REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Claudia Patricia Poveda Celis Ejecutada: Liliana Ramírez López No. Radicación: 73001-31-05-006-2019-00332-02 Fecha Decisión: Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 03 de 29 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra el auto de fecha 1º de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual decretó el embargo y secuestro de la posesión ejercida por ella sobre el establecimiento de comercio denominado Panadería Dulima, ubicado en la calle 9#2-97 (expediente digital, archivo 03, pdf): Que el establecimiento de comercio respecto del cual se decretó la medida cautelar, identificado como “Panadería Dulima”, no ha existido formalmente, indicando que en la dirección señalada en el auto recurrido, en realidad opera el establecimiento de comercio denominado “Dulima Eventos y Logística”, el cual refiere se encuentra debidamente inscrito en el registro mercantil con el N° 168.703, de conformidad al certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, el cual da cuenta de la inexistencia del establecimiento embargado bajo el nombre mencionado en el auto, y acredita que el establecimiento allí ubicado pertenece a una razón social distinta, con denominación y objeto comercial claramente identificables; refiere que dicha situación impide determinar con precisión el objeto de la medida, lo que genera una afectación contraria al principio de legalidad procesal. Respecto a la vinculación de la ejecutada con la sociedad propietaria del establecimiento de comercio, indica que se circunscribe al rol de representante legal, cargo que no le confiere, en modo alguno, derechos de dominio ni de posesión sobre los bienes sociales por lo que considera que su actuación frente a los activos de la sociedad responde exclusivamente a funciones de gestión y administración derivadas de su investidura, sin que ello implique la titularidad o tenencia personal de dichos bienes; solicita que se revoque parcialmente el auto de 1 de julio de 2025, en el sentido de dejar sin efecto la orden relativa al “embargo y secuestro de la posesión ejercida por la demandada sobre la “PANADERÍA DULIMA” Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 1 de julio de 2025, entre otras decretó el el embargo y secuestro de la posesión ejercida por la demandada sobre la Panadería Dulima, ubicada en la calle 9 # 2-97 de Ibagué, para lo cual comisionó al Juez Civil Municipal de esta ciudad para la materialización de la medida (expediente digital, archivo 061, pdf); dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, la cual fue resuelta por la primera instancia mediante provincia de el 23 de septiembre de 2025, manteniendo la decisión, al considerar que el embargo y secuestro recayó sobre la posesión ejercida por la ejecutada y no sobre el derecho de dominio del conjunto de bienes (expediente digital, archivo 068, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se contraerá a determinar, si es procedente el decreto y embargo de la posesión que ejerce la ejecutada sobre el establecimiento de comercio que en la petición denominó el ejecutante como “Panadería Dulima”. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte ejecutante guardó silencio.
La parte ejecutada, presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos de la apelación (expediente digital, segunda instancia, archivo 6, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido en primer lugar, porque no es procedente el embargo y secuestro de la posesión ejercida por la ejecutada sobre la Panadería Dulima, ubicada en la calle 9 # 2-97 de Ibagué, en razón a que lo que es embargable, corresponde a los derecho real sobre bienes determinados y no sobre derechos no reales como la posesión; en segundo lugar, porque una vez verificado el expediente se pudo constatar que no obra prueba alguna emitida por la Cámara de Comercio, en el que se encuentre registrado algún establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada ni que haga referencia a un establecimiento de comercio denominado “Panadería Dulima”, que acredite su existencia jurídica, matricula o titularidad.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Numerales 1 y 6 del artículo 28-1-6, 515 y 516 del Código de Comercio. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el expediente digital, se encuentra que la parte ejecutante a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó entre otras a la primera instancia “5- Se decrete el embargo de la posesión de la Panadería Dulima ubicada en la Calle 9 # 2-97 y se nombre administrador de esta con el fin que este realice el cumplimiento del pago de los aportes pensionales y de la sentencia, que no ha querido realizar la demandada” (expediente digital, archivo 060, pdf), procediendo la primera instancia mediante providencia de 1 de julio de 2025 “SE DECRETA el embargo y secuestro de la posesión ejercida por la demandada sobre la PANADERÍA DULIMA, ubicada en la calle 9 # 2-97 de esta ciudad.
Se COMISIONA al Juez Civil Municipal de Ibagué - reparto con amplias facultades. Líbrese el comisorio con copia de las piezas procesales correspondientes.” (expediente digital, archivo 061, pdf) Sea lo primero advertir que el Registro Mercantil, es una institución jurídica que somete ciertos actos, contratos o negocios jurídicos de especial importancia para el comercio, a la formalidad del registro, el cual se encuentra establecido en el Código de Comercio, en el que todas las personas (propietarios no los poseedores) que ejerzan el comercio deben inscribirse obligatoriamente en el registro mercantil, al igual que los embargos como indica el artículo 28 numeral 1 del Código de Comercio, el cual refiere “Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades”; de otro lado, debe tenerse en cuenta que la inscripción en el Registro Mercantil de los actos que modifican o afectan la propiedad de los establecimientos de comercio se fundamenta en el artículo 28 numeral 6 del Código de Comercio, el cual señala “La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración”.
Respecto a lo ordenado en providencia recurrida de 1 de julio de 2025, mediante la cual decretó el embargo y secuestro de la posesión ejercida por la demandada sobre la “Panadería Dulima”, ubicada en la calle 9 # 2-97 de Ibagué, no le asiste la razón a la primera instancia, debido a que en primer lugar lo embargable corresponde al derecho real sobre bienes, enseres y muebles concretos y determinados, tal como lo señala el artículo 516 del Código de Comercio, y no sobre derechos no reales como la posesión, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Comercio, que define el establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa ”, sin que sea posible el decreto y embargo de la posesión que se ejerza sobre el presunto establecimiento.
Ahora bien, revisado el expediente no se encontró prueba alguna de la existencia jurídica, matricula o titularidad de establecimiento de comercio denominado “Panadería Dulima”, sino del establecimiento de comercio “Dulima, Eventos y Logistica” que es el establecimiento de comercio que se indicó en el proceso ordinario laboral, que sirve de fuente jurídica del presente proceso ejecutivo (expediente digital, archivo 01, folio 25 y ss), lo cual sí se encuentra debidamente probado de conformidad con el Certificado de Cámara de Comercio de Ibagué, en el cual se reporta el Certificado de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio denominado “Dulima, Eventos y Logística”, con matrícula 168703, ubicado en la calle 9 N° 2-97, sin que sea posible al juez presumir la existencia de dicho establecimiento de comercio, pues se recuerda que el embargo, es una medida cautelar que no sólo limita la propiedad sobre un bien o un derecho determinado separando del comercio, sino que despoja temporalmente de la facultad de disposición que tiene el titular sobre los bienes objeto de la medida, el cual es sujeto del registro correspondiente, ya que el mismo se perfecciona con la inscripción de la medida cautelar que se lleva a cabo en la cámara de comercio.
Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”. (…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional. De este modo, habrá de revocarse parcialmente el auto de 1 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar negar el embargo y secuestro de la posesión ejercida por la ejecutada sobre la Panadería Dulima, ubicada en la calle 9 # 2-97 de Ibagué. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué el 1 de julio de 2025, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Claudia Patricia Poveda Celis contra Liliana Ramírez López, para en su lugar NEGAR el embargo de la posesión del presunto establecimiento de comercio denominado “ Panadería Dulima”; de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec7c3e865e96e3e8d3601921db8e4fb781b4258d4fb31d9ff3d043f5b1f6ea28 Documento generado en 29/01/2026 04:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica