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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2022 00352 01 DR ZULUAGA AUTO ADMITE OBECER CUMPLIR FALLO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Divisorio Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón 110013103 035 2022 00352 01 Segunda Suspende el proceso por prejudicialidad Una vez devueltas las diligencias por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dando cumplimiento a la sentencia de tutela STC18354-2025 del 12 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la cual se ordenó: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo solicitado por Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón y DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, esta vez, con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.” Se procede a emitir una nueva decisión con relación al recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la decisión emitida en audiencia del 13 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se dispuso la división (venta) y remate de los bienes. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1. Se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón) contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito en el radicado en referencia. 2.

Tramitar el presente asunto en segunda instancia atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 12 del Ley 2213 de 20221. 3. Ejecutoriado este auto, el extremo apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, en la dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

De la sustentación presentada oportunamente, por secretaría, córrase traslado por el término de cinco (5) días a la parte contraria. 5. En caso de no sustentarse oportunamente el recurso será declarado desierto. 6. Advertir que, de conformidad con lo previsto por el inciso 4 del artículo 109 del C.G.P., los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, antes de la cinco de la tarde (5:00 p.m.). 7.

Imprimir trámite preferente a este asunto una vez vencidos los términos de sustentación y traslados de rigor. 8. Se rechaza la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad pedida el 28 de agosto de 2024 ante la primera instancia por la parte demandada 1 De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del C.G.P. “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 (hoy apelante), toda vez que no se cumplen con los requisitos normativos para tal declaración. Obsérvese que el canon 161 del C.G.P., exige dos requisitos fundamentales: (i) que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial (ii) que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención. En este caso, este Tribunal considera que no se cumple con el segundo supuesto, pues es claro que la prescripción adquisitiva de dominio se puede declarar vía excepción tal como lo consagra el artículo 2513 inciso 2 del Código Civil, el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P. y lo dispuesto en la sentencia C284 de 2021.

Y, en este caso, se evidencia que, en su momento, el Juzgado fijó en el litigió y, posteriormente, resolvió sobre la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la división, lo que habilitó a que los demandados pudieran atacarla a través de la alzada2. Así las cosas, inane resulta lo que se resuelve en otro proceso cuando en este se debe despachar de fondo lo que se alegó, siempre que así lo permitan los puntos de reparo incoados y la obligatoria sustentación que en cumplimiento de este auto debe realizar la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P. 9.

Ordénese abonar el presente proceso como sentencia debido a que en su momento fue repartido como auto. 10. Por Secretaría comuníquesele esta decisión a la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 2 Primera Instancia, archivo 53, minuto 0:00 – 2:30. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00352 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89998813baf73a8851687bf13cba5287aec6470b4d5c3c34b92d43ba35027d49 Documento generado en 08/12/2025 09:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4