Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230026401 NOCONCEDEDADAS CONCEDEDTE. DR. JAIR (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y Fecha Medellín, 08 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310501420230026401 Demandante Foción Alberto Cardona Cano Colpensiones, Protección S.A., Porvenir Demandado S.A. Auto no concede casación - demandadas.

Providencia Concede – demandante. Ponente Procede Jair Samir Corpus Vanegas la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante se condene a las demandadas a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen prima media con prestación definida (RPM) administrado por COLPENSIONES EICE; se ordene a esta última reconocimiento y pago de pensión de vejez conforme los preceptos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 de forma retroactiva; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación de 1993, o en subsidio, la indexación, costas y agencias en derecho.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, identificado con C.C. 15.427.623 Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la sociedad ING Pensiones y Cesantías - hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como su posterior traslado hacia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. última administradora del Régimen de Ahorro Individual.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor CARDONA CANO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros a partir del 01 de junio de 2002.

TERCERO: ABSOLVER a las Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., de la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes, con fundamento en la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, y demás razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que afilie al señor FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, al Régimen de Prima Medida con Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación Prestación Definida, sin solución de continuidad, a partir del 01 de enero de 1996, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos Fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de PORVENIR S.A., la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, calculada con Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo del artículo 34 de la misma codificación modificado por la Ley 797 de 2003, a partir de la última semana definitivamente cotizada al sistema, en razón de 13 mesadas, sin perjuicios de los incrementos anuales.

SÉPTIMO: Condenar a Colpensiones a la actualización o indexación de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE. Se ABSUELVE a Colpensiones del pago e Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá trasladar este porcentaje a la correspondiente EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante. Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

DÉCIMO: COSTAS del proceso cargo de PROTECCION S.A., y PORVENIR S.A., en favor de la parte demandante, para cuyo valor se fija la suma de $1.700.000.000, a cargo de cada fondo, a título agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, notificada por edicto del 04 de junio del mismo año, decidió: “PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de la AFP deben ser, además, los gastos de administración con sus respectivos rendimientos, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, todo debidamente indexado con cargo a los propios recursos de las AFP demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales sexto, séptimo y octavo de la sentencia consultada, en el sentido de absolver del reconocimiento de la pensión de vejez y demás emolumentos que de ella se derivan.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación CUARTO: Sin costas en esta instancia.” ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta en esta instancia, esto es, devolver los gastos de administración, con sus respectivos rendimientos, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, todo debidamente indexado con cargo a los propios recursos de las AFP demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Frente al interés económico de la demandada COLPENSIONES, para recurrir, se basan en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de las AFP, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES tampoco demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación también del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., ni a COLPENSIONES, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario pretendido. En cuanto al interés jurídico económico de la parte demandante, se circunscribe, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, relacionadas con la pensión de vejez que proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (20,5 años), una mesada del año 2025 $1’423.500 multiplicado por Rad. 05001310501420230026401 Auto Casación 13 mesadas, asciende a $379’362.750, cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto si sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte DEMANDANTE, señor FOCION ALBERTO CARDONA CANO, y NO CONCEDE a las demandadas AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fded8c16d6df9c1f222688806cbd1b886d773207aa63c65c1f1374e5b9fc8aa Documento generado en 08/10/2025 05:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica