Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-1999-00582-07 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE EN ACUMULACIÓN DEMANDADOS CLASE DE PROCESO FINANCIERA MAZDA CREDITO S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL MARIO ERNESTO RIVERA CASTRO y MARIO ANDRÉS CASTRO GUTIERREZ EJECUTIVO HIPOTECARIO ASUNTO El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante en la demanda acumulada y el demandado Mario Andrés Castro Gutiérrez contra lo decidido en la audiencia del 4 de noviembre del 2021, proferido por el Juzgado 2 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá que declaró probada la causal prevista en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P. respecto del interpelado Mario Andrés «únicamente frente al auto que lo tuvo por sucesor procesal del 19 de julio del 2018» y tenerlo notificado por conducta concluyente «a partir de esta actuación quien toma el proceso en el estado en que se encuentra».

(Min. 4:29 a 17:13, archivo Audiencia Artículo 129 del C.G.P._11001310301219990058200-20211104_102742 - Parte 2\C.15CopiaCuaddernoQuince). El expediente fue remitido el 17 de julio del 2024. Para la sociedad ejecutante la irregularidad fue saneada porque no se propuso en la oportunidad debida. Mario Andrés fustigó que no hubo «sustitución» del deudor hipotecario, Lina Gutiérrez a aquel porque le vendió el 32.5%, el cual no está «afectado por la hipoteca», pues el 17.5% «sigue en cabeza de ella», quien continua «garantizando la deuda», mas no el censor.

Esto derivó en la indebida aplicación del numeral 2 artículo 468 del C.G.P. Así que se le debe considerar como litisconsorte necesario 18\110013103012199900582020C. 16). Código Único de Radicación: 11001310301219990058207 Radicación Interna 6460 (hojas 16 a CONSIDERACIONES 1. Para dar una adecuada solución al problema es menester hacer un breve recuento del litigio: a) Mediante la escritura pública n°1831 del 29 de mayo del 1998, extendida en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá Mario Alberto Castro Tobar vendió -sin especificar el porcentaje- el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 176-76593 a Mario Ernesto Rivera Castro y Lina Gutiérrez Scarpetta. b) A través del instrumento n° 2459 del 17 de junio de ese año los adquirentes constituyeron hipoteca abierta sobre el 35% del fundo a favor de la sociedad Financiera Mazda Crédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. c) Que el ente jurídico radicó libelo de ejecución mixta a fin de que se pagara la suma de $182 385 418 con el producto de la venta de la cuota parte de la cosa gravada. d) El 28 de noviembre del 2007 se notificó por aviso a los demandados y el 9 de diciembre del 2010 se ordenó continuar el cobro. e) A través de la E.P. n° 1212 del 13 de octubre del 2016, la señora Lina Gutiérrez Scarpetta trasfirió los «derechos de cuota equivalente a 32.5%» al hoy recurrente Mario Andrés. f) La Corporación en auto del 21 de mayo del 2017 revocó el numeral 3 de la determinación del 4 de mayo de esa anualidad, pues consideró «procedente que se tenga como demandado al comprador Mario Andrés Castro Gutiérrez en lugar de Lina Gutiérrez» (hojas 5-12\01CopiaCuadernoTribunal). g) El 19 de julio del 2018 el juzgador de primera instancia en obedecimiento a lo resuelto por el superior ordenó la comparecencia del Código Único de Radicación: 11001310301219990058207 Radicación Interna 6460 censor (hoja 479\11001310301219990058201 C. 16). h) El 13 de marzo del 2020 se tuvo intimada a la prenotada persona por aviso (hoja 617\ibid.). 2.

El resumen del caso muestra que no es posible dar prosperidad al recurso del nulicidente porque la providencia cuestionada es la que lo tuvo por notificado por conducta concluyente dictada en la audiencia del 4 de noviembre de 2021, cuando declaró fundada la nulidad por indebida notificación, es decir, dejando sin efecto el auto del 13 de marzo de 2020 que lo consideró notificado por aviso, no la resolución del 19 de julio del 2018 que dispuso la vinculación del impugnante, que tampoco es pasible de apelación conforme con los eventos consagrados en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Luego, los argumentos encaminados a que se le tenga como litisconsorcio son frustráneos. En todo caso, ya se había expedido la sentencia que proseguiría el juicio compulsivo con acción mixta en 2007. Entonces, es razonable que tome el pleito en el estado que se encuentra, máxime cuando el embargo se registró después a la compraventa hecha al señor Mario Andrés Castro Rivera (cfr. anotaciones 7 y 10).

En la solicitud de irregularidad su autor imploró «dejar sin valor ni efecto el auto del 13 de marzo del 2020 y todo lo relacionado por el actor desde esa fecha, [pues] se adelantó sin mi poderdante» (hojas 4 a 11\01CopiaCuadernoNulida); por tanto, el alegato deviene impertinente porque protestó la invalidez contando esa data. 3. La inconformidad del ejecutante en el libelo acumulado es infundada porque radicó el escrito de nulidad se radicó 2 de diciembre del 2020 (hoja 12\ibidem), sin que se advierta rastro alguno que haya intervenido con antelación a esa petición para entender que hubo saneamiento.

Sin costas por no aparecer causadas. Código Único de Radicación: 11001310301219990058207 Radicación Interna 6460 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto dictado en audiencia del 4 de noviembre del 2021, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301219990058207 Radicación Interna 6460