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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: A2- 2026-00018 AUTO EJECUCION DE PENAS- NIEGA REDENCION

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal Segunda instancia: Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00018 00 Contra: Nixon Rafael Vidales Morales. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso con incesto. Apelación: Auto niega redención de pena por trabajo y estudio. Magistrada Ponente NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA (Aprobado según acta No. 026 de la fecha) San Gil, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado NIXON RAFAEL VIDALES MORALES, contra el auto proferido el (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, mediante el cual negó el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio de 1 las fechas comprendidas entre el 01 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 08 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo de Circuito con funciones de Conocimiento de Segovia - Antioquia, condenó a NIXON RAFAEL VIDALES MORALES, a la pena de 120 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años en concurso con incesto, en perjuicio de la menor M.C.V.H., por hechos ocurridos entre el año 2018 y mediados de 2019, negándole los subrogados penales.

El sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2019. 2. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, avocó el conocimiento de la actuación seguida contra el citado, por encontrarse purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario de Santo Domingo Antioquia. 3.

Posteriormente, el aludido juzgado, mediante auto del 14 de agosto de 2025 ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil por encontrarse el sentenciado trasladado al EMPSC El Socorro. 4. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 asumió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena a Nixon Rafael Vidales. 5.

Mediante auto de 27 de octubre de 2025 se reconoció de manera retroactiva en aplicación al principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, redención de pena por trabajo sobre las horas reconocidas, es decir se readecuó la redención en 03 MESES Y 25,5 DIAS, a favor del sentenciado NIXON RAFAEL VIDALES MORALES, y se solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro que se allegara las planillas de cómputos pendientes por reconocer y certificados de conducta respectivos para el estudio. 2 6.

El 31 de octubre de 2025 el despacho ejecutor por solicitud del defensor del sentenciado resolvió sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición del auto del 27 de octubre, estudió cómputos pendientes por redimir de acuerdo a los certificados de actividades de trabajo y conducta allegados por el establecimiento carcelario. En la referida providencia redimió pena al sentenciado por trabajo y estudio en 05 meses y 6.8 días, y negó la redención de pena de 1298 horas de trabajo y estudio registradas en los certificados 19413836, 19552067 y 19605010, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2024 al 30 de junio de 2025, dado que la evaluación de conducta durante este tiempo fue calificada como MALA Y REGULAR.

Asimismo, dejó consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva que el tiempo de pena descontado por Nixon Rafael Vidales Morales era de 96 meses y 20,8 días. 7. Frente al auto del 31 de octubre el interno interpuso recurso de reposición y apelación. De ahí que ante la negativa del A quo de reponer su decisión concedió la alzada, arribando el asunto a este Tribunal.

III. DECISIÓN IMPUGNADA De cara a la redención de pena, el juez manifestó que al reunirse los presupuestos normativos contenidos en los artículos 81, 82, 96, 97 de la Ley 65 de 1993, y lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma aplicable exclusivamente para la actividad de trabajo, las horas certificadas y con calificación buena y ejemplar dan derecho al sentenciado a que se le reconozca un total de 156,8 DÍAS, siendo igual a 05 MESES y 6,8 DÍAS de redención de pena.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, el despacho indicó que sería negada la redención de pena de 1.298 horas de trabajo y estudio registradas en los certificados 19413836, 19552067 y 19605010 que comprende el periodo desde el 01 de octubre de 3 2024 a 30 de junio de 2025, dado que la conducta durante dicho lapso fue calificada de MALA Y REGULAR.

Finalmente presenta la situación jurídica actual de Nixon Rafael Vidales Morales en la fase de ejecución de pena, y luego de sumar tiempo de privación física de libertad, redención de pena reconocida y readecuación, señala el A quo que a la fecha ha descontado 96 MESES y 20,8 DÍAS de la pena impuesta. IV. LA IMPUGNACIÓN El sentenciado Nixon Rafael Vidales Morales interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, solicitando reconocer la totalidad de las horas negadas o se ordene una valoración proporcional en lugar de la negación absoluta.

El recurrente sustentó sus peticiones en que el juez incurrió en una indebida interpretación de la norma, y a su vez desproporcional la valoración de la conducta MALA, REGULAR realizada por el INPEC, e indica que no toda evaluación negativa genera el no reconocimiento de redención, por lo que es necesario hacer un análisis subjetivo en cada caso.

Adujo que existe un régimen disciplinario para las personas privadas de la libertad y que la misma ley regula la materia en el inciso 2 del artículo 123, y afirma que allí se dispone que, en el caso de faltas graves, el consejo de disciplina aplicará de manera gradual y proporcional una de las siguientes sanciones: a. suspensión hasta de 10 visitas sucesivas y b) pérdida del derecho de redención de la pena de 60 a 120 días.

Sostuvo que en el caso concreto, Nixon Rafael Vidales Morales fue sancionado en un proceso disciplinario, con perdida de visitas, mas no con perdida de su redención, porque no se consideró una falta de tal magnitud, y por ello el reparo frente a la decisión del ejecutor, pues si en la valoración utilizó la evaluación previa que surge del ámbito disciplinario que determinó que su conducta fue mala y regular, debió valorar de manera completa y proporcional 4 los procesos disciplinarios que no terminaron privándolo del derecho a la redención. Por lo anterior considera que el Juzgado agrava la situación disciplinaria del condenado, lo que va en contra del principio de favorabilidad.

V. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Nixon Rafael Vidales Morales, contra el auto del 31 de octubre del 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander. 2.

El problema jurídico que atrae la atención de la Sala, consiste en establecer si la decisión adoptada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, consistente en negar la solicitud de Nixon Rafael Vidales Morales de redención de pena por trabajo y estudio de los meses de 01 de octubre de 2024 a 30 de junio de 2025, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la misma ha de ser revocada, para accederse a lo peticionado por el impugnante. 3.

En respuesta a lo anterior, ha de indicarse a través del artículo 103A de la Ley 65 de 1993 señaló que la redención de pena es un derecho del que goza toda la población reclusa, sin importar el delito, a los condenados que cumplan los requisitos y certifiquen que han realizado las actividades de redención legalmente autorizadas, debe reconocérseles la redención de pena.

Señala el artículo en mención: “ARTÍCULO 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Así mimos, las formalidades y presupuestos para la validez del tiempo de estudio que pueda ser redimido por las personas privadas de la libertad, se 5 encuentran previstos en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, que a su tenor reza: “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” En efecto el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, dispone que corresponde al funcionario judicial competente para resolver sobre las solicitudes de redención de pena que presentan las personas privadas de la libertad, esto es, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tener en cuenta “( ) la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.

En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta lo dicho por el legislador es importante aclarar que la redención de pena por trabajo y/o estudio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legales orientadas a garantizar que este beneficio se otorgue de manera responsable y conforme a los fines de la pena.

Adicionalmente, el condenado debe tener una buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. Este aspecto es objeto de evaluación periódica por parte de las autoridades del centro de reclusión, quienes valoran el comportamiento, el respeto por el reglamento interno, la convivencia con otros internos y el acatamiento de las órdenes impartidas por el personal.

La conducta que se debe tener en cuenta para este tipo de solicitud. Así lo establece el artículo 81 de la Ley 65 de 1993 “Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.” En consecuencia, todas las actividades destinadas a la redención de pena deben contar con la aprobación previa del Comité de Evaluación del Centro 6 de Reclusión. Este comité es el encargado de autorizar, supervisar y certificar la participación del interno en los programas respectivos, así como de validar el tiempo efectivamente laborado o estudiado, lo cual resulta determinante para el reconocimiento formal de los días y posteriormente ser redimidos ante la autoridad judicial competente.

Se enfatiza en que esta calificación deber ser buena en concordancia a la conducta del interno, constituyendo así un requisito esencial para la procedencia de la solicitud de redención de la pena, toda vez que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar que el comportamiento del condenado, se ajuste a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico y el reglamento penitenciario.

Esta verificación no se limita a una constatación formal, sino que implica una valoración integral de los informes emitidos por la autoridad penitenciaria, en los cuales se evalúan aspectos como la disciplina, la obediencia de las normas internas del lugar en donde se encuentra recluido, la convivencia con los demás internos y el respeto hacia el personal del establecimiento carcelario.

Por el contrario, cuando la calificación de conducta es desfavorable o negativa, se desvirtúa el cumplimiento de los fines resocializadores de la sanción penal, razón por la cual el Juez de Ejecución de Penas se encuentra legalmente impedido para conceder la petición solicitada. En tales eventos, la negativa no obedece a un criterio discrecional, sino al estricto cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la procedencia de este beneficio.

Adicionalmente, debe resaltarse que la buena conducta no solo constituye un requisito determinante para la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. De allí que su acreditación sea fundamental dentro del régimen de ejecución de la pena, en tanto garantiza que los beneficios concedidos respondan a una evolución positiva y verificable del comportamiento del condenado.

CASO EN CONCRETO En el presente caso Nixon Rafael Vidales Morales, cuenta con una pena previamente establecida de 120 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con incesto, y cuyo cumplimiento de la pena ya se encuentra en curso desde el día 27 de octubre 7 del 2019 en los establecimientos penitenciarios de Santo Domingo, Antioquia y posteriormente de Socorro, Santander.

De conformidad con los documentos del plenario se encuentra plenamente acreditado que para resolver la solicitud de redención de Nixon Rafael Vidales Morales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, estudió los cómputos pendientes de acuerdo a los certificados de actividades de trabajo, estudio y conducta allegados por el establecimiento carcelario.

Se constata igualmente que el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2024 al 30 de junio de 2025 corresponde a los certificados 19413836, 19552067 y 19605010, los cuales presentan calificación de conducta MALA y REGULAR, razón por la que el ejecutor en providencia del 31 de octubre negó la redención de pena de 1.298 horas de trabajo y estudio allí registradas.

De igual manera, observa la Sala que previo a resolver el recurso interpuesto por el sentenciado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil procedió con auto del 10 de diciembre de 2025 a requerir a los Establecimientos Penitenciarios de Santo Domingo Antioquia y Socorro Santander para que informaran los motivos que dieron lugar a la calificación de la conducta de Nixon Rafael Vidales en los periodos por cuya certificación se negó la redención de pena.

Es así como en este caso en particular se logra establecer de la respuesta allegada por la Cárcel de Santo Domingo Antioquia que “Se informa que las calificaciones de conducta calificadas en grado de mala los meses de octubre a diciembre de 2024 y de enero a marzo de 2025, corresponde a las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves, mediante resolución 518-0338 del 13/11/2024 y resolución 518-0082 del 25/03/2025 y su calificación en grado Regular en los meses de abril a junio, corresponde a una respuesta positiva al tratamiento penitenciario ” por los hechos ocurridos el día 28 de octubre del 2024 en donde se inicia sanción disciplinaria por Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad De Santo Domingo.

En consecuencia, el registro de comportamiento negativo entre el 01 de octubre de 2024 y el 30 de junio de 2025 acredita que se incumple con la finalidad de la labor que se basa en el principio de que el trabajo 8 penitenciario es una herramienta de resocialización y no solo una actividad económica. Una mala calificación indica la falta de cumplimiento del objetivo de reinserción, por lo que el trabajo no genera beneficios liberatorios al no demostrar un comportamiento adecuado lo que le resta de validez jurídica a las 1.298 horas de trabajo y estudio reportadas en dicho tiempo.

Reconocer este periodo contravendría la norma, que busca premiar únicamente a quien demuestra un compromiso real con su reinserción social a través de una conducta buena. Aunado, tal como lo indicó el A quo, las sanciones disciplinarias impuestas a Nixon Rafael Vidales Morales por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo Antioquia, consistentes en pérdida de visitas, corresponden a un correctivo independiente de la decisión recurrida, donde el Ejecutor de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, debe tener en cuenta la calificación de la conducta que el Comité certifica al privado de la libertad para conceder o negar la redención, y de acuerdo a lo allí establecido, cuando la conducta del interno sea negativa, el juez debe abstenerse de otorgar la redención. En esas condiciones, es claro para esta Corporación que la conducta demostrada en los meses citados constituye un bloque inhabilitante para el abono de las horas específicas de acuerdo con lo solicitado por el recurrente.

Por lo expuesto, no se accederá a la pretensión del apelante encaminada a que se le otorgue la redención de pena por trabajo y estudio del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2024 al 30 de junio de 2025, y en consecuencia la Sala confirmará la providencia objeto de alzada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado del 31 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA 10