Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023 1068 REPOSICION OLEGARIO GALEANO VS PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REF: ORDINARIO LABORAL DE OLEGARIO GALEANO ARIZA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. Rad. No. 68001.31.05.003.2022.00178.01 R.T. 1068-2023 A U T O: Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR S.A. el 17 de septiembre de 2024 contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2024, notificado en estados el 16 del mismo mes y año, que negó el recurso extraordinario de casación; el cual es procedente conforme el término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social.

ANTECEDENTES La AFP accionada presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidió queja contra el auto ya citado, pues consideró que existe interés económico para recurrir en casación pues: “Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., se supera el umbral de los 120 SMLMV, teniendo en cuenta que se ordena retornar todos los valores como gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos y debidamente indexados”.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no se advierte alguna referencia a un error en la Rad. No. 68001.31.05.003.2022.00178.01 R.T. 1068-2023 providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos objeto de condena.

Pues bien, como bien señaló Porvenir S.A. el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, por el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración por los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, para lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada, pues en ningún error incurrió la Sala.

Y como no se accede a la reposición del auto de 13 de septiembre de 2024 se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 13 de septiembre de 2024 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rad. No. 68001.31.05.003.2022.00178.01 R.T. 1068-2023 OLEGARIO GALEANO ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS