Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 18 de marzo de 2026 Ejecutivo 05266310300220220003001 DAVID ALEJANDRO LÓPEZ GIRALDO y, JUAN CARLOS ECHEVERRI PINEDA como litisconsorte del primero. ANDRÉS FELIPE ESCOBAR CUARTAS Auto El acreedor garantizado no es litisconsorte del acreedor quirografario, ni aun menos un tercero, pues, de acudir al proceso al que fue citado en razón de la garantía real, será parte en el proceso que a su instancia se inicie y no un tercero o litisconsorte de aquel al que fue citado.
En todo caso, ese interés de ser citado desaparece cuando antes de configurarse su enteramiento se desiste de la medida que recaía sobre el bien garantizado. Por su parte, el acreedor quirografario en cuyo favor se decretó el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaran a desembargar no es tampoco tercero o litisconsorte de su homólogo acreedor, de ahí que, el levantamiento de medidas invocado por este último lejos de configurar una afrenta a su derecho, presupone que el embargo levantado persistirá por su cuenta.
Revoca Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante frente al auto fechado 9 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado negó el levantamiento de medidas cautelares. 1.
ANTECEDENTES. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 Juan Carlos Echeverri Pineda y David Alejandro López Giraldo presentaron demanda ejecutiva en contra de Andrés Felipe Escobar Cuartas, pretendiendo el pago de $200’000.000 por concepto de capital respaldados en pagaré a la orden, suscrito el 14 de septiembre de 2021, más intereses de mora liquidados desde el 15 de octubre de 2021 a la tasa máxima legal permitida1.
Concomitantemente requirieron el embargo y secuestro del vehículo de placa EPS298 de propiedad del demandado2. Por autos del 10 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado libró3 la orden de apremio en la forma solicitada y decretó la referida medida4; posteriormente ordenó notificar del proceso al acreedor prendario Roberto Nazareno Castañeda Coral5 y, aceptó la cesión que del derecho litigioso efectuó Juan Carlos Echeverri Pineda en favor de David Alejandro López Giraldo.
Luego, hallándose materializado el embargo6, más no el secuestro del rodante, el demandante/cesionario aportó contrato de transacción7 suscrito con Arthur Milton Palacio Villalobos sin indicar concretamente la petición que emanaba de aquel, por lo que, el Juzgado requirió precisar el alcance de tal documento8, empero, en ese interregno se comunicó por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el decreto de embargo de remanentes “y de los bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar a Andrés Felipe Escobar Cuartas” para el proceso radicado 052663103003202100370009.
Medida que fue anotada en providencia del 21 de agosto de 202410. 1 Ver archivo 02Demanda 2 Ver archivo 06Medidas 3 Ver archivo 08AutoLibraMandamiento 4 Ver archivo 09AutoEmbargo 5 Ver archivo 12AutoRequierePrevioSecuestro 6 Ver archivo 10RespuestaEmbargoVehiculo 7 Ver archivo 47ContratoTransaccion 8 Ver archivo 48RequiereDemandantePrecisarSolicitud 9 Ver archivo 49OficioCuminicaEmbargoRemanentes 10 Ver archivo 50AutoTomaEmbargoRemanentes Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 De cara a lo anterior el demandante/cesionario solicitó la notificación del acreedor prendario y la extensión de la comisión para la práctica de secuestro a la Policía Nacional de Antioquia y seguidamente, reclamó que se tuviera por no presentado el contrato de transacción pues “falta por notificar un acreedor prendario y hay unos embargos de remanentes ya materializados, se concluye que el documento aportado a la carpeta denominado contrato de transacción es jurídicamente imposible de cumplir”11; más adelante requirió el levantamiento de la medida cautelar de secuestro12, petición que fue negada en auto del 30 de mayo de 202513 en tanto “se tomó nota del embargo de remanentes”.
Posteriormente el mismo actor acompañando documento titulado “DACIÓN EN PAGO”14, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, aduciendo que recibiría el vehículo de placa EPS298 como dación en pago parcial, por lo que el proceso continuaría vigente, pero “Una vez, se liquiden los impuestos y deudas del vehículo se informará a cuanto asciende el valor total recibido por el demandado como dación en pago”15; no obstante el a quo nuevamente negó el levantamiento aduciendo esencialmente que no se indicó el valor que representaría la dación en pago ni el avalúo comercial del rodante, en suma, porque no era dable desconocer los derechos del acreedor prendario y del acreedor en cuyo favor se decretó el embargo de remanentes16.
Atendiendo la anterior providencia el interesado afirmó que el contrato sí indicó el valor de la dación en pago, esto es, $87’000.000 y que el 11 Ver archivo 61MemorialSolicitaNoTenerEnCuenta 12 Ver archivo 63CorreoSolicitaLevantamientoSecuestro 13 Ver archivo 64AutoNoAccedeLevantamientoMedidas 14 Ver archivo 65Correo 15 Ver archivo 66MemorialLevantamientoVehiculoEPS298RemanentesAbono 16 Ver archivo 68AutoNoAccedeLevantamientoMedidas Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 avalúo del vehículo corresponde a $87.116.000 según los datos reportados por la Secretaría de Movilidad de Envigado, adicionalmente, puso de presente que con la dación en pago no se cubre la totalidad de crédito “y mucho menos sobra, para dejarlos a disposición por remanentes”, mientras que el acreedor prendario suscribió formulario de cancelación de prenda que no fue recibido por la autoridad de tránsito debido al embargo que recae sobre el bien, de ahí que, no resulte necesaria su notificación pues ningún interés le asiste en ejecutar la garantía17.
Atendiendo vigilancia administrativa interpuesta por el hoy recurrente, el juez cognoscente por auto del 9 de julio de 202518 negó nuevamente el levantamiento, poniendo de presente que no existe claridad si lo que debía resolver es la aprobación de la transacción o el levantamiento de medidas y que en este último caso es necesario establecer si se cumple alguna de las causales contempladas en el artículo 597 del CGP, concluyendo que el asunto podría ubicarse dentro de la causal primera de la norma en cita que, reclama que existiendo “litisconsortes o terceristas” la solicitud de levantamiento debe provenir de aquellos, es decir, la solicitud de levantamiento debe provenir de Humberto Jaime Lambraño Méndez y Roberto Nazareno Castañeda Coral, lo cual es suficiente para desestimar la solicitud. 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación19, precisando que a “estas alturas” es claro que la solicitud a resolver se circunscribe al levantamiento de la única medida cautelar practicada en el proceso, insistiendo en que la deuda asciende 17 Ver archivo 70MemorialCumpleRequerimientoLevantamientoEmbargo17062025 18 Ver archivo 76AutoNoAccedeLevantamientoMedidas 19 Ver archivo 79MemorialRecursoReposicionEnSubsidioApenacion10072025 Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 a $600’000.000, mientras que el vehículo que se pretende recibir en pago está avaluado en $87’116.000, por lo que no ocurriría la terminación por pago total y en consecuencia “no se le tiene que dejar nada al despacho que solicitó los remanentes”.
En suma, se cumple el presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 597 del CGP para disponer el levantamiento, máxime cuando se aportó documento suscrito por el acreedor prendario tendiente al levantamiento del gravamen y se tiene en este proceso prelación sobre el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, por lo que podrá levantarse el embargo sin la aquiescencia del acreedor de remanentes.
El juzgado de origen negó la reposición reiterando los argumentos expuestos y considerando que “El escrito en el que demandante y demandado celebran la “dación en pago” aportada, no se encuentra suscrita por el acreedor prendario, y tampoco por quien solicitó embargo de remanentes dentro de este proceso, siendo estos terceristas y personas interesadas en las medidas decretadas sobre el vehículo de marras”, por lo que no es dable disponer el levantamiento, lo cual no presupone exceso ritual manifiesto. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 8. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si se configuran los presupuestos necesarios para ordenar el levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro, en orden a lo cual deberá establecerse si el acreedor prendario y el acreedor beneficiado con el embargo de remanentes son “terceristas” o “litisconsortes” y si, en consecuencia, la solicitud de levantamiento de medida debe provenir de aquellos en conjunto con el demandante. 3.3FUNDAMENTOS JURÍDICOS Del embargo y secuestro en el proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas.
Tiene sentado la jurisprudencia que la finalidad de las medidas cautelares no es otra que: “[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”20 Las cautelas tienen por objeto entonces procurar la materialización de una eventual sentencia favorable al demandante y, con ello evitar que 20 Corte Constitucional Sentencia T-206-2017.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 la decisión judicial se torne inútil, se impida o dificulte la concreción del derecho sustancial, como un elemento integrante del acceso efectivo a la administración de justicia. Tratándose de juicios ejecutivos, por mandato del artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, con fundamento en ello, se ha entendido de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina que, el patrimonio del deudor es prenda general de garantía de sus acreedores21, exceptuando, claro está, los bienes que la ley misma instituye como inembargables.
Luego, el artículo 599 del CGP contempla la facultad del demandante de solicitar desde la presentación de la demanda “el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”; la misma ley procesal civil en el canon 594, en adición a los estipulados en la Constitución o leyes especiales, enlista una serie de bienes que se consideran inembargables, también el artículo 597 ibidem determina que se levantarán el embargo y secuestro, entre otros, en el siguiente caso: “1.
Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.” 3.4CASO EN CONCRETO. En orden a resolver el problema jurídico planteado y atendiendo al contexto de la solicitud de levantamiento de medida de embargo y secuestro, debe dejarse claro que ni el acreedor prendario Roberto 21 CSJ SC11003-2014 Proceso Radicado Nazareno Castañeda Coral, ni el Ejecutivo 05266310300220220003001 acreedor garantizado con “remanentes” Humberto Jaime Lambraño Méndez, son litisconsortes ni terceros en el proceso ejecutivo de marras, para lo cual, es menester aclarar el papel que cada uno tiene en este juicio.
En primer lugar, recuérdese que a solicitud de la parte actora se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa EPS298 y que, inscrito el embargo, se constató que el vehículo se encuentra “pignorado” entiéndase gravado en prenda-22 a favor de Roberto Nazareno Castañeda Coral: Adviértase que a voces del artículo 462 del CGP: “CITACIÓN DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL. del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.
Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. 22 “Pignorar: tr. Dar o dejar algo en prenda”, ver RAE: https://dle.rae.es/pignorar Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente. … En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez.
Para estos efectos, si se trata de prenda* sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo.
Cuando se trate de hipoteca o prenda* abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite.
Lo actuado en el primero conservará su validez.” (Se destaca) La posibilidad del acreedor con garantía real de hacer valer su crédito ante el juez que lo citó, no lo convierte en tercero con relación al proceso quirografario, aún menos en litisconsorte del acreedor sin garantía, si no que, por el contrario, lo habilita para ejecutar su crédito como parte en el proceso en el que se le citó o en uno independiente.
El “vínculo” que existe entre estos acreedores se circunscribe a la ejecución de las cautelas (trámite procesal) y no, al derecho sustancial (crédito), pues el derecho a ejecutar la acreencia quirografaria no pende o se afecta por la ejecución del acreedor garantizado, como sí Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 la suerte de aquel de satisfacer su derecho con cargo al bien garantizado, frente al cual el acreedor prendario está dotado de los atributos de preferencia y persecución. Agréguese que los artículos 71 y 72 del CGP limitan los terceros en el juicio civil a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio, respectivamente, calidad que no ostenta el acreedor garantizado, de ahí que, resulta imprecisa e incomprensible la calificación de “tercerista” o “litisconsorte” que realiza el a quo del acreedor garantizado, aún más cuando ni siquiera distingue cual de las calidades, disímiles y excluyentes, le atribuye.
Luego, a no dudar el acreedor garantizado tiene un interés en ser citado al juicio quirografario, no solo por su derecho preferente y prevalente, sino porque el legislador estableció que, notificado y vencido el término para comparecer, solo podrá ejercer su derecho sustancial en el proceso al que fue citado. Sin embargo, ese interés desaparece por sustracción de materia cuando se desiste de la medida cautelar previo a la configuración de esos presupuestos, es decir, si antes de notificado personalmente o emplazado y designado curador ad litem que represente al acreedor garantizado, el acreedor quirografario desiste de la medida ¿Cuál sería el interés del acreedor garantizado en acudir a un proceso en el que no es parte o litisconsorte, ni se perseguirá el bien objeto de la garantía? Emerge en un contra sentido que la primera instancia le imponga a la parte el deber de citar a un acreedor garantizado de un bien de cuya medida está desistiendo, pues no debe perderse de vista que el levantamiento del embargo no presupone el de la garantía real, entonces, bien podría el a quo ordenar el levantamiento del embargo que se decretó en el proceso quirografario y ello no afectaría en modo Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 alguno la garantía real de que es titular Roberto Nazareno Castañeda Coral, pues, levantado el embargo la prenda persiste, ya que ese trámite no es asunto que corresponda al juez de la causa quirografaria.
Bajo este mismo contexto, resulta que Humberto Jaime Lambraño Méndez tampoco es litisconsorte (Necesario, facultativo o cuasinecesario) ni un tercero (Cuadyuvante o llamado de oficio), sino, un acreedor que ejerció la facultad establecida en el artículo 466 del CGP a cuyo tenor: “PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” (Se destaca) En este aspecto al parecer tanto el a quo como el recurrente parecen desconocer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado decretó y, así se tomó nota, el embargo no solo de los remanentes del proceso ejecutivo sub lite, sino de los bienes “que por cualquier causa se llegaren a desembargar”, veamos: Dicho de otro modo, el levantamiento del embargo del vehículo de placa EPS298 en el proceso de autos, no iría en contravía de los derechos del acreedor Lambraño Méndez, por supuesto que no, por la elemental causa de que levantado ese embargo “por cualquier causa”, incluida la solicitud del interesado, el embargo de ese rodante se deberá dejar automáticamente por cuenta y disposición del Juzgado Tercero Civil del Proceso Radicado Circuito de Envigado para Ejecutivo 05266310300220220003001 el proceso radicado 05266310300320210037000.
Desatina el actor al sostener que al no cubrirse la totalidad de su crédito con el vehículo que pretende recibir como dación en pago le es dable desconocer el embargo decretado por cuenta de Lambraño Méndez, pues reitérese, este tiene a su favor no solo el embargo de los remanentes sino el de los bienes que se desembarguen. Es decir, el levantamiento de la medida por cuenta del acreedor López Giraldo no hará que el bien retorne al comercio, sino que, tendrá como efecto que el embargo automáticamente quede por cuenta del proceso radicado 003-2021-00370, donde deberá citarse al acreedor garantizado Roberto Nazareno Castañeda Coral.
Así las cosas, contrario a lo concluido por la primera instancia, está configurado el presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 597 del CGP para disponer el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placa EPS298 a solicitud de quien invocó la medida, sin que para tal efecto se requiera la coadyuvancia del acreedor garantizado Roberto Nazareno Castañeda Coral cuyo derecho de prenda permanecerá indemne pese al levantamiento del embargo y aún menos del acreedor Humberto Jaime Lambraño Méndez, por cuenta de quien deberá dejarse el embargo del vehículo de placa EPS298 en razón de la medida cautelar que en su favor fue decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
Bajo este contexto, resulta desacertada la decisión censurada lo cual es suficiente para su revocatoria, sin embargo, visto que el efecto perseguido por el acreedor López Giraldo con el levantamiento que reclama es obtener para si el traspaso del vehículo de placa EPS298 y que, tal circunstancia se vería truncada por el embargo que Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 automáticamente surgirá en favor de Lambraño Méndez, el a quo deberá requerir al actor para que manifieste si pese a lo expuesto en esta providencia persiste su interés en obtener el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del vehículo EPS298 y, en caso afirmativo resolverá nuevamente la solicitud haciendo abstracción de los requisitos aquí analizados, en caso contrario, deberá surtirse el trámite establecido en el canon 462 del CGP.
Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 9 de julio de 2025, por las razones expuestas y en su lugar ORDENAR al juzgado de origen que proceda a requerir al ejecutante David Alejandro López Giraldo a fin de que informe si, pese a lo expuesto en esta providencia, persiste su interés en obtener el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del vehículo EPS298 y, en caso afirmativo resolverá nuevamente la solicitud haciendo abstracción de los requisitos aquí analizados, en caso contrario, deberá surtirse el trámite establecido en el canon 462 del CGP.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300220220003001 Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b7962a5aacf4859ad4aa909b2f2062980652af7650e665d0667dedea4fd7aa8 Documento generado en 18/03/2026 02:39:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica