REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Jorge Eliecer Morales Velasco y Gladys Stella Agudelo Jalc Cia Ltda., Jairo Cesar Lozano y Blanca Stella Corzo Alba 11001 31 03 001 2023 00293 03 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto de 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó y limitó unas medidas cautelares. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante el proveído fustigado1, se decretaron las siguientes medidas: (i) el embargo y retención de productos financieros en entidades crediticias de los demandados; (ii) y el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres. Se limitó cada una a la suma de $600’000.000. Adicionalmente, requirió al extremo actor para aclarar una tercera cautela, referente al embargo de cuotas que los demandados ostentan en sociedades. 1.2.
Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2, con fundamento en que de conformidad con el precepto 599 del Archivo 03AutoMedidasCautelares. Subcarpeta C02MedidasCautelares. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 007RecursoRepocisión. Subcarpeta C02MedidasCautelares.
Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 001 2023 00293 03 Código General del Proceso, es deber del Juez limitar los embargos y secuestros a lo necesario, sin que los bienes puedan superar del doble del crédito reclamado, lo que en este caso se incumplió -según considera el recurrente- porque se librarán oficios a 16 bancos, cada uno con un límite de embargo de $600’000.000, lo que suma $9.600’000.000, adicionalmente, el embargo de bienes muebles y enseres de limitó a otros $600.000.000,oo, por lo que considera que las medidas cautelares son excesivas, en tanto, la liquidación actualizada del crédito se encuentra en $553’349.146, por lo que el valor máximo a embargar sería de $1.106’000.000. 1.3.
En auto de 20 de febrero de 20243, el a quo desató de forma desfavorable la reposición, tras señalar que “la argumentación de la parte demandada se sustenta en suposiciones y hechos futuros presuntos, por el contrario, lo providencia opugnada cumple con la disposición precitada, pues se limitó la cautela a lo necesario, sin exceder el doble del crédito.
Ahora, mal haría el despacho al limitar la medida cautelar sobre entidades bancarias dividiéndola en el número de bancos solicitados, pues no existe certeza de que todos tengan fondos de las demandadas, y, en el mismo sentido, que dichos fondos sobrepasen el límite efectuado, e igualmente, en el caso que ello llegare a pasar, se daría aplicación al artículo 600 de nuestra codificación procesal”.
Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares que se consagraron del Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable, y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción y para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas.
Archivo 010AutoResuelveRecurso. Subcarpeta C02MedidasCautelares. Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 001 2023 00293 03 El referido precepto 599 establece que “[e]l juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad” (se destacó).
Sobre el punto y la proporcionalidad de las medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En constante y reiterada doctrina, desde 1935 la Sala, con estribo en el entonces vigente Código Judicial, ha insistido: ‘El Código judicial al no autorizar el embargo y secuestro de bienes sino en la cantidad suficiente para seguridad del pago (artículo 274 inciso 1º), al permitir la reducción del secuestro en el exceso que se compruebe (artículo 283), al exigir fianza previa al acto del embargo (artículo 274 inciso 3º), para asegurar al verdadero dueño de los bienes el reembolso de los posibles perjuicios, y no ya solamente de las costas, y al sancionar la temeridad del embargo y del secuestro con una multa de diez a mil pesos (artículo 1021), en todos esos casos el código muestra claramente su intención de castigar el dolo y la culpa lata equiparada a él, lo cual no es otra cosa que la sanción del abuso del derecho a litigar, caracterizado, en aquellos concretos ejemplos, con el propósito de perjudicar a otro privando al propietario por tiempo indeterminado del ejercicio y goce legítimos de sus derechos de administrar, gozar y enajenar sus bienes, sin que con las referidas medidas judiciales haya utilidad para el ejecutante, porque, no resultando ser de su deudor los bienes, no conseguirá reducirlos a dinero mediante el remate, que es la finalidad del juicio ejecutivo, y excediendo evidentemente la cuantía de los bienes embargados y secuestrados a la proporción del crédito que se persigue, ese exceso, de cuya disponibilidad se priva al deudor, no es un medio innecesario sino inútil para la satisfacción del derecho del acreedor’ (Destacados para resaltar) -sic-.
El precedente recién extractado, y otros varios que lo confirman y amplían, se apoyan en el criterio de proporcionalidad o razonabilidad, orientador del sistema de las medidas cautelares estatuido en el ordenamiento procesal. 2.4. No otra es la filosofía que inspira a las disposiciones contenidas en los artículos 599 (incs. 3 y 4) y 600 (inc. 1) del actual Código General del Proceso, que, en forma clara y terminante, preceptúan, la primera: ‘(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (…).
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente el límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia” (incs. 3 y 4 art. 599 C.G.P.).
Y la segunda, Exp. 11001 31 03 001 2023 00293 03 En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás (…)’ (inc. 1º art. 600 C.G.P.) ”4. 2.2. Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial, se advierte que la decisión cuestionada debe confirmarse, porque realmente el juzgador de primer grado aplicó la referida norma atendiendo la situación del asunto en trámite.
Es así que, si la liquidación del crédito ascendió a la suma de $553’349.146 -como lo admitió el recurrente-, el decreto de embargos no podrá “exceder del doble del crédito cobrado”, esto es, a $1.106’698.292, en tanto que para el caso de autos se fulminó el límite hasta $600’000.000, suma bien inferior a lo permitido por el indicado artículo.
Ahora, si el temor de la parte demandada es que se lleguen a cautelar sumas de dinero iguales a $9.600’000.000, sobre el supuesto que se oficiará a los dieciséis bancos relacionados en el escrito de cautelares5, porque en cada banco existen depósitos en suma igual o superior al señalado límite, el temor se disipa prontamente con la seguridad que en el momento que se le acredite al juez de conocimiento que en cada una de las dieciséis entidades bancarias existen depósitos superiores al límite indicado, se procederá como lo reseña el artículo 600 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 4º de la norma 599 ídem.
Igual sucederá con lo del embargo y secuestro de bienes muebles, pues en caso que se demuestre la consumación del secuestro sobre bienes muebles con valor igual o superior al memorado límite, se procederá a la reducción correspondiente. 4 STC19598-2017. 5 Archivo 001SolicitudMedidasCautelares, subcarpeta C02MedidasCautelares, carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 001 2023 00293 03 Por lo demás se comparte el argumento del juez a quo en cuanto a que lo argumentado por el apelante referente a que se decretaron medidas exageradas y desproporcionadas, resultan de meras suposiciones que carecen de soporte probatorio, porque si efectivamente en los bancos aludidos se encuentran consignadas las expresadas sumas de dinero, así lo hubiera acreditado para proceder inmediatamente a remediar la situación; más, no se certificó hecho semejante.
Ahora, para el caso particular ya obran en el expediente diferentes respuestas de los bancos a los que fue comunicada la medida cautelar, siendo que todos ellos hain informado que los demandados o no tienen vínculos comerciales con esas entidades, o que no cuentan con recursos disponibles para retención acorde con los límites de inembargabilidad, establecidos por la Superintendencia Financiera; igualmente, no se ha materializado el embargo y secuestro de muebles y enseres, de lo que refulge que, por lo menos hasta el momento, no se decretaron medidas excesivas. 3.
Conclusión Se confirmará la decisión objeto de reproche, por cuanto, el límite de las medidas cautelares decretadas en este asunto, se encuentra acorde, no solamente con la legislación que regula ese especifico tema, sino con la evidencia que muestra el trámite procesal surtido. Y se condenará en costas a la apelante, por razón del fracaso de su defensa recursiva vertical. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
4.1. Confirmar la decisión apelada. 4.2. Condenar a la parte demandada-apelante al pago de las costas por razón de este recurso, en favor de su contraparte. Exp. 11001 31 03 001 2023 00293 03 Liquídense como lo enseña la norma 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho, la suma que corresponda a un salario mínimo mensual legal vigente al momento de realizar la liquidación de costas.
La secretaría libre la comunicación prevista en la norma 326 ídem y envíe la actuación digital al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c37e8e080a36bda5d5d1a637750559882a674e7a43295cfb41b5ed77685f438 Documento generado en 20/09/2024 01:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica