Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720160090102 AutoResuelveRecursodeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 14 de julio de 2025 Proceso Demandante Verbal – Pertenencia acumulado reivindicatorio 05001 31 03 017 2016 00901 02 acumulado 05001 31 03 015 2015 01318 00 María Yolanda Grajales Zapata Demandada Dioselina Grajales Zapata Providencia Auto Tema Oposición a la diligencia de entrega Decisión Confirma decisión Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada Radicado El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los opositores a la diligencia de entrega en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En diligencia de 9 de mayo de 2025 el Juzgado 030 Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, rechazó de plano la oposición a la entrega presentada por Jorge Alonso Alzate Grajales, Rubén Alzate Grajales y Luis Sting Molina Alzate. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que de conformidad con el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la oposición a la entregada formulada por la Verbal.

Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, en este sentido, señaló que los opositores eran tenedores de María Yolanda Grajales Zapata, por lo tanto, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se ordenó la reivindicación en favor de María Dioselina Grajales Zapata, producía efectos frente a ellos al tener la condición de tenedores de María Yolanda.

Adicionalmente, indicó que en dicha providencia se ordenó el pago de las mejoras en favor de María Yolanda por valor de $29 114 59, mejoras que no pueden ser reclamadas en la diligencia de entrega. Expuso que la condición de poseedores alegada por los opositores no se encuentra demostrada, pues sus derechos derivan de María Yolanda Grajales Zapata. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de los opositores presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se accediera a la oposición formulada.

Subsidiariamente pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que sus poderdantes no fueron sujetos de la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues la sentencia estaba dirigida única y exclusivamente a María Yolanda Grajales Zapata y fue esta quien ejerció su derecho de defensa en el proceso reivindicatorio.

Igualmente, adujo que la juez de primer grado no tuvo en cuenta la prueba sumaria aportada, la cual demostraba los actos de señores y dueños de los opositores. Además, alegó que el rechazo de plano se sustentó en que frente a sus prohijados produjo efectos la sentencia del Tribunal, por lo que desconoció los hechos que se pudo probar con los elementos de convicción solicitados, y dio mayor valor a Verbal.

Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 los argumentos planteados por la apoderada de María Dioselina, quien, a decir verdad, no pidió la entrega del inmueble. 1.3 Surtido el traslado, la apoderada judicial de María Dioselina Grajales Zapata pretendió que se confirme la decisión. Con ese propósito, expuso que la oposición presentada carecía de fundamento sustancial y procesal, pues en junio de 2016 se llevó a cabo inspección judicial a la propiedad, frente a la cual María Yolanda posteriormente invocó proceso de pertenencia. Indicó que en dicho procedimiento se hizo un avalúo de las mejoras con las cuales hoy se pretende formular oposición y respecto de las cuales el Tribunal ordenó su reconocimiento y pago en favor de María Yolanda.

Así mismo, señaló que los opositores pudieron haberse hecho parte del proceso reivindicatorio/pertenencia y no lo hicieron. En lo atinente a la prueba documental presentada por estos, refirió que eran recibos del impuesto predial que ya hacían parte del proceso reivindicatorio/pertenencia y que las facturas de materiales de casas prefabricadas estaban relacionadas con las mejoras que se reconoció en dicho trámite. 1.4 La a quo resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.

Como cimiento de lo anterior, indicó que los opositores ostentaban la condición de tenedores a nombre de María Yolanda Grajales Zapata, que en ningún momento se dijo que ellos fueran parte en el proceso reivindicatorio o de pertenencia, pero al ser tenedores de la mencionada, la sentencia producía efectos en su contra. Ahora, en cuanto a la negativa de practicar las pruebas solicitadas, el Verbal.

Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 despacho determinó que el rechazo de plano evitaba un desgaste de la jurisdicción y no hacía necesario la práctica de tales elementos de confirmación. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 309 del Código General del Proceso establece las reglas de la oposición a la entrega.

Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. …” Verbal.

Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 2.3. En relación con esta temática, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos ha indicado que es necesario acreditar la condición de poseedor para alegar la oposición al secuestro, o siendo tenedor podrá alegarla a nombre del poseedor.

En este sentido, en un caso similar señaló lo siguiente: “Así las cosas, estudiado el acervo probatorio allegado al plenario, concluyó que «se advierte la falta de claridad frente a la verdadera calidad en que el señor Toloza Rueda concurre al proceso; pues en ninguno de los apartes del escrito, el promotor de la oposición indica si viene al trámite en calidad de poseedor, en este caso, si ejerce una posesión conjunta con su padre el señor José Antonio Vecino Toloza, o si por el contrario, actúa en calidad de tenedor cuyo derecho lo deriva de su padre, al parecer quien dice tener la calidad de poseedor», agregando que dicha confusión surge del hecho que en el escrito de oposición presentado por Eduardo Toloza, hijo del aquí accionante, este afirmó que «“lleva viviendo toda su vida junto con su padre …”, y que “es poseedor en nombre de su señor padre y propio tras haber ejercido regular e ininterrumpidamente … no clandestina, pacifica, ininterrumpida, conociéndose como propietario por más de cuarenta y ocho (48) años.”; que “tiene pleno derecho sobre la posesión material de los bienes por él reclamados”; es decir, no se logra identificar si la reclamación o defensa del derecho de posesión, lo reclama para sí o en favor de su señor padre, máxime cuando fue el mismo José Antonio Vecino Toloza quien durante la diligencia de secuestro, pese a que no formuló oposición alguna para defender su calidad respecto del inmueble Verbal.

Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 objeto de la cautela, sí dejó constancia escrita en el acta de la actuación, de tener la calidad de poseedor y reservarse los derechos de así reclamarlo». Por lo tanto, apuntaló que «si bien al sustentar la alzada el apelante endilga que, la juzgadora sesgó la interpretación del inciso tercero del artículo 309 del C.G.P., pues de allí se desprende la legitimación de los tenedores que deriven su derecho de un tercero poseedor para iniciar el incidente de oposición, lo cierto es que, dicha condición de tenedor con la que concurre al proceso, no subyace con la claridad que el caso requiere y reclama, de los supuestos facticos relatados en el escrito de oposición». … De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega, al concluir que los opositores Verbal.

Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 no ostentaban la condición de poseedores, sino de tenedores a nombre de María Yolanda Grajales Zapata, por lo cual, la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín producía efectos en contra de ellos. Lo resuelto en la decisión de primer nivel amerita ser confirmado, porque en efecto Jorge Alonso Alzate Grajales, Rubén Alzate Grajales y Luis respectivamente, Sting de Molina María Alzate, Yolanda hijos Grajales y nieto, Zapata son tenedores del inmueble cuya reivindicación se ordenó en sentencia de 3 de julio de 2024 en favor de María Dioselina Grajales Zapata.

Al respecto es de señalar que los opositores allegaron al presente trámite copia de unos recibos de caja menor de materiales de construcción emitidos el 28 de agosto y el 11 de septiembre del 2014, una cuenta de cobro de 28 de junio de 2022 de herramientas de construcción, copias de las facturas del impuesto predial del lote por los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2015 y el 9 de marzo de 2023, copias de facturas de venta de materiales de construcción de 6 de abril, 12 de diciembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, y un acta de entrega de casas prefabricadas de 10 de octubre de 2014; documentos con los que los aquí recurrentes pretendieron demostrar los hechos constitutivos de posesión con el fin de oponerse a la entrega del bien inmueble, sin embargo, se advierte que no tienen la vocación de demostrar que son poseedores, debido a que tales elementos de confirmación dan cuenta de unos materiales de construcción adquiridos antes de que el trámite jurisdiccional iniciara y durante el lapso que duró el mismo, y en el cual se hizo el reconocimiento en favor de María Yolanda Grajales Zapata de mejoras implantadas por ella.

Verbal. Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 Ahora, no debe dejarse de lado que de acuerdo con los testimonios rendidos por Marta Libia Grajales Zapata, Diego Fernando Posada Grajales y John Hernán Molina Atehortúa, así como de los interrogatorios de María Dioselina y María Yolanda Grajales, quedó demostrado que en marzo de 2014 María Yolanda reconoció dominio ajeno sobre el inmueble, pues acordó con su hermana -demandante en reivindicación-, que entregaría el lote a cambio de una casa que se construiría en el predio de Jesús Elías Alzate Soto, pero después exigió la construcción de más unidades inmobiliarias para los hijos.

Además, en el procedimiento se practicó un dictamen mediante el cual se valoró las mejoras hechas por María Yolanda, en el cual se tuvo en cuenta entre otras cosas, las casas prefabricadas que se había construido, tanto que al ser interrogada la misma María Yolanda expuso que había autorizado al hijo de ella, Jorge Alonso para que hiciera una casa prefabricada; igualmente, respecto de las mejoras que, con posterioridad a la notificación de la demanda reivindicatoria se hizo, se indicó que María Yolanda solo tendría derecho a retirar los materiales con los que las construyó, siempre y cuando pudiera separarlos sin detrimento de la cosa.

Así las cosas, se observa que la tenencia de los aquí opositores se deriva de María Yolanda Grajales Zapata, quien les permitió llevar a cabo las mejoras respectivas, sin que ello comporte una interversión del título de tenedores a poseedores, pues no hay prueba de ello, y tales mejoras se llevaron a cabo con autorización de quien se consideraba poseedora.

En este sentido, el despacho de primera instancia tuvo razón al rechazar de plano la oposición, pues, en primer lugar, los opositores no ostentan la condición de Verbal. Pertenencia acumulado reivindicatorio Radicado Nro. 05001310301720160090102 poseedores, sino de tenedores a nombre de María Yolanda Grajales Zapata, frente a quien la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia acumulado con el de reivindicación, produce efectos.

De allí que, el auto de 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 030 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, será confirmado y se condenará en costas a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija $1 423 500 equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 030 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho fijar la suma de $1 423 500 equivalentes a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada