Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022-07352 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16658 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandada Instancia Asunto Verbal 11001319900120220735201 Cristian Marino Cobo Rodríguez y Yeny Zulay Gómez Soto Construgen S.A.S. Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Salas de 25 de junio y 20 de agosto de 2025, conforme consta en las actas n° 21 y 29.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 16 de agosto de 20242 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: Con fundamento en los artículos “7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011”, Yeny Zulay Gómez Soto y Cristian Marino Cobo Rodríguez promovieron acción de protección al consumidor en contra de Construgen S.A.S., en su condición de comercializadora del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° “001-1069226”, correspondiente a la casa 106 de la Urbanización Montjuic ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia), para erigir las siguientes pretensiones: 1.1.

Primera principal: Se declare que el inmueble presenta deficiencias en la estabilidad del talud por no haber sido edificado de 1 Archivo “40PresentaReparConcret” Cuaderno “01PrimeraInstancia” 2 Archivo “35VideoAud20240816”, carpeta “1PrimeraInstancia”. 3 Archivo “01DemandaAnexos”, carpeta “1PrimeraInstancia”. Rad. 110013199001 2022 07352 01 acuerdo con las normas de sismorresistencia respectivas, ni contar con diseño hidráulico; configurándose un incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la constructora. 1.2.

Segunda principal: Se determine que el bien presenta deficiencias estructurales derivadas del “desconfinamiento de las fundaciones” como consecuencia del colapso del talud, lo que infringe las exigencias de seguridad y calidad previstas en la Ley 1480 de 2011. 1.3. Tercera principal: Se declare que Construgen S.A.S. es responsable por la efectividad de la garantía legal establecida “en el artículo 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011”. 1.4.

Primera consecuencial: Se condene a la demandada a ejecutar por su cuenta la totalidad de las obras de contención e hidráulicas del talud, de cara a los informes técnicos allegados o los que se practiquen durante el proceso. 1.5. Segunda consecuencial: Se conmine a la pasiva a reforzar la estructura de la vivienda, conforme al diseño de reforzamiento aprobado previamente por los demandantes “con el fin de llevar la edificación al cumplimiento pleno de la norma de sismorresistencia”. 1.6.

Tercera consecuencial: Se imponga el pago de los auxilios de habitabilidad necesarios para la reubicación temporal de los residentes, así como de los costos asociados a dicha situación en caso de que las obras obliguen la evacuación del predio. 1.7. Primera subsidiaria: En caso de no ser posible la reparación, se ordene la entrega de un bien de características similares. 1.8.

Segunda subsidiaria: En su defecto, se ordene la devolución total del precio pagado, previa indexación de su importe. 1.9. Cuarta principal: Se condene a la demandada a sufragar las costas y agencias en derecho correspondientes. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El predio objeto de litigio corresponde a la casa 106 de la Urbanización Montjuic localizada en la “Calle 23 Sur No. 25 B - 114 del Barrio Rad. 110013199001 2022 07352 01 Zuñiga, en el Municipio de Envigado (Antioquia)”, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 001-1069226.

Vivienda que fue construida y comercializada por Construgen S.A.S. “entre los años 2010 y 2012”. 2.2. Inicialmente, el bien fue adquirido por la sociedad Inversiones Lucika S.A.S. mediante la escritura pública “No. 4250 de 31 de diciembre de 2012”. Luego, Yeny Zulay Gómez Soto y Cristian Marino Cobo Rodríguez obtuvieron su propiedad a través del documento público “No. 2212 del 27 de agosto de 2018” otorgado en la Notaría 29 de Medellín. 2.3.

En abril de 2021 los demandantes comenzaron a notar un desplazamiento del terreno en la parte trasera, que se agravó al punto que se empezaron a “desconfinar las fundaciones de la vivienda” comprometiéndose su estabilidad. 2.4. Con el fin de establecer las causas contrataron con la firma AIM S.A.S. para que realizara un estudio técnico, que concluyó, entre otros aspectos, la existencia de una ladera inestable; la ausencia de un estudio previo del talud; y la carencia de obras hidráulicas y de contención que evitaran su deterioro progresivo. 2.5.

Tales hallazgos se ratificaron en un segundo análisis elaborado por el ingeniero geólogo Carlos Alberto Cano, quien, además, diseñó lo que serían las obras de contención y drenaje necesarias para llevar la ladera a un estado conforme a las “normas técnicas de sismorresistencia tanto la NSR – 98 como la NSR – 10”. 2.6. A pesar de lo anterior, debido a los altos costos y la falta de respuesta por parte de Construgen S.A.S., los actores solamente pudieron ejecutar intervenciones mínimas de mitigación que no solucionaron de forma definitiva los riesgos existentes. 2.7.

Por lo anterior, el 18 de marzo de 2022 los demandantes remitieron reclamación directa a la constructora en la que solicitaron hacer efectiva la garantía legal decenal. Misiva que no fue respondida, y frente a la que no se adoptaron medidas para reparar los defectos estructurales identificados, así como tampoco se realizaron estudios de vulnerabilidad sísmica, ni se ejecutó el sistema hidráulico necesario. 2.8.

En criterio de los accionantes, la no materialización de tales medidas por parte de la demandada vulnera sus derechos como consumidores, y compromete la habitabilidad, seguridad y calidad del inmueble. Rad. 110013199001 2022 07352 01 3) Actuación procesal: 3.1. Mediante auto de 22 de noviembre de 20224 el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en la Ley 1480 de 2011 y en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso.

Líbelo que fue reformado luego conforme se aceptó en proveído de 29 de junio de 20235. 3.2. Una vez notificada de dichas determinaciones, la sociedad convocada formuló como excepciones: “falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio por no existir una relación de consumo”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la relación de consumo ( )”, “prescripción de la acción de protección al consumidor”, “extinción de la garantía”, “exoneración de responsabilidad de garantía”, “falta de requisitos para la configuración del daño”, “rompimiento del nexo causal”, “causa extraña: hecho exclusivo del demandante o propietario del bien”, “incumplimiento del deber de mitigar el daño” e “imposibilidad de reconocimiento de perjuicio alguno”. 3.3.

Cumplidas las etapas de contradicción, en proveído de 17 de enero de 2024 se fijó fecha para llevar a cabo -de manera concentrada- las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso que se desarrolló el 16 de agosto de 2024. Data en la que se dictó sentencia, y que apelaron los demandantes Cristian Marino Cobo Rodríguez y Yeny Zulay Gómez Soto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo i) declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de protección al consumidor”, y ii) negó las pretensiones de la demanda, sin mediar condena en costas. En concreto, una vez verificados los presupuestos de la acción, incluida “la existencia de una relación de consumo entre las partes” y la “realización de la reclamación directa previa el 18 de marzo de 2022 por parte de los demandantes”, dispuso que la normatividad aplicable en el presente caso, en lo que respecta a lo sustancial es el Decreto 3466 de 1982, y en lo procedimental la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso.

Particularmente, frente a la relación de consumo destacó que los actores efectivamente son los propietarios de la heredad y, por lo mismo, están legitimados para promover esta acción, con independencia de que no se trate de los compradores iniciales. Y, en lo que respecta a la prescripción, señaló que se encuentra probado el vencimiento del término legal para ejercer este 4 Archivo “05AutoAdmiteDem”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “15AutoAcepReforDeman”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 110013199001 2022 07352 01 mecanismo de protección al consumidor por efectividad de la garantía, con antelación a la presentación de la demanda. Frente a esto último explicó que, con relación a los daños estructurales de un inmueble, la garantía tiene una vigencia de diez (10) años contados desde la entrega del bien, más un año adicional para acudir a la jurisdicción. Escenario en el que explicó que en el sub examine el predio objeto de la litis fue transmitido el 3 de agosto de 2011, expirándose la garantía el 3 de agosto de 2021, y, en consecuencia, el plazo máximo para radicar la demanda vencía el 3 de agosto de 2022; de ahí que, ante el hecho de que el líbelo se presentó hasta el 13 de octubre de la misma anualidad, se entiende que se formuló fuera del plazo otorgado por el legislador.

Ergo, en suma, se abstuvo de erigir pronunciamiento sobre las pretensiones de los demandantes, al considerar que habían perdido el derecho a hacerlas valer por el transcurso del término prescriptivo. Conclusión que se sustentó en el análisis cronológico del caso (fecha de entrega del bien, vigencia de la garantía y fecha de presentación del escrito genitor), y en la aplicación estricta de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los convocantes recurrió en alzada su contenido, y erigió los siguientes reparos: a) “La sentencia viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación normativa – artículo 41 de la Ley 153 de 1887”. Lo anterior, bajo el argumento de que el despacho aplicó erradamente el Decreto 3466 de 1982, al considerar que no regulaba un régimen prescriptivo especial para bienes inmuebles, lo que condujo a declarar improcedente la acción por prescripción. A la par que, a juicio del recurrente, al tratarse de una prescripción iniciada bajo una normativa anterior y no completada al momento de entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, debía aplicarse lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el principio pro consumidore, y que de haber seguido esa tesis aquel fenómeno no se habría estructurado. b) “El [d]espacho no tuvo por probado, estándolo, la interrupción de la prescripción de la acción de protección al consumidor”.

Al respecto sostuvo que el juez de primera instancia omitió valorar la reclamación directa elevada por los actores a Construgen S.A.S. el 18 de marzo de 2022, acompañada de confirmación de lectura; elemento que -según el apelante- tenía aptitud suficiente para interrumpir válidamente el Rad. 110013199001 2022 07352 01 término prescriptivo de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.

Y, en consecuencia, la acción fue presentada oportunamente. c) “La decisión de la [d]elegatura es incongruente: La prescripción de la acción de protección al consumidor no fue alegada ni probada por Construgen”. Señaló que la demandada no fundamentó su excepción de prescripción en la fecha de entrega del inmueble (3 de agosto de 2011), sino en la hipótesis residual del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (conocimiento del daño en abril de 2021).

De allí que el fallo incurre en un defecto de incongruencia, al conceder una excepción con base en supuestos distintos a los que sirvieron de fuente para esa vía de defensa. d) “Indebida valoración probatoria: el [d]espacho se equivoca al considerar que el término prescriptivo iniciaba el 3 de agosto de 2011”. Alegó que el cognoscente otorgó efectos jurídicos desproporcionados al acta de entrega del 3 de agosto de 2011, la que contenía múltiples observaciones sobre acabados y una anotación expresa relativa a que no se entregaron las llaves del inmueble; hecho que impide considerar que se hubiese concretado realmente la entrega.

A lo que se suma que, a juicio del apelante, el plazo de la garantía debía comenzar a contarse desde la fecha de la escritura pública n° 4250 de 31 de diciembre de 2012, que formalizó el negocio de compraventa entre la constructora y el primer comprador. e) “Desconocimiento de las normas civiles aplicables a la controversia distorsión de los medios probatorios aportados”, al no considerar que la transmisión del bien -para efectos del inicio del término de garantíadebe entenderse como la tradición al primer adquirente, en la forma descrita en los artículos 756 y 1880 del Código Civil, y no como un acto meramente físico reflejado en un acta incompleta o suscrita por terceros. f) “Indebida aplicación normativa”: Adujo que debió aplicarse la Ley 1480 de 2011, y que, al iniciar el cómputo de la garantía en diciembre del año 2012, la norma aplicable era el Estatuto del Consumidor y no el Decreto 3466 de 1982 como erradamente concluyó la delegatura.

Por tales motivos, solicitó que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Rad. 110013199001 2022 07352 01 En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado6 y sustentados en esta segunda instancia. 4.2.

De la protección a los derechos del consumidor 4.2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico del derecho del consumidor es el reconocimiento de la debilidad estructural de este en el mercado. Por ello, resulta importante la existencia de una norma que brinde amparo a los sujetos que actúan en ese rol, bajo el alcance de una tutela jurídica diferenciada, con la aceptación de su situación de vulnerabilidad como fenómeno socio-jurídico.7 En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política en su artículo 13 que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.

Disposición que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre con el productor o proveedor y el consumidor. Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 20188, indicándose que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 4.2.2.

En todo caso, nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a regular la protección del consumidor, puesto que desde la expedición del Decreto 3466 de 1982 se buscó regular esa temática con la inclusión de reglas dirigidas, entre otros, a la calidad de los productos (artículos 2 y siguientes), la fiabilidad de la información divulgada a los consumidores (artículos 9°, 14 y siguientes), la garantía mínima presunta (artículos 11, 13 y 23), las 6 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 7 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 8 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. Rad. 110013199001 2022 07352 01 garantías suplementarias (artículo 12), la interpretación contractual favorable al consumidor (artículo 21), el régimen sancionatorio (artículos 28 y siguientes) y la acción indemnizatoria especial en favor del consumidor (artículos 36 y 40).

Inclusive, la Constitución Política de 1991 fue mucho más allá, pues elevó a rango constitucional la protección del consumidor en el artículo 78 al prever lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

(…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto9. Más recientemente, la Ley 1480 de 2011 que comprende un complejo de normas tendientes a “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”, reguló aspectos tales como la garantía legal por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que se ofrezcan en el mercado (título II y III), la responsabilidad por productos defectuosos (título IV), adecuada revelación de información (título V), la prohibición de publicidad falsa y engañosa (título VI), y la protección contractual (título VII).

Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del presente asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 4.3. Caso concreto 4.3.1. Analizado el dosier en sede de apelación, observa la Sala que la determinación de primer grado debe confirmarse ante inviabilidad de los reparos planteados, empero por los motivos que en adelante se expondrán. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. Rad. 110013199001 2022 07352 01 Temática esta por la que, para lograr un análisis sistemático y coherente, se agruparán los argumentos definitorios en dos ejes así: el primero, relativo al régimen jurídico aplicable al momento de la entrega del bien y al cómputo del término de la garantía (reparos a, e y f); y el segundo, concerniente a la figura aplicada sobre la acción, así como los cuestionamientos sobre el hito inicial del plazo decenal que debe computarse (reparos b, c y d). 4.3.2.

Régimen jurídico aplicable y cómputo del término de la garantía legal: 4.3.2.1. Ciertamente, tratándose de una acción en la que se persigue la materialización de la denominada garantía legal por estabilidad de la obra por falta de calidad y seguridad en bienes específicos, preliminarmente conviene recordar que la misma corresponde a uno de los componentes nucleares del derecho del consumo.10 En efecto, sobre la calidad de los bienes como presupuesto característico, el literal f) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, vigente para la fecha en la que –en el caso- inició y culminó la construcción del proyecto Urbanización Montjuic descrito anteriormente, contempla que como tal debe entenderse “[e]l conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.” Definición que cobra especial relevancia, en la medida en que las deficiencias estructurales alegadas por los actores son de aquellas que comprometen directamente las condiciones técnicas del talud y la estabilidad de las fundaciones, que forman parte integral de las propiedades esenciales del inmueble.

De ahí que, inclusive, no sea tema de discusión el hecho de que estas se encuentren amparadas por la garantía decenal que prevén lo cánones 2060 del Código Civil y 8° de la Ley 1480 de 2011. Prerrogativa que, por demás, se encuentra a su vez prevista en el numeral 1° del artículo 5° ibidem, y que en el numeral 5° del mismo canon es definida como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.” Regla que, por su parte, es reiterada en el canon 7° ejusdem en el que se indica que “[e]s la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2850-2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 110013199001 2022 07352 01 productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”. 4.3.2.2. En suma, la garantía legal consiste en una exigencia de carácter restaurativo dispuesta en favor del comercializador para asegurar el correcto estado, calidad, idoneidad o seguridad de los bienes o servicios colocados en el mercado.

De manera que, tal como lo indicó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 7 febrero de 200711, en interpretación de los alcances del Decreto 3466 de 1982, a partir de su conformación se crea “una ‘responsabilidad especial [del productor] frente a [los consumidores] que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueran irrogados”.

A la par que, en armonía con lo expresado por ese Alto Tribunal en la providencia SC2850-202212, se extraen los siguientes rasgos: i) su razón de ser es brindar seguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo, consistente en un vicio que pueda afectar un bien o servicio; ii) está sometida al término de duración definido por el productor o por la ley, vencido el cual se extingue la garantía; iii) es exigible a toda persona que intervenga en el proceso de creación y comercialización, esto es, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, importe, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos. iv) es una obligación condicional, pues su nacimiento depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no según el artículo 1530 del Código Civil, como es que el producto presente un vicio. v) Por sí misma no genera un deber indemnizatorio, pues se agota con la restauración física del bien, su sustitución o la devolución de lo pagado (artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 735 de 2013); vi) los defectos cubiertos son de dos (2) clases: “buen estado” y “calidad, idoneidad y seguridad”. 11 Radicación n.° 199-00097-01. 12 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-33358-01. Rad. 110013199001 2022 07352 01 vii) la calidad es la “condición de que un producto cumpl[a] con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”; la idoneidad es la “aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”; y la seguridad impone que el producto “no present[e] riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores”.

(Artículo 5° de la Ley 1480 de 2011); y, viii) la garantía es de orden público, de ahí que no es susceptible de renuncia sino en los casos señalados en la ley. 4.3.3. De conformidad con lo anotado, al descender al estudio particular del sub examine, salta a la vista que, a pesar de que los apelantes en los reparos a), e) y f) adujeron que la autoridad de primera instancia incurrió en una indebida interpretación normativa, al tener en cuenta la regulación en la que se apoyaron se observa que ni estos ni los demás motivos de reproche descritos en alzada tienen realmente vocación de prosperidad.

En efecto, nótese que, sin perjuicio de los alcances que reviste frente al cómputo de términos el precepto 41 de la Ley 153 de 188713 que citaron los recurrentes en su escrito, en el caso se destaca que el inmueble objeto de litigio, se entregó materialmente a los iniciales compradores el 3 de agosto de 2011, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1480 de 2011.

De ahí que, por lo mismo, los efectos estacionales de la garantía legal decenal no se rijan por dicha norma, sino por el Decreto 3466 de 1982 y el artículo 2060 del Código Civil. Lo anterior, dado que contrario a lo sostenido en la alzada, suasoriamente se verifica en el plenario que la entrega de la casa materia de debate se llevó a cabo en tal calenda y no en otra conforme consta en el acta suscrita en esa fecha entre la demandada y la sociedad Inversiones Lucika S.A.S. en su calidad de compradora inicial.

Además, cabe señalar que, aunque de la lectura de referido decreto luzca como inexistente regulación expresa relativa al término de la garantía legal frente a las averías estructurales, tal vacío desde luego no se suple con la denominada “mínima presunta” que establece el canon 11 ibidem, por cuanto su aplicación solamente se da cuando no se haya pactado un plazo con el productor o prestador del servicio, y no medie norma distinta que contemple un interregno específico. 13 La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Rad. 110013199001 2022 07352 01 Aspectos por los que, se itera, es el plazo previsto en canon 2060 ut supra el que debe computarse, tal como lo indicó el máximo interprete civil, entre otras, en las sentencias SC2850-202214 y SC2850-202215, que preceptúa -precisamente- lo atinente a la construcción de inmuebles y cuyo numeral tercero prevé: “Los contratos para construcción (…) celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3.

Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final. 4.

El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 4.3.3.1. Ahora, no debe confundirse el término de la garantía que estipula el artículo 2060 en comento con el plazo que se tiene para formular la demanda, relativo a la prescripción. Habida cuenta que solo una vez curse el término de la garantía y se haya hecho uso oportunamente del derecho a reclamar, el consumidor cuenta con la posibilidad de presentar demanda contra su contraparte dentro del lapso establecido para ese fin.

Norma que, sin perjuicio de lo anotado, es predicable porque la regulación que comprende el Decreto 3466 de 1982 no establece términos para este tipo de casos. Amén que el tiempo prescriptivo sobre el que versan los reparos solo puede contabilizarse cuando venza el plazo de la garantía, esto es, hasta tanto transcurran los diez (10) años contemplados en el multicitado precepto 2060 del Código Civil. 4.3.3.2.

Ciertamente, bajo tales derroteros, al llevarse a cabo el cómputo del lapso decenal de la garantía, en la que inexorablemente debe llevarse a cabo su reclamación, se avizora que en el sub lite dicho plazo venció en silencio, en la medida en que no se acreditó que se hubiera ejercido reclamación alguna en aquel interregno en contravía con lo reglado en el precepto 58-3 del Estatuto del Consumidor. 14 MP.

Ariel Salazar Ramírez 15 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 110013199001 2022 07352 01 Obsérvese que al tomar como punto de partida el momento en que se materializó la entrega del inmueble, esto es, el 3 de agosto de 2011 según consta en el acta allegada al proceso, y al contar desde allí el periodo decenal previsto en el artículo 2060 ejusdem, se tiene que la garantía culminó el 3 de agosto de 2021.

Intervalo temporal que, en virtud del principio pro consumidore, es posible extenderlo, incluso, en virtud de la prórroga que previó el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 (expedido con ocasión de la pandemia del Covid-19) por tres (3) meses y dieciséis (16) días, y por lo que se entiende, entonces, que quienes fungen en la condición de consumidores inmobiliarios debían plantear su reclamación máximo hasta el 19 de noviembre de 2021.

Todo esto, valga acotar, con independencia del término dispuesto por el legislador para la presentación de la demanda so pena de prescripción, habida cuenta que, si el primero fenece sin mediar un acto reclamativo, nada importa que la radicación del líbelo se realice en el año que estipula el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se habría inadvertido el agotamiento oportuno y previo del uso de la garantía como requisito de procedibilidad para la formulación de la demanda.

Así las cosas, en el asunto de marras luce evidente que no se configura la violación directa de la ley sustancial alegada, como tampoco es de recibo la tesis de los actores según la cual debía preferirse la aplicación de la Ley 1480 de 2011 por haberse entregado el inmueble en 2012, puesto que quedó establecido que la entrega material ocurrió en 2011, es decir, bajo el régimen anterior.

Por tanto, los reproches a) y f) fundados en la elección de un régimen jurídico distinto caen al vacío ante el hecho notorio relativo a que el derecho de garantía legal no se empleó oportunamente. Escenario que, valga poner de relieve, jurisprudencialmente si se reconoce como un requisito de procedibilidad en el ejercicio de este tipo de acciones de protección, como se observa en la sentencia SC496-202316 de la Alta Corporación Civil en la que se indicó: “[N]o basta con demostrar que la reclamación directa fue presentada; también es indispensable acreditar que lo fue durante el término de la garantía legal.

( ) [Lo anterior] es justamente el propósito que motivó al legislador para instituir la reclamación directa como «requisito de procedibilidad» para el ejercicio de las acciones judiciales para la efectividad de la garantía legal de cualquier producto o servicio” (Énfasis de la Sala) 16 Ibidem. Rad. 110013199001 2022 07352 01 4.3.4. Cómputo de la garantía legal y su incidencia frente a la contabilización del término prescriptivo: 4.3.4.1.

En todo caso, en lo que atañe al tópico en el que los recurrentes en el reparo d) cuestionaron que el a quo fijara como inicio del término de la garantía la fecha del acta de entrega del inmueble (3 de agosto de 2011), dado que -a juicio de los impugnantes- dicho documento no acreditaba una dación efectiva del predio al contener observaciones y estar suscrito por un tercero distinto del comprador original, cumple señalar que tales aseveraciones no son de recibo para esta Sala.

Particularmente, en lo que concierne a los errores que según los apelantes presenta el acta, y a partir de los cuales sostuvieron que la verdadera entrega del inmueble debía establecerse con base en la escritura pública de compraventa inicial n° 4250 del 31 de diciembre de 2012 en la que se perfeccionó la tradición del bien de conformidad con los artículos 756 y 1880 del Código Civil, vale resaltar que a pesar de que tanto en la demanda como en su reforma la parte activa adujo remitir como medios probatorios la “escritura pública del inmueble” y la “escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Montjuic”, tales documentos realmente no fueron arrimados al paginario.

Véase: De hecho, al revisarse de manera exhaustiva el expediente, esta Sala encuentra como inexistentes tales medios de convicción, tanto así que se corroboró que en los anexos de la demanda y su reforma solo se aportaron dos instrumentos notariales: la escritura pública n° 2212 del 27 de agosto de 2018 por la que los demandantes adquirieron el bien, y el documento público n° 0293 del 7 de febrero de 2011 contentivo del reglamento de propiedad horizontal.

Circunstancia por la que, al no haberse arrimado el instrumento notarial que los apelantes pretendieron hacer valer para determinar un hito inicial distinto para el conteo de los términos de la garantía y de la prescripción, no resulta procedente tener en cuenta esa manifestación, máxime que era una carga que correspondía asumir a la parte interesada, Rad. 110013199001 2022 07352 01 frente a la vía suasoria que, por el contrario, si allegó la demandada.

Siendo esta el acta de entrega17 de fecha 3 de agosto de 2011 suscrita por quien actuó como “PROMITENTE COMPRADOR” y que se firmó a favor de la compradora inicial –la sociedad CONSRUGEN S.A.-, y que acredita inexorablemente el momento en el que se realizó la entrega material del bien, y, con ello, punto de partida del término decenal establecido en el artículo 2060 del Código Civil, que, como ya se dijo, feneció el 19 de noviembre de 2021.

Por ello, aunque de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 el consumidor contó luego, a su vez, con un (1) año adicional para ejercer la acción judicial correspondiente, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2022, y en virtud de eso se observa que la demanda se presentó en tiempo, es decir, el 12 de octubre de 2022, desde todo punto de vista es claro, en últimas, que tal temporalidad no tiene incidencia en la resolución del caso, dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad necesario para presentar la acción correspondiente relativo a formular la reclamación directa ante la constructora en el interregno de vigencia. 4.3.4.2.

Además, aún bajo la hipótesis que se hubiera allegado al paginario la escritura pública en comento, resulta imperativo tener en cuenta lo señalado por esta Sala en decisión el 28 de noviembre de 202418, en la que se indicó que la falta de conformidad en la recepción del producto no desdice ni altera en el momento en el que se entiende efectuada su entrega.

Providencia en la que, al desligar ese tipo de conceptos, se dijo lo siguiente: “Estas razones de desacuerdo, sin embargo, carecen de asidero. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que la conformidad del consumidor con el producto que recibe no es determinante para establecer la fecha del inicio del conteo del término extintivo, esto porque lo que la ley indica como hito a tenerse en cuenta para el efecto es, exclusivamente, la “entrega del producto al consumidor”, sin ningún otro condicionamiento.

Así, esa Corporación ha expresado: Para la Corte, una cosa es la entrega y, otra, la satisfacción que se expresa con el producto, porque de haberse rehusado o, de constituirse mora en recibir la construcción de inmueble, vendido por precio único, el vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo.

(…) Ahora bien, cuando se trata de construcción de edificios, sea aceptado o no el resultado de la obra, ello no exime de responsabilidad contractual al constructor o empresario frente al adquirente, lo cual refleja que la entrega es un acto diferente, según se advierte de los numerales 3° y 4° del artículo 2060 del Código Civil. 17 Carpeta “01PrimeraInstancia” ubicación “09ContestaciónDemanda” Archivo “22407352—0000800004” Fl 1-4 18 M.P Dra. María Patricia Cruz Miranda “Rad. 01-2022-38965-01” Rad. 110013199001 2022 07352 01 (…) Entonces, contrario a lo alegado, la insatisfacción de la actora con lo que recibió no implicó que la entrega no se hubiese llevado a cabo.

Esto porque la simple recepción de los bienes comunes la habilitaba, a partir de ese momento, para ejercer las acciones de saneamiento y de garantía respectivas.” Temas por los que la argumentación de los recurrentes, referente a tener en cuenta un momento de entrega distinto como lo sería la data de perfeccionamiento de la tradición civil regulada en los artículos 756 y 1880 del Código Civil, no son de recibo en este caso.

Más aún que, tal y como se explicó, el lapso de los diez (10) años se debe contabilizar a partir de la transmisión física del inmueble, y no desde su tradición. Razones unas y otras por las que los aludidos motivos de reproche no tienen lugar a prosperar. 4.3.4.3. Por otra parte, en lo que atañe al reparo b) del remedio vertical, en el que se señaló que el juez de primera instancia omitió valorar la reclamación directa que elevó el 18 de marzo de 2022 ante la sociedad Construgen S.A.S., el presente Tribunal no encuentra mérito para revocar por ello la determinación de primera instancia. Lo anterior, en la medida en que sin perjuicio de la noción de interrupción que trae el artículo 94 del Código General del Proceso, tal figura solamente hace alusión a la figura prescriptiva, y no tiene incidencia alguna respecto del cómputo de la garantía. Menos si esta, como aquí ocurrió, se elevó cuando la misma ya había vencido.

Precisamente, en armonía con lo ya descrito, el numeral 3° del precepto citado dispone expresamente: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.” (Resalto propio) De ese modo, queda claro que la validez de una reclamación no solo se supedita a su existencia formal, sino también a que esta se erija en vigencia de la garantía, comoquiera que ello constituye un presupuesto material indispensable para el nacimiento y ejercicio del derecho sustancial, en concordancia con lo indicado por la Corporación de cierre Civil en la Rad. 110013199001 2022 07352 01 providencia SC496-202319 en la que, al citar una determinación anterior, se expuso: “En reciente sentencia SC2850-2022, la Sala explicó que, «para que se configure el débito restaurativo a cargo del productor y/o proveedor, no basta que el defecto aparezca durante la vigencia de la garantía, sino que el consumidor debe satisfacer tres cargas especiales, a saber: a) requerir a aquél para que subsane los vicios; b) poner a su disposición el producto y, c) informar la data de celebración del contrato ( )».

La primera de esas cargas corresponde a la reclamación directa, acto comunicativo mediante el cual el consumidor le hace saber al productor o proveedor los defectos o vicios de «calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento» que se atribuyen al producto o servicio garantizado, con el fin de que aquel adopte las acciones correctivas pertinentes.

(…) Por consiguiente, bastará con que el acto comunicativo se realice oportunamente, y revele con claridad el defecto por el que se reclama, sin importar que se consigne en un soporte documental (físico o digital), o se exprese verbalmente, bien sea mediante tecnologías de la comunicación –caso en el cual deberá habilitarse una vía de intercambio que permita el registro de voz–, o presencialmente –expidiendo constancia de ello–, en los términos del artículo 58-5, literal b), ibídem.

(…) Pero, cualquiera que sea la senda elegida por el consumidor, tendrá que acompañar a su demanda prueba de que efectuó la reclamación directa en tiempo, es decir, dentro del plazo de la garantía legal, que varía según se trate de afectaciones en los «acabados» y «líneas vitales» de la edificación (un año), o de la efectividad de la garantía de «estabilidad de la obra» (diez años).” (Resalto original) Corolario, dado que el interregno decenal expiró el 19 de noviembre de 2021, resulta evidente que la reclamación de la que se sirven los apelantes en su alzada de fecha 18 de marzo de 2022, fue presentada fuera del término. De ahí que, aun si se aceptara que dicha reclamación cumple con las exigencias del artículo 94 del Estatuto Adjetivo, lo cierto es que no puede producir efectos respecto de un derecho que, para ese momento, ya había fenecido.

Cuestiones estas por las que, sin perjuicio de que no se comparta la postura que sobre la figura de la prescripción se adoptó en la primera instancia, es menester confirmar la providencia por las razones anteriormente descritas. Y, no por la no operancia de ese fenómeno extintivo, comoquiera que su examen cae en el vacío si se tiene en cuenta que, se itera, antes de iniciar a contarse el lapso del año que regula el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, ya había culminado en silencio el plazo que del precepto 2060 del Código Civil, en concordancia con el canon 8° del Estatuto del Consumidor. 4.3.4.4.

Con todo, téngase en cuenta que, aunque la Ley 1480 de 2011 19 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01. Rad. 110013199001 2022 07352 01 consagra en su artículo 58.3 que “[l]as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía (…)”, dicha disposición no implica una prórroga automática o indeterminada del término para efectuar el requerimiento previo.

En otras palabras, una cosa es la expiración de la garantía -hecho que marca el punto de partida del término de prescripción anual para demandar conforme al artículo 94 ejusdem-, y otra -muy distinta- es pretender activar esa protección sin haber ejercido ningún reclamo dentro del término de cobertura. Requisito que, por demás, fue reiterado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia20 en la sentencia SC496202321 en la que se señaló: “Trasluce que la ausencia de reclamación, en la oportunidad debida, impide que el débito resarcitorio se configure, lo cual encuentra explicación en el hecho de que nadie puede estar obligado a cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo oportunidad de consentir u oponerse.

De allí que la presentación de la reclamación directa sea una condición de la garantía legal, que “mientras no se cumpl[a], suspende la adquisición de un derecho” (artículo 1536 del Código Civil). Regla similar se encuentra contenida en el artículo 932 del Código de Comercio, que regula la garantía de buen funcionamiento en las ventas comerciales, aunque con la precisión de que el término para hacer la reclamación es de treinta (30) días, vencido el cual «caduca» el derecho del comprador.

Por tanto, «el comprador puede demandar la indemnización de perjuicios, siempre y cuando la señalada garantía la haya reclamado en la oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma”. 4.3.4.5. Para finalizar, ante el señalamiento del literal c) concerniente a la supuesta incongruencia atribuida al fallador de primera instancia, por el apelante cuestionó que se haya acogido de forma oficiosa la excepción de prescripción sin que -según afirmó- esta hubiera sido propuesta ni sustentada por la parte demandada como medio exceptivo, en efecto, frente a ese argumento, basta con revisar el escrito de contestación de la demanda para evidenciar que la sociedad Construgen S.A.S. sí planteó como vía de defensa la “prescripción de la acción de protección al consumidor”, en la que, además, desarrolló su fundamentación. Concretamente, en el acápite de contestación identificado con el nro. 3.4. la parte convocada sostuvo expresamente: 20 Sentencia SC2850 de 2022, reiterada en SC496-2023 del 16 de enero de 2024. 21 Ibidem.

Rad. 110013199001 2022 07352 01 En ese orden, sin perjuicio de que no se comparta la postura que sobre ese tema adoptó el a quo, no puede desconocerse que la emisión de su pronunciamiento obedeció al cumplimiento del deber contemplado en el parágrafo 1° del canon 281 del Estatuto Procesal que reza: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

(Resalto de la Sala) Inclusive, no le era dable al delegado desestimar un medio exceptivo plenamente formulado y soportado, solo por el hecho de que la parte actora no hubiere insistido en su refutación. Razones estas por las que ese motivo de reproche tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.4. Declaraciones y condenas En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado exclusivamente bajo los argumentos antes descritos, y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente como lo prevé el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 16 de agosto de 202422 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la 22 Archivo “35VideoAud20240816”, carpeta “1PrimeraInstancia”. Rad. 110013199001 2022 07352 01 Superintendencia de Industria y Comercio, pero por las razones prenotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandantes recurrentes Cristian Marino Cobo Rodríguez y Yeny Zulay Gómez Soto en favor de la sociedad Construgen S.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900120220735201) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001319900120220735201) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001319900120220735201) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f140528cdd44e84ce5cdae24c5baf31d356a9110184f19e40b9901ac19dacad3 Documento generado en 25/09/2025 03:57:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica