Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2018.00117.02 RECHAZA DE PLANO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) EJECUTIVO 47.001.31.03.005.2018.00117.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por Miguel Ángel Pascuas Díaz, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Olga Luz Zuluaga Restrepo, frente al auto dictado el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo promovido por Cristina Moreno León contra INDIVA DESIGN S.A.S. y Nicolás Rodríguez Rendón, y el ejecutivo acumulado para la efectividad de la garantía real incoado por Juan Carlos Murcia Bobadilla contra Nicolás Rodríguez Rendón. II.

SINTESIS DEL ASUNTO El 27 de junio de 2025, la Sra. Olga Luz Zuluaga Restrepo, actuando en nombre propio, radicó incidente de nulidad al interior del trámite de la referencia, alegando presuntas irregularidades efectuadas en la diligencia de remate del inmueble cautelado, resaltando que “si bien es cierto que tal norma establece que las irregularidades que puedan afectar el remate deberán ser alegadas por los interesados antes de la adjudicación, lo cierto es que el Honorable Despacho no hizo posible que el apoderado de la tercero interviniente y poseedora del inmueble objeto de remate OLGA LUZ ZULUAGA RESTREPO se pronunciara dentro de la audiencia, lo anterior por considerar que sólo quienes pretendieran efectuar postura podría intervenir en la audiencia, tal como fue expresado por el Juez desde el pasado 13 de febrero de 2025 (primera fecha fijada para la diligencia de remate) oportunidad en la cual se le negó el derecho de alegar nulidades e irregularidades procesales a mi poderdante.”.

EJECUTIVO 47.001.31.03.005.2018.00117.02 Por proveído del 9 de septiembre siguiente, el Juzgado de primer grado resolvió “No oír la solicitud de nulidad elevada por la señora Olga Luz Zuluaga Restrepo”, arguyendo que la petición se encuentra extemporánea, al no haberse formulado antes de la adjudicación, máxime que en la diligencia surtida nada se dijo al respecto y el Dr. Miguel Ángel Pascuas Díaz se hizo presente actuando “en la calidad de público e interesado en el remate”.

Ante ello, el Dr. Miguel Ángel Pascuas Díaz, quien dijo actuar en calidad de apoderado de la Sra. Olga Luz Zuluaga Restrepo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que “El suscrito profesional del derecho actúa en el presente trámite en virtud de su calidad de apoderado suplente, misma que ha ostentado desde la primera actuación de la(sic) tercer interviniente en el proceso, tal como se evidencia en el poder que obra en el expediente.

Así, cabe anotar que en la diligencia celebrada el día 25 de junio de 2025 el suscrito apoderado suplente manifestó acudir como tercer interesado en las resultas del remate pues fue advertido desde antes del inicio de la grabación de la diligencia, e incluso durante la misma, que el Honorable Despacho no permitiría la intervención de ningún tercero que no tuviera la intención de realizar postura dentro de la diligencia de remate, tal como consta en la grabación de la mencionada diligencia.”.

Seguidamente, el A quo dispuso no dar curso a los recursos impetrados, como quiera que el togado no cuenta con facultad de representación de la Sra. Zuluaga Restrepo, al entenderse que el poder fue revocado con la radicación de nuevo poder en el despacho. Contra dicha determinación el aludido abogado impetró recurso de reposición y en subsidio el de queja fundamentado en que “el poder aportado por el Doctor Trujillo Duque no produjo ningún efecto dentro del proceso, pues el mismo Despacho decidió de forma expresa y enfática negarle cualquier vigencia dentro del trámite.

(…) al haberse negado la intervención del mencionado profesional del derecho y decidido expresamente abstenerse de reconocerle personería, esto es, negarle efectos al mencionado poder de fecha 13 de febrero de 2025, la consecuencia legal para el proceso es que tal acto de representación careció de eficacia dentro del trámite, manteniéndose aún la representación de la tercer interviniente Olga Luz Zuluaga Restrepo por parte del suscrito apoderado como había venido siendo ejercida hasta antes de la mencionada diligencia de remate”.

Por interlocutorio del 5 de febrero del cursante el Juzgado de primer grado despacho desfavorablemente el recurso y concedió la queja. 2 EJECUTIVO 47.001.31.03.005.2018.00117.02 Agotado el rito del recurso de queja por parte de la Secretaría de esta Sala, conforme a las reglas del Art. 353 del C.G.P., procede a pronunciarse este despacho sobre el aludido recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Sabido es que el exhorto de queja tiene por objeto que el superior, a instancia del recurrente, examine la procedencia o no del recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el A quo o el Tribunal, en su caso, por lo que a tal misión debe enfilarse el estudio. Al respecto, memórese que el Art. 352 del CGP prevé que el recurso de queja procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”.

A su turno, el Art. 353 ídem refiere que el recurso de queja deberá formularse “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)”.

De cara al caso particular, desde ya se advierte que el recurso de queja se rechazará, sin que sea dable entrar a examinar si la alzada fue mal denegada, toda vez que quien lo formuló carecía de poder para actuar en favor de la Sra. Olga Zuluaga, en tanto el 10 de febrero de 2025 ésta confirió poder a otro abogado, el que fue remitido a la Secretaría del despacho para la misma data.

Así las cosas, conforme lo establece el art. 76 del C.G.P. “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado.”, para el momento de la presentación del recurso de apelación, el togado ya no contaba con facultades de representación respecto de la mencionada señora. Sobre este asunto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Auto AL7960 de 2017: «Es útil señalar que la carencia íntegra de poder se configura en los siguientes casos: i) ante la inexistencia del acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cual provoca 3 EJECUTIVO 47.001.31.03.005.2018.00117.02 la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, interviene en esa condición; ii) si quien actúa lo hace a través de una delegación o sustitución otorgada por quien no estaba facultado legalmente para ello.

Ahora bien, huelga aclarar que no es hecho constitutivo de nulidad, la insuficiencia o irregularidad del poder conferido, escenario que está regulado en el parágrafo del artículo 140 del CPC (CSJ SL, 27 feb. 2008, rad. 31170). Por otro lado, es pertinente clarificar que todo acto procesal debe formarse y constituirse conforme a los requisitos formales y sustanciales requeridos por las leyes instrumentales, de suerte que si uno de estos se incumple y, según el señalamiento legaltaxativo, tal omisión genera nulidad, es inexorable que se produzca la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico.

Significa lo anterior, anticipando la resolución de este asunto, que el abogado que actuó en una determinada diligencia sin poder, no puede constituir -o completar- ese acto procesal con posterioridad, aportando un nuevo mandato que lo legitime, pues este nuevo documento no tiene la virtualidad de revivir etapas o términos procesales ya superados.

Lo anotado es una dimensión del debido proceso que le asiste a todas las partes que se enfrentan en una contienda litigiosa, pues quienes someten sus diferencias ante el aparato jurisdiccional, lo hacen con previo conocimiento de las reglas del juicio y con el convencimiento de que las mismas serán respetadas por los jueces, de allí que su observancia no solo constituye el respeto de aquella garantía superior, sino de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad.

En el asunto sometido a estudio, se advierte que la sustitución que le otorgó la doctora Sailex Tulia López Esguerra al abogado Raimundo Mendoza Arouni, data del 5 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la sustentación del recurso de queja que este último presentó sin facultad adjetiva alguna. Ello ratifica dos aspectos, el primero, que en efecto la abogada principal era la citada profesional, y el segundo, de mayor importancia, que el doctor Mendoza no estaba facultado adjetivamente para intervenir como lo hizo, sin que sea dable conformar el acto procesal con posterioridad, tal como quedó explicado.

En ese sentido, y comoquiera que ante esta Corporación no se ha generado actuación alguna que merezca ser anulada -lo que hubiera sucedido si, pese a la referida la irregularidad, el trámite del recurso de queja continuase su curso-, se impone concluir que el recurso no fue debidamente presentado, toda vez que quien lo sustentó carecía íntegramente de poder y, en esa medida, debe ser rechazado.» En ese orden de ideas, no queda otro camino que rechazar el recurso de queja 4 EJECUTIVO 47.001.31.03.005.2018.00117.02 planteado por el togado Miguel Ángel Pascuas Díaz, pues, insístase, para el momento de su presentación no contaba con facultades de representación para actuar en nombre de la Sra. Olga Luz Zuluaga Restrepo.

IV. DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RECHAZA DE PLANO el recurso de queja interpuesto por Miguel Ángel Pascuas Díaz, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Olga Luz Zuluaga Restrepo, frente al auto dictado el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo promovido por Cristina Moreno León contra INDIVA DESIGN S.A.S. y Nicolás Rodríguez Rendón, y el ejecutivo acumulado para la efectividad de la garantía real incoado por Juan Carlos Murcia Bobadilla contra Nicolás Rodríguez Rendón, por lo expuesto.

Una vez en firme el presente pronunciamiento, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6639ab96809f4443cad80e01f560640d783e92cfab9199087cc26b9aa9c2d50 Documento generado en 23/06/2026 04:38:31 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica