REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Incidente de nulidad en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de PGI COLOMBIA LTDA contra DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES Radicación 76-520-31-05-003-2024-00218-01 A los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, frente a la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 079 APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 041 I.
ANTECEDENTES En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la empresa PGI COLOMBIA LTDA, solicitó autorización para despedir al señor DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES, amparado por fuero sindical. Por reunir los requisitos de ley, la demanda especial de Fuero Sindical -Acción de Levantamiento de Fueron Sindical-, fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y se dio en traslado al demandado y a las organizaciónes sindicales SINTRATEXCO y SINTITCOVES, y se señaló fecha para audiencia Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 La demanda fue notificada en debida forma, y en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la misma por el trabajador demandado, como consta en la respectiva grabación de la diligencia y se relaciona en su acta, sin que se presntará inconformidad alguna sobre el material probatorio recaudado.
Una vez agotada la diligencia en su parte preliminar se profirió la sentencia 056 del 15 de octubre de 2024, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió: «PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante PGI Colombia LTDA y el demandado Diego Fernando Hernández Fuentes.
Así mismo, declarar que al demandado Diego Fernando Hernández Fuentes, tiene la calidad de aforado sindical, por haber desempeñado el cargo como suplente vocal 1 del sindicato SINTRATEXCO SEGUNDO: Declarar que el demandado Diego Fernando Hernández Fuentes, incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo; tal como se dijo en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ordenar el levantamiento del fuero sindical de Diego Fernando Hernández Fuentes de condiciones civiles conocidas en autos y, en consecuencia, se autoriza a PGI Colombia LTDA, para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Declarara no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.
QUINTO: Costas a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: La presente providencia queda notificada en Estrados.» El apoderado judicial del demandado (1:03:12-1:16:30), inconforme con la decisión presentó su recurso en los siguienetes términos: 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 «Sea primero que todo advertir que hay un punto de anclaje señor juez, que digamos conlleva al despido del trabajador, y este punto de anclaje es un video de seguridad que se le da conocimineto a la empresa en el que supuestamente hay 2 trabajadores en una situación, digamos de anomalía que ellos describen como que se encuentran dormidos, este punto de anclaje es muy importante señor juez, porque es el hecho constitutivo de despido y, así cuando se habla de que al trabajador se le garantizó el derecho de defensa al momento de citarlo a descargos, pues, resulta que la citación a descargos obedece a esa carga, a esa supuesta conducta de presuntamente quedarse dormido, y digo presuntamente dormido, porque es exactamente o expresamente como así lo indica la carta de citación a descargos, y ese es el cargo que se le imputa al trabajador, en ese orden de ideas, se evidnecia que en la sentencia para el señor juez no es relevante, o resulta inocuo verificar si el trabajador estaba dormido o no, resulta que cuando al trabajador se le cita a descargos, volviendo a ese punto, pues al se indilga eso, se le muestra un video donde supuestamente esta dormido,y no solo él sino otro trabajador en el mismo turno, en la misma jornada de trabajo el mismo día, en ese orden de ideas ese es el hecho constitutivo del despido, por lo tanto, no es simplemnte pasar de lado y declaralo inocuo lo digo, con todo el respeto, porque es el hecho constitutivo del despido que luego se va decantar en otras causales que invoca la empresa para despedirlo en la carta de despido como lo es el abandono al puesto de trabajo del que no se hizó referencia como causal, y el supuesto incumplimineto bajo el tenor lógico y coherente de que se durmio, para la empresa ese trabajador se durmió y, por lo tanto, entonces, lo que hace es con esa causal justificar tambien el incumplimiento, porque supuestamente se durmió, pero la empresa ni en la carta ni en al diligencia se hacen referencia a los hechos constitutivos de un incumplimiento de sus funciones como tales, de hecho la empresa en la carta de despido le invoca el bajo rendimineto al trabajador, y resuslta que se comprobó documentalmente, pese a que la empresa demandante lo informa y lo acusa y no lo prueba, pues comprobó que el rendimineto de la empresa para ese día en la planta en ese turno superó los límites que había establecido la empresa, entonces, no se acredita ni el bajo rendimineto, la empresa no logró en ningún momento que en la diligencia de descargos como tal para que el trabajdor pudiese ejercer el derecho de defensa el incumplimiento de sus funciones como tal, es decir, volvamos al punto de anclaje en la acuasión de la empresa es que el trabajador se encontraba presuntamente dormido, pero esa acusación mutua de la presunción a una afirmación categórica de que si se encontraba dormida, pese a que, no contaban con una aprueba adicional, pese a que dentro del proceso no se dijo nada no se probó nada adicional aun video donde se ve al trabajador demandado recostado en un tablero y donde se ve a otro trabajdor en igual situación, me reiero recostado en un carrito no en un silla, en ese orden de ideas no resulta coherente, se dice e insisto con todo respeto que resulte inocuo verificar esa condición de que si estaba dormido o no, es decir, esa condición de que si el trabajador se encontraba dormido o no en el turno de trabajo, si es posible verificar, y como hubiese sido posible verificar, en el vento en que el supervisor hubiese estado realizando sus actividades en cada área en cada departamento, lo que pasa, es que con la prueba testimonial evidenciamos que solamente hay un supervisor para toda la planta, no es culpa del trabajador ni se le puede indilgar a 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 él de que el supervisor estaba en otro sector de la planta, entonces no se pudo verificar, o darse por su puesto o por hecho que el trabajador se encontraba dormido, esa es la acusación, el punto de anclaje que a él se le acusó de presuntamente estar dormido, no se le acusó de nada más a él. Ahora, sí dentro de la carta de despido se le dice que hay un bajo rendimiento o un incumplimineto de las normas, se entiende que es como consecuencia del haberse dormido, no es una causal adicional o sistemantica por un bajo incumplimineto del rendimiento, porque es que el rendimiento no se incumplió, no se evidencia en ninguna parte del proceso que la parte demandante le hubiese a él indilgado que no hundió de pronto algun boton o que no hizó x o y procedimiento operativo al interior del turno o mejor dicho durante el tiempo que el estuvo recostado que no esta en discusión. Ahora bien, volviendo al punto del video, tenemos que la situación, digamos puesta en conocimiento por parte de la empresa de seguridad a la empresa es que hay dos trabajadores que estan cometiendo un acto irregular, ese acto irregular es que supuestamente estan recostados; ahora, no hay normatividad ni legal ni reglamentaria que pueda determinar cual es el tiempo entonces para yo poder determinar si efectivamente si éste señor se movió al minuto a los tres minutos el pie, entonces digamos este excento de cualquier proceso de investigación, porque yo no estoy hablando mal de la conducta de ningun trabajador, estoy hablando de una conducta omisiva por parte de la empresa, es decir, si a mi me llega un reporte donde me esta diciendo una empresa de seguridad, vea aquí hay dos situaciones con dos trabajadores, porque a uno decido a llamarlo a descargos y al otro no, si estan bajo la misma situación, es allí donde se empieza determinar el acto discriminatorio, porque el reporte de seguridad habla de dos situaciones y reportan a dos trabajadores en la misma situación, entonces, yo sigó con la teoria de que hay un acto discriminatorio, sigó con la tesis de que el trabajador no se encontraba dormido, no existe prueba alguna en el proceso que así lo certifique, y bajo una presunción o suposición no se puede concluir que el trabajador incumplió con sus obligaciones legales, como lo digo esas obligaciones que nombra la empresa dentro de la carta de despido ese incumplimiento de las obligaciones y /o funciones, van de la mano, es una consecunecia de, no lo estan acusando como un cargo adicionla, de hecho para que la empresa partir de la tesis de que el trabajdos se encontraba dormido, implicó inclusive acusarlo de que abandonó el cargo de que hubo un bajo rendimiento, es decir, todas estas otras causales son consecuencias de la primera, y esa primera fue el objeto de la citación a al diligencia de descargos, puede sonar reiterativo su señoria, pero no lo es, dado que, si hay elementos que configuran que realmente la empresa no probó durante todo el proceso que esa causal generativa y, como consecuencia las otras, hubiese el incumplimiento del trbajador, se entiende la tesis del señor juez, pero no se comparte en ese snetido, toda vez que, insistó no puede declararse como inocuo verificar o no la acusación principal por parte de la empresa, tada vez que la empresa no fue capaz, no tuvo los elementos necesarios para probar dicho hecho siendo su obligación y su deber, dado que, las causales de la terminación del contrato de trabajo son taxativas; ahora bien, la gravedad de las faltas no estan contempladas en la norma, estan consignadas en los reglamentos internos, y son dispocisiones que el 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 empleador debe pactar en sus reglamenteos internos, convenciones para efectos de poder calificar la gravedad como leve o moderada o grave, lo cierto es que este hecho constitutivo para la empresa se fundamenta el despido del trabajador no es un hecho ni reiterativo, que tenga precendentes o antecendetes para determinar que una conducta regular o que es una conducta del trabajador, pues, digamos comun en él en sus actividades regulares, como para calificarló como un trabajador irresponsable o un trabajador que no acta o no cumple con sus deberes o sus obligaciones, antes por el contraio el trabajador lleva muchos años en la empresa, y siempre se ha caracterizado por sus buenos oficios.
Insisto en lo siguiente para efectos de la discriminación, no hay norma y si la existe la empresa no la probó en el hecho de poder determinar cuanto es el tiempo permitido por parte de la empresa para efectos de calificar la falta como grave o no si un trabajador no se encuentra realziando sus actividades laborales, es decir, si el empleado que se encuentra recostado en el carrito o en el tablero, entonces se habla de que hay tiempos, pero no hay norma que garantice para efectos del derecho de defensa de los trabajadores, cual es el tiempo que debe transcurrir para entonces poder determinar si efectivamente esta es una falta leve, moderada o grave, no la hay señor juez, entonces al determinar y no quedar plenamente probado, ni que el trabajador dormia, ni que existe un tiempo limite o no para poder entonces reposar la cabeza, porque ahora resulta que reposar la cabeza es una falta grave, porque en la sentencia, reiteró por tercera vez, para su señoría es inocuo verificar la información consistente en el hecho que se le indilga al trabajador como hecho de anclaje, en estos términos y reservandome el derechos de ampliar los argumentos ante el tribunal, solicito se revoque la sentencia acaba de proferir, y en ese orden de ideas se declaren las excepciones formuladas.».
El expediente fue remitido a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estudiada la inconformidad, se profirió la sentencia No. 111 el 5 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. La anterior providencia fue notificada por edicto No. 102 del 07 de noviembre de 2024; y el empleado demandado en contra de la sentencia de segunda instancia formuló incidente de nulidad el 13 de noviembre de 2024.
El incidente presentado fue dado en traslado a la parte demandante por el término de 3 días -artículo 110 CGP-. La 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 parte solicitante allegó memorial ratificándose en los hechos del escrito de nulidad y aclarando que la solicitud impetrada es contra de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la sociedad convocante a juicio descorrió el traslado, indicando que: «Al tratarse de un proceso especial, en el cual la decisión de segunda instancia pone fin al proceso, no es viable decretar la nulidad propuesta toda vez que se estaría reviviendo un proceso ya terminado.
Pretende el recurrente abrir nuevamente el debate que fue objeto de la decisión, si existía o no un fuero sindical, que precisamente es el análisis que realiza el juez de primera instancia y que ratifica la segunda instancia, con el fin, que en caso positivo como ocurrió en el presente asunto, demostrada la justa causa proceder a la autorización de despido.
Una solicitud de nulidad no puede estar dirigida a cuestionar la decisión del juez, si no a controvertir el debido proceso porque se configure una nulidad por una causal expresamente señalada en la norma, lo cual no se tipifica en el presente caso y por ende resulta exótico pretender continuar con el debate de fondo, cuando este ya fue decidido en legal forma, bien diferente es que la parte demandada no se encuentre satisfecha con la decisión. Las consideraciones que se plantean sobre violacion del debido proceso no son razonables,pues si la discusión era en torno a la existencia de un fuero sindical, el proceso a seguir fue el adoptado en el presente caso, pues precisamente el juez debió analizar si existía dicho fuero como así lo decretó. Se reitera, como los argumentos sobre el fondo de la decisión nunca fueron planteados ni el recurso de apelación, estando ahora por fuera de cualquier término para impugnar la decisión de fondo.» Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver el incidente de nulidad presentado por el empleado demandado, previo a las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 En este asunto, la Sala resolverá; la solicitud de nulidad constitucional –artículo 29 C. N.- formulada frente a la sentencia No. 111 del 05 de noviembre de 2024 proferida por esta especialidad, Al respecto, vale la pena precisar que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso; al igual que fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, contempladas el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso; pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la C. N., por violación al debido proceso, la cual la Corte Constitucional en fallos C-351 de 1994, C-418 de 1994, C-372 de 1997 y C-093 de 1998, dejó establecido que además de las causales señaladas en los citados códigos, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, bajo el entendido que: «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», es decir, que ello aplica «sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad.» Ahora, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en providencia AL1901-2022.
M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa, recordó frente a la nulidad contenidad en el artíuclo 29 de la C.P., que, «(…) debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: 8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.» En el caso, el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, atendiendo que «se dio erróneamente un trámite de procesal especial de fuero sindical, sin que existiera amparo foral sindical alguno en favor del demandado.
Vulnerando de esta manera, en la sentencia que puso fin al proceso, los derechos fundamentales constitucionales del demandado, consistentes en el derecho fundamental suyo a haber sido objeto de un debido proceso.» (Arch. 08, Cuaderno 2 ED) Como vemos, el promotor de la solicitud sostiene en esta oportunidad que carece de la garantía foral, y por ello, no debió adelantarse el presente trámite especial, aspecto del cual difiere la Sala, ello por cuanto, desde el inicio del trámite de primera instancia dicha controversia fue puesta a consideración en la fijación del litigio, y posteriormente, se declaró la existencia de la garantía en cita en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 56 del 15 de octubre de 2024, declaratoria frente a la cual el apoderado judicial del empleado demandado no manifestó infocormidad alguna en el recurso de alzada, 9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01 pues, sus argumentos fueron tendientes a controvertir el video contentivo de la falta, y el proccedimiento ante la misma (1:03:12-1:16:30), es decir, que convalidó tal declaratoria, por tanto, no es el momento procesal oportuno para alegar la supuesta ausencia de garantia foral.
Aunado a ello, el supuesto factico alegado por el extremo pasivo de la litis, no encaja dentro de ninguna de las nulidades prevista por el legislador -Código Procesal del Trabjo y de la SS, y Código General del Proceso-, y especialmente, la nulidad constitucional alegada, pues, se itera, la nulidad contenida en el artículo 29 de la Carta Política y reiterada en el artículo 14 del Código General del Proceso, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de la misma.
En ese norte, se concluye que, al estar apegada a los cánones constitucionales la sentencia proferida por esta Sala, y como a la luz del artículo 133 del CGP no se observa irregularidad alguna que tenga la entidad de una nulidad, se denegará la solicitud de nulidad presentada por el demandado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2024-00218-01
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el demandado Diego Fernando Hernández Fuentes, en el presente asunto, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 11 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fada0fbe1befac269238ce3c48903bc3231e1a0c9fa0ff648cd024a5b10a823e Documento generado en 13/12/2024 04:32:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica