, donde permanecieron cerca de dos años; relató que vendió un apartamento en Bogotá y con sus propios recursos compró la finca en la que vivieron como pareja y donde actualmente reside; señaló que antes de la pandemia, trabajaba como asistente de gerencia en una IPS en Bogotá y viajaba regularmente para visitar al causante, llevándole dinero, mercado y apoyándolo en el cuidado de P á g i n a 23 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón los animales y de la finca; aclaró que entre 2014 y 2017, mientras residía en Bogotá por motivos laborales, Óscar vivía solo en la finca y se veían los fines de semana.
Durante ese tiempo, él no tuvo otra pareja y la relación se mantuvo firme y constante; señaló que el causante finalizó la relación con Olga Vera desde noviembre o diciembre de 2006 y desde entonces no se hablaban; indicó que las exequias fueron en Ibagué, que las iba a pagar ella pero la familia no la dejó; afirmó que el causante nunca viajó con ella, ya que no quiso montar en avión; sin embargo, ella realizaba viajes a Estados Unidos y Chile, enviándole dinero a través de la cuenta de su primo.
Incluso en 2019, antes de la pandemia, estuvo cuatro meses fuera del país, regresando dos meses para estar con él y luego volviendo tres meses más para cuidar a una amiga que había sido operada. A pesar de la distancia temporal, la relación siguió siendo cercana mediante videollamadas desde la finca que contaba con acceso a internet; relató que a finales del año 2019 y principios del año 2020 se radicó en la finca de su propiedad y no volvió a viajar sino hasta el 2022, por sus cumpleaños a México; señaló que para el año 2023 estaba afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS, mientras que el causante estaba afiliado a la misma EPS en calidad de cotizante; afirmó no recordar ver a Olga Edith en las exequias; finalmente, relató que Oscar se suicidó en su casa, narró que ese día ella salió a caminar mientras él preparaba el almuerzo, cuando regresó, un trabajador le informó que Óscar se había quitado la vida con una pistola.
Así mismo, se recibieron las declaraciones de Edna Margarita Pérez Durán Y John Fredy Basto Rengifo. de las cuales se extrae lo siguiente: La testigo Edna Margarita Pérez Durán señaló que distinguía a Nancy desde el año 2010, por medio de Óscar, a quien conocía porque él era parte de la familia de su esposo, siendo primos hermanos, relató que conoció a Nancy en la ciudad de Ibagué, durante las fiestas de San Pedro del año 2010, y que la conoció en su propia casa, porque Óscar se la presentó, recordó que fue en ese año porque en ese tiempo fue la presentación de ellos como pareja, y que Óscar visitaba constantemente la casa; expresó que el señor Óscar convivió con la señora Olga Edith hasta el año 2006, que hasta ese momento tenían una relación como pareja y con sus hijos, pero que llegó un momento de separación, dijo que en el año 2010 el señor Óscar vivía en Santa Cruz aunque no recordaba bien si ya se había cambiado de apartamento hacia la zona de Ambalá, pues no lo tenía claro.
Explicó que ellos, refiriéndose a Óscar y Olga, habían vivido un tiempo en respaldo de la casa donde ella vivía y luego se habían mudado; recordó que Nancy vivía en Ibagué en esa época, que trabajaba con una empresa ocupacional desempeñándose como secretaria, y que la empresa estaba en Bogotá, dijo que Nancy viajaba cada ocho días, que entre semana trabajaba en Bogotá y los fines de semana venía a Ibagué, donde ella la veía en ese tiempo; manifestó que antes de iniciar la audiencia, Nancy le escribió por chat, únicamente para recordarle el tiempo que había vivido en La Gaviota, diciéndole que fue en el año 2011, aclaró que solo le escribió eso, nada más, y que no habían hablado antes de la audiencia sobre el tema; precisó que Santa Cruz de Arkambuco quedaba P á g i n a 24 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón sobre la misma vía de Ambalá, frente al barrio La Gaviota, y que La Gaviota quedaba al lado izquierdo de Ambalá y Santa Cruz al lado derecho.
Afirmó que Nancy vivió en La Gaviota con el señor Óscar, y reiteró que fue en el año 2011. Indicó que el señor Óscar vivió en Santa Cruz de Arkambuco con la señora Olga, antes de la separación, y que posteriormente vivió en La Gaviota, en la zona de Ambalá, con la señora Nancy; dijo que no recordaba hasta cuándo trabajó Nancy en la empresa de Bogotá; afirmó que sabía que Óscar se fue a vivir a una finca, en la vereda Peña Blanca de San Bernardo, y que eso fue alrededor del año 2013, aunque no recordaba con exactitud la fecha, pero la relacionaba con el tiempo en que empezó a estudiar en la Universidad del Tolima, entre 2013 y 2018; comentó que había ido varias veces a esa finca, que la visitó repetidamente, y que allí vivían Óscar y Nancy, dijo que para esa época Nancy todavía trabajaba en la empresa de Bogotá; afirmó que Óscar tenía ingresos del cultivo en la finca y del dinero que le enviaba Nancy, y que en la finca había yuca, naranja, limón, plátano, banano, leche y queso; dijo que sabía que Nancy le enviaba dinero porque ella hacía transferencias, algunas a su esposo, aunque no sabía decir con certeza si esas transferencias eran para gastos personales de Óscar o para los gastos de la finca; aclaró que no sabía si ellos eran socios; dijo que sí estuvo en las exequias de Óscar; manifestó que había estado en dos fincas: una en San Bernardo, y que era la finca El Mirador, propiedad de la señora Nancy, dijo que no sabía la fecha en que Nancy compró esa finca, pero que había sido antes de dejar de trabajar en Bogotá; relató que Nancy viajaba a otros países, dijo que había estado en España, en parte de Europa, y que se demoraba meses por allá, afirmó que trabajaba como niñera, aclaró que Óscar no viajó con ella fuera del país; confirmó que sí le constaba que el señor Óscar Varón y Nancy sostenían una relación como pareja, porque vivieron juntos y porque ella fue testigo de esa relación constantemente; describió que su convivencia era como una pareja normal, en la parte marital, que vivían juntos, primero en la ciudad de Ibagué y después en la finca.
Dijo que al principio fueron novios, pero que sí convivieron juntos; confirmó que su esposo era primo de Óscar, y que en los eventos familiares era normal que Nancy y Óscar asistieran juntos como pareja, desde 2011 o 2012; afirmó que cuando Nancy estaba de viaje, Óscar vivía solo en la finca, y que vivía de las ayudas que le enviaba Nancy y de lo que él cultivaba en la finca, donde tenía banano, aguacate, naranja y queso; dijo que Nancy viajaba por temporadas de tres a seis meses, y que durante ese tiempo tenían contacto por WhatsApp y por los mensajes cuando se hacían las consignaciones a su esposo, explicó que le hacían consignaciones a su esposo por la falta de conectividad en la vereda, pero aclaró que no sabía decir la cantidad de dinero que se enviaba; relató que ellos como familia compartían con Nancy y Óscar cada ocho o quince días, que a veces iban ellos a la finca y otras veces ellos venían a su casa, y que la relación de Óscar con su familia, con sus hermanos y con su mamá, era normal; dijo que las visitas a la finca eran cada dos meses o cada quince días, y también para los cumpleaños de la familia, aclaró que nunca vio viviendo en la finca al señor Alberto Varón, el hermano del fallecido; manifestó que recordaba haber hecho una declaración extraprocesal bajo juramento el 10 de noviembre de 2023 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, y que se ratificaba en lo declarado, confirmó que en esa declaración había dicho P á g i n a 25 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón que desconocía la existencia de otras personas con igual o mayor derecho que la compañera permanente Nancy Varón, y que se ratificaba en eso, aclaró que nunca dijo que el señor Óscar fuera casado, pero que sí sabía que lo había sido con la señora Olga Vera, porque lo conoció y tenía conocimiento de eso; afirmó que conocía a Óscar desde el año 1996, por presentación de su esposo, cuando eran novios; dijo que conocía a la señora Nancy desde el año 2010; finalmente explicó que su esposo le comentaba que las transferencias de Nancy eran para lo de la finca y para los gastos personales de Óscar, aunque aclaró que cuando le preguntaban por valores o cantidades, ella no sabía y no podía decir los montos.
Por su parte, el testigo John Fredy Basto Rengifo afirmó que es familiar de Óscar Varón Rengifo, que era su primo hermano en primer grado y confirmó que es el esposo de la testigo Edna Margarita Pérez Durán; explicó que sabía que Óscar estuvo casado con la señora Olga Edith Vera y que había asistido al matrimonio, el cual recordó que se celebró en la Iglesia El Claret, en Ibagué, aseguró que ellos tuvieron dos hijos; recordó que Óscar y Olga habían vivido un tiempo en el Restrepo y otro en Santa Cruz de Arkambuco, y que supo que se separaron por infidelidad de Olga, según lo que su primo le había contado; explicó que después de la separación, Óscar se fue un tiempo a vivir con su tía y luego se trasladó a la Gaviota, y que después se fue para una finca; dijo que en la Gaviota vivía en un apartamento que era de una hermana de Óscar, y que en ese tiempo él trabajaba en cosas de construcción y después manejaba un taxi, también de su hermana; relató que más adelante Óscar se fue a vivir a una finca en arriendo, ubicada en San Bernardo, que se llamaba Peñón Blanco, y que esa finca era arrendada a un señor cuyo nombre no recordaba; aclaró que la separación entre Óscar y Olga fue alrededor del año 2010 o 2011, aunque dijo que la fecha exacta no la tenía, pero luego rectificó y señaló que había sido antes, por ahí en 2006 o 2007, porque en el año 2011 él ya estaba manejando taxi y recogía a su hijo en la Normal Nacional todos los días; confirmó que en el 2011 Óscar vivía en la Gaviota, y que más o menos en 2013 o 2014 se fue a vivir a la finca Peñón Blanco, aunque no recordaba bien las fechas; dijo que en La Gaviota, Óscar primero vivió solo, pero que después empezó a convivir con la señora Nancy, quien trabajaba en Bogotá y venía los fines de semana a Ibagué; contó que ella se quedaba con él fines de semana y que incluso a veces ella pagaba la cuota del taxi para que él descansara; explicó que Nancy venía los fines de semana, aunque él no siempre la veía, pero sabía de ella porque Óscar le contaba o le escribía; afirmó que Óscar viajaba muy poco a Bogotá a verla; confirmó que supo del trasteo de la Gaviota hacia la finca, que fue en diciembre, aunque no recordaba el año, dijo que ese trasteo lo hicieron en un carro rojo Mazda que era de Nancy, y que él mismo le ayudó después llevando cosas en su camioneta, contó que Óscar llevó sus herramientas, ropa, bolsas con ropa, un armario, un horno, moldes para tortas, unas cajas y varias cosas, dijo que no recordaba si los muebles eran de Nancy, “porque no sé quién los haya comprado”, pero que sí había cosas de ella, “ropa y bolsos”; relató que Nancy le hacía transferencias de dinero, que eso fue más o menos desde 2018 o antes, y que ella lo llamaba para pedirle que le consiguiera cosas para el ganado o vacunas, o que pasara P á g i n a 26 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón por el Ara o el D1 a comprarle unos chocolates y se los llevara a Óscar, dijo que ella le consignaba el dinero para eso y para dejarle plata allá, explicó que esas consignaciones se mantuvieron durante el tiempo en que Óscar vivió en las tres fincas: primero en Peñón Blanco, después en la finca de Don Pascual, y luego en la última finca, que era de Nancy; dijo que en la primera finca iba casi cada ocho días, en la segunda cada diez días, y en la tercera también cada diez días, aunque después de la pandemia ya no fue tan seguido por las dificultades de desplazamiento; cuando se le le preguntó que si Nancy viajaba cada 8 días a Ibagué porque le mandaba dinero con él, al respecto aclaró que Nancy le enviaba dinero incluso cuando viajaba, porque ella salió un tiempo del país, a Estados Unidos, y que en ese tiempo fue cuando más le consignaba, afirmó que las transferencias empezaron desde que ella trabajaba en Bogotá; contó que en las tres fincas Óscar se dedicaba a cuidar vacas y gallinas, que en la primera no había cultivos, que en la segunda tenía el ganado más arriba y arrendaba una habitación, y que en la última ya desyerbaba, cuidaba la finca y hacía las labores de mantenimiento, porque esa finca era de ellos; aclaró que lo que tenían no era un negocio como tal, porque la finca no era grande ni producía ganancias, que sacaban leche para él y tenía dos o tres marranos, pero no vendían productos, dijo que ellos a veces subían a llevarle cosas a Óscar cuando Nancy estaba viajando, porque “eso no era que produjera”; afirmó que el arriendo de la primera finca lo pagaba Nancy, aunque no sabía si ella había firmado el contrato, dijo que la última finca era de Nancy, y que en esa tercera finca fue donde Nancy dejó su trabajo en Bogotá y se fue a vivir con Óscar; aseguró que la compra de esa finca fue antes de la pandemia, aunque no recordaba el año exacto; manifestó que Nancy había salido del país una o dos veces, que no recordaba bien cuántas, pero que fue a Estados Unidos, y que sus viajes eran cortos, de un mes o mes y algo; afirmó que Nancy y Óscar convivieron hasta el momento del fallecimiento de él; finalmente señaló que en su declaración extraprocesal del 10 de noviembre de 2023, ante la Notaría Cuarta de Ibagué, había manifestado que los conocía conviviendo desde hacía bastante tiempo, dijo que no recordaba las fechas exactas, pero que sabía que convivieron, explicó que convivir es desde el momento en que uno llega y está viviendo con la persona, así sea cada ocho o quince días; aclaró que Nancy le mandaba dinero y que ella era quien hacía las transferencias para que él se las llevara a Óscar; finalmente confirmó que conocía a la señora Olga Edith Vera, pero que sabía que ella y Óscar se habían separado, y por eso, cuando declaró que Nancy era la compañera permanente de Óscar y no existía otra persona con igual o mayor derecho, lo hizo porque esa relación anterior ya había terminado.
En este punto, precisa la Sala, que los dichos de la demandante Nancy Varón Varón, en la declaración de parte solicitada por la parte demandada, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana P á g i n a 27 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
De otra parte, encuentra la Sala que los testigos citados a instancia de la demandante en reconvención no fueron precisos ni contestes en su relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente inició la convivencia del causante Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d.) y la demandante Nancy Varón Varón de forma permanente e ininterrumpida compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, pues Edna Margarita Pérez Durán dijo que desde el año 2011 Nancy vivía con Óscar en el barrio la Gaviota, pero también señaló que Nancy trabajaba en Bogotá y que viajaba cada ocho días, permaneciendo en Ibagué solo los fines de semana.
Luego afirmó que, hacia 2013, Óscar se trasladó a vivir a una finca en San Bernardo, donde Nancy lo visitaba, aunado a ello, manifestó que Nancy viajaba por temporadas de tres a seis meses al exterior o a Bogotá, por su parte, John Fredy Basto Rengifo si bien refirió que la convivencia comenzó en el barrio la Gaviota, lo cierto es que precisó que Nancy solo venía los fines de semana mientras trabajaba en Bogotá, y que fue cuando dejó su trabajo que se fueron a la finca de Nancy a vivir juntos de manera estable bajo el mismo techo, lo cual afirman ocurrió antes de la pandemia (alrededor de 2019 o 2020).
Aunado a lo anterior el dicho estos testigos, presenta inconsistencias con lo narrado por ellos mismos en la declaración extra juicio rendida ante el Notario Cuarto del Círculo de Ibagué, el 10 de noviembre de 2023, pues mientras que en dichas declaraciones ambos al unísono manifestaron que la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida inició el 4 de julio del 2010 y se prolongó hasta el 02 de septiembre del 2023, lo cierto es que en audiencia pública adelantada en el proceso refirieron no recordar fechas, pero concluyeron que la pareja se fue a vivir juntos en forma definitiva hacia los años 2019-2020, extremo inicial de la convivencia que se acompasa con el dicho de los testigos traídos por la demandante principal Marina Varón Rengifo y Alberto Varón Rengifo, hermanos del causante, quienes afirmaron que la convivencia de la pareja formada por Nancy Varón Varón y Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d) inicio en el año de la pandemia, es decir en el año 2020 Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que la testigo Edna Margarita Pérez Durán, acepto a la Juez A quo, que minutos antes de la audiencia, la demandante en reconvención Nancy Varón Varón, vía WhatsApp, le escribió una información acerca Nancy le escribió para recordarle el tiempo que había vivido en La Gaviota, diciéndole que fue en el año 2011, circunstancia que le resta credibilidad a su dicho.
Por tanto, no se puede afirmar que existió una convivencia continua e ininterrumpida desde 2011, sino más bien una relación estable de novios que se tornó en convivencia permanente solo P á g i n a 28 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón desde aproximadamente el año 2019 o 2020, cuando Nancy dejó de viajar por trabajo y se radicó definitivamente con Óscar en la finca, lo que contrasta en cuanto a la temporalidad de convivencia señalada por la demandante en reconvención tanto en la demanda como en la diligencia de interrogatorio de parte.
Por manera que, al analizar en conjunto las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, con los testimonios antes referidos; como lo concluyó la Juez A quo, la demandante en reconvención no acreditó por al menos 5 años previos al fallecimiento del causante, la real convivencia con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, ni que dicha relación se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme, en la medida que no se pudo verificar que la pareja convivió de manera permanente y continua por el interregno indicado en la demanda.
Aunado a lo anterior, el limitado acervo documental aportado junto con la demanda de reconvención tampoco resulta suficiente para acreditar la convivencia alegada. En efecto, ni el acta de entrega del cuerpo del causante ni el material fotográfico anexado permiten inferir, con un mínimo grado de certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló la relación de pareja entre la señora Nancy Varón y el señor Óscar Varón Rengifo.
Dichos elementos carecen de la idoneidad probatoria necesaria para demostrar una cohabitación real, estable y permanente, mucho menos para establecer que dicha convivencia se mantuvo de manera continua durante, por lo menos, los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la normatividad y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, considera la Sala, que fue acertado el argumento de la Juez A quo para negar la prestación pensional a la demandante, si se tiene en cuenta que lo que privilegia el derecho a suceder o recoger la pensión del causante, en el caso de la compañera permanente es que se acredite haber convivido por lo menos de 5 años antes del fallecimiento; y que en el presente caso, al no estar acreditada la calidad de Nancy Varón Varón como compañera permanente supérstite de Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d)), por espacio superior a los 5 años continuos anteriores al momento de su muerte, no queda duda que no es beneficiara del derecho reclamado.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente establece como único requisito cuando se causa la muerte del afiliado o pensionado, es que la compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él, por lo menos durante 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, y en el proceso no se encuentra demostrado ni con las pruebas testimoniales, que la pareja haya convivido ese lapso, por el contrario, las pruebas dan cuenta que el causante y la demandante tuvieron una relación por cerca de tres años únicamente, desde el año 2020 al 2 de septiembre del año 2023.
P á g i n a 29 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón En cuanto a la Indexación Considera la Sala que, fue acertada la decisión de la falladora de primera instancia en cuanto a reconocer la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a favor de la demandante principal Olga Edith Vera Lozano, como quiera que la jurisprudencia constitucional desde las sentencias SU-073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, señaló que dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta y se aplica para todas las pensiones legales y extralegales sin considerar si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; criterio que también ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1444 de 2020, SL-4393 de 2020 y SL-359 de 2021, como quiera que la misma tiene como función la de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia y causada por el transcurso del tiempo, garantizando así, que no sea vista como una condena, sino como una garantía para que no se pierdan en el tiempo solvencias pensionales en el valor real, en otras palabras, garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda por el transcurso del tiempo.
Por lo que resulta procedente ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada. Finalmente, en cuanto a la condena por concepto de costas procesales Ahora bien, descendiendo al segundo punto de apelación de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, tendiente a que se revoque la condena en costas de primera instancia, bajo el argumento que no era la entidad llamada a dirimir el conflicto entre beneficiarias, en atención a que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo tanto, eran las señora Olga Edith Vera Lozano y Nancy Varón Varón, quienes debían acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante Óscar Varón Rengifo (q.e.p.d.); se precisa, que en primer lugar, el presente proceso, se encausó a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que fue en razón a la negativa del reconocimiento pensional, que tanto la demandante inicial como la demandada en reconvención tuvieron que acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar su derecho a la gracia pensional, debiendo contratar a un profesional del derecho para que las representara y reclamara sus derechos pensionales, es decir, que efectivamente se encuentra demostrada la causacion de las P á g i n a 30 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón costas procesales y agencias en derecho.
Y, en segundo lugar, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…). Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado por la Sala).
Por manera que, la regla es que el que pierde el pleito paga las costas; y, en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de la demandada habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para su imposición, pues incluso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y resultó vencida en juicio.
Lo anterior, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos números AL-6609 de 2015, AL-7124 de 2015, AL-5160 de 2016 y AL-1802 de 2021, entre otras. En los anteriores términos, se tiene por resuelto el recurso de apelación Interpuesto por la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías “Protección S.A” y Nancy Varón Varón, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto, habrá de condenarse a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías “Protección S.A” y Nancy Varón Varón al pago de la condena en Costas en esta instancia, para el efecto, se fijarán como agencias en derecho en cuantía única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500) a favor de la demandante inicial Olga Edith Vera Lozano DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado P á g i n a 31 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA EDITH VERA LOZANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y NANCY VARÓN VARÓN (demandante en reconvención); por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y NANCY VARÓN VARÓN; y a favor de la demandante inicial OLGA EDITH VERA LOZANO. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 32 | 33 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00255-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Olga Edith Vera Lozano Demandada: “Protección S.A.” Y Nancy Varón Varón Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ad25763c761567a2837773b0907861ac3ac081bcc7e3f1da3c6c09b9c4e1371 Documento generado en 06/11/2025 02:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 33 | 33