Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2019-0351 consulta confirma no prestación del servicio

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 José Hernando Rojas Manrique vs Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.

José Hernando Rojas Manrique, presenta demanda contra Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 22 de marzo de 2014 al 4 de julio de 2018, que terminó por decisión unilateral de la parte demandada, sin cancelarle las prestaciones sociales, en consecuencia, solicita el pago de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, honorarios profesionales, lo ultra y extra petita, y costas (pdf00). 2.- Como sustento factico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó con los demandados durante el interregno enunciado para desempeñar funciones de desarrollo y ejecución de obra de construcción, realizadas bajo órdenes de los convocados en el proyecto denominado Alameda del Sol ubicado en Ricaurte Cundinamarca, con labores de ayudante de construcción, con una asignación salarial mensual de $1.000.000, las que ejerció cumplidamente. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 Señala que como los demandados no cumplieron su obligación anual del pago de las cesantías, los convocó a audiencia de conciliación, llevada a cabo el 24 de enero de 2018 en la inspección del Trabajo del Municipio de Ricaurte, diligencia en la cual Luis Domingo Niño Jaime, en nombre propio y en representación de la sociedad demandada, se comprometió pagarle las prestaciones sociales adeudadas, pero incumplió el compromiso, y además informa que no fue vinculado al sistema de seguridad social durante la relación laboral.

La demanda se admitió por auto del 1 de marzo de 2022. 3.- Contestación de la demanda. A los demandados Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime, se les tuvo por no contestada la demanda con auto de fecha 11 de enero de 2024 (pdf11). 4.- Sentencia de única instancia. El Juzgado Laboral del Circuito del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2025, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y no condenó en costas. 5.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes no presentaron alegaciones de segunda instancia. 6.- Problemas jurídicos por resolver.

De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, lo que está por resolverse es determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en las fechas enunciadas y dependiendo de ello, si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de condena pedidas en la demanda. 7.- Resolución a los problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 8.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, arts. 60 y 61, CCP, sentencias SL5584 de 2017, SL-28792019, SL3435 de 2022, SL125 de 2022 Consideraciones Contrato de trabajo. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

De acuerdo con lo reseñado en precedencia, lo primero por establecer, es si el demandante José Hernando Rojas Manrique logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de los demandados Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime, en los términos y extremos temporales indicados en el libelo, en caso afirmativo, verificar si la convocada logró desvirtuar la subordinación. La juzgadora de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que entre las partes no existió un contrato de trabajo, debido a que no se demostraron los elementos de este, a saber, la efectiva prestación personal del servicio, subordinación, ni el salario, y que pese a 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 la presunción del Art. 24 del CST, y a la declaratoria de confeso de los hechos 1, 2, 3, 4, 6 y 8, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia del Art. 77 del CPT y SS, celebrada el 23 de abril de 2025, referidos a la existencia del contrato entre las partes, los extremos temporales del 22 de marzo de 2014 a 4 de junio de 2018, salario de un millón de pesos, la ejecución del contrato como ayudante de construcción bajo continua subordinación, su terminación el 4 de junio de 2018 por parte del empleador el no pago de las prestaciones adeudadas y la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social, sin embargo consideró que en el asunto obra prueba en contrario de los hechos referidos, contenida en la prueba documental allegada, por lo que resolvió absolver al extremo demandado de las pretensiones de la demanda.

Con miras a determinar si obró bien o no la jueza de instancia en la sentencia que se revisa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Obra a fl 7, Acta de conciliación de fecha 24 de enero de 2018, diligencia efectuada en la Inspección de Trabajo y seguridad Social de Girardot. A fl 9 aparece certificación del Fondo de Cesantías Porvenir, que informa sobre el depósito de cesantías en las fechas 16 de febrero de 2015 y 18 de marzo de 2016, a favor del demandante por la señora Romero Lee Luz Helena (quien no es parte en el proceso).

Obra a fl 10, registro de aportes a la Nueva EPS, efectuados por las razones sociales Asesorías LERL periodos marzo y junio de 2014, Proyectando su futuro SAS periodo marzo 2014, empleadores que no son parte en el proceso. Obra a fl 11 certificación de afiliación del demandante a la Nueva EPS, en la cual se hace constar que desde el 13 de marzo de 2019 está afiliado a través del régimen subsidiado.

Obra a fl12 certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada Constructora Arkanos SAS, en la cual se registra como representante legal a Luis Domingo Nillo Jaime, documento con fecha 12 de septiembre de 2019. Pese a que se decretó el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada a instancia del actor y de oficio la jueza decretó el interrogatorio del actor, estos no se practicaron por su inasistencia a la audiencia del artículo 80 del CPT y de 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 la SS.

No está demás señalar que el demandante en su demanda no pidió pruebas testimoniales a su favor. Bajo ese panorama, con las únicas pruebas que se cuenta son las documentales relacionadas con anterioridad, las que se analizara bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente.

En el presente caso, pese a que se declaró confesa la parte demandada de los hechos 1, 2, 3, 4, 6 y 8, referidos a la existencia del contrato, los extremos temporales del 22 de marzo de 2014 a 4 de junio de 2018, salario, la continua subordinación del demandante, la terminación del contrato el 4 de junio de 2018 por parte del empleador sin pagar las prestaciones adeudadas y que durante la vigencia del contrato el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social, dicha declaratoria tendría plenos efectos para el análisis respectivo e imposición de las condenas peticionadas, siempre y cuanto el demandante haya logrado demostrar en el proceso la prestación personal del servicio en favor del extremo demandado, de lo cual no obra ninguna prueba, recordando que le incumbe al trabajador su acreditación, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, lo que brilla por su ausencia, como pasa a verse.

El demandante en su demanda manifiesta que prestó servicios del 22 de marzo de 2014 al 4 de junio de 2018 a favor de la demandada Constructora Arkanos SAS y Luis Domingo Niño Jaime, si bien el contrato de trabajo necesariamente no genera exclusividad de la actividad, a menos que así se estipule, se tiene que con las documentales allegadas con el libelo se evidencia que durante dicho interregno, el accionante prestó servicios a favor de otras personas jurídicas o naturales, como se acredita con la certificación emitida por el Fondo de Cesantías Porvenir, donde se registran depósitos correspondientes a los años 2014 por valor de $504.777 y año 2015 por valor de $644.350 los cuales fueron efectuados por Luz Helena Romero Lee como empleadora, según se lee en esa documental; aunado a ello, los aportes a salud se efectuaron por el mismo empleador para los meses de marzo y junio de 2014, enero de 2014 por Abdonis Perea Preciado y marzo de 2014 por Proyectando su futuro SAS.

Para dichos periodos el demandante afirma haber estado trabajando al servicio de la sociedad demandada, sin que hiciera referencia de modo alguno que trabajara parcialmente o de manera concurrente para otros empleadores, lo que como se dijo, 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 no está prohibido, a menos de pactarse exclusividad en la prestación del servicio, pero llama la atención que omitiera hacer alusión de ello en su demanda.

Además no se puede desconocer que el gestor no se presentó a absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio por la jueza de instancia, con lo cual se hubiera podido aclarar e indagar sobre el origen de estos aportes, sin embargo eso no ocurrió. Ahora, en cuanto a lo referido por el demandante en su demanda, respecto a que el 24 de enero de 2018 se realizó una audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Ricaurte, donde el demandado Luis Domingo Niño Jaime, en nombre propio y representante legal de la sociedad Arkanos Constructora S.A.S., se comprometió a pagarle las prestaciones sociales lo que no fue cumplido, debe decirse que revisada esa documental que aparece a folio 7 del expediente digital, no aparee una confesión acerca de la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales, salarios y lo adeudado por liquidación de prestaciones sociales, recordando además que en principio lo dicho en esas audiencias en principio no constituye prueba, a menos, se itera que de manera expresa se acepte el contrato de trabajo, de tal suerte que dicha instrumental por si sola carece de utilidad para dar por demostrada la prestación personal del servicio del gestor durante los periodos alegados y mucho menos que el convocado, se itera, haya aceptado la relación contractual.

En conclusión, debe decirse que le incumbía al demandante acreditar la prestación personal del servicio en favor del extremo demandado en los periodos enunciados en la demanda, lo que no logró acreditar, pese a tener la carga probatoria, motivo por el cual no se activó la presunción del artículo 24 del CST, aunado que del acta conciliatoria no aparece una confesión acerca del vínculo laboral, extremos, salarios, y en consecuencia, ante esa orfandad probatoria no había lugar a imponer condena alguna, de tal suerte que obró bien la jueza de instancia al absolver a los demandados de las súplicas de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia consultada.

Costas. Sin costas en esta instancia en lel grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2019 00351 01 Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 8