TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE ARNULFO DIAZ RUEDA CONTRA MATEUS G CONSTRUCCIONES S.A.S. En Bucaramanga (Santander), a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida, el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.
ANTECEDENTES La demanda. El demandante solicitó que se declare frente a sociedad demandada la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 15 de septiembre de 2015 al 4 de agosto de 2018; devengando un salario de $1.260.000, vínculo que finalizó sin justa causa por parte del empleador y que éste le adeuda el pago de las prestaciones laborales causadas durante toda la relación laboral.
Que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 vacaciones, indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, a la indexación, a lo ultra y extra petita que resulte probado y a las costas procesales.
El demandante invocó como hechos que basan sus pretensiones los siguientes, que: i) el 15 de septiembre de 2015, de forma verbal, y por lo tanto, a término indefinido, celebró contrato de trabajo con Mateus G Construcciones S.A.S. en virtud del cual prestó sus servicios personales como oficial de construcción; ii) el salario pactado fue de $1.260.000 mensuales; iii) que el día en que inició labores, la demandada le entregó varias comunicaciones o documentos consistentes en “acta de inicio y/o reinducción”, “acta de compromiso y cumplimiento de responsabilidades de los trabajadores”, “contrato individual de trabajo a término indefinido”, “hoja de vida trabajador”, los que se le entregó en blanco y se le exigió que los firmara, los cuales se anexaron a la demanda; iv) afirmó que, durante toda la relación laboral, estuvo subordinado a los jefes y capataz de la demandada (sus superiores jerárquicos), y estuvo obligado a cumplir a cabalidad con todos los reglamentos y normas internas de dicha empresa demandada y a laborar en sus instalaciones, con los instrumentos y herramientas de trabajo que le proporcionó la empleadora demandada y con la imposición de un horario de trabajo; v) que el contrato terminó de forma unilateral sin justa causa por parte de la empleadora demandada el 4 de agosto de 2018, siendo que ese día, el señor Nicefro Mateus Galeano, representante legal de la demanda, le manifestó al demandante que no volviera a trabajar al día siguiente; vi) durante la vigencia de la relación laboral la demandada pagó aportes al Sistema de Seguridad Social por debajo del salario que efectivamente devengó; vii) Además, y al término del contrato de trabajo, y transcurrido un término razonable para que se allanara al pago, la empleadora demandada se abstuvo de pagarle al demandante las cesantías de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 con sus intereses, ni le pago las prestaciones sociales adeudadas al demandante, como tampoco la indemnización moratoria del art. 65 del CST por la mora en el pago de estas prestaciones sociales, ni la indemnización de que trata el art. 64 del CST por incurrir en un despido sin justa causa, por lo que le ha causado un serio menoscabo en los derechos laborales y prestacionales a los que tiene derecho. 2 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 2. La contestación a la demanda. MATEUS CONSTRUCCIONES S.A.S. descorrió traslado de la demanda, oponiéndose parcialmente a la totalidad de las pretensiones, y adujo que sí contrató al demandante; pero, en el cargo de ayudante de construcción, aunque por medio de diferentes contratos a término fijo, siendo el último que tuvo vigencia entre el 12 de enero y el 10 de agosto de 2018.
Además, que al demandante le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, pago que se hizo de forma oportuna. Por último, aseguró que el salario devengado por el demandante fue el de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En cuanto al aspecto fáctico, no admitió la mayoría de los hechos de la demanda, reiterando que lo que se celebró con el demandante fueron varios contratos laborales a término fijo, siendo el último de 12 de enero y el 10 de agosto de 2018, que el demandante fue un mero ayudante de construcción, que el salario devengado nunca fue superior al mínimo, y que la terminación del contrato laboral se dio por la voluntad unilateral del demandante, quien, para la fecha invocada en la demanda, en la que ocurrió la terminación del contrato le manifestó a la demandada que no quería trabajar más. Aportó un recibo de prestaciones sociales de 10 de agosto de 2018, por $451.131, presuntamente, con firma y huella del demandante.
Propuso las excepciones de fondo las denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada. Declaró, que entre el demandante (en calidad de trabajador y Mateus G Construcciones S.A.S. (en calidad de empleadora) existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido con extremos temporales del 15 de septiembre de 2015 al 18 de agosto de 2018; condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $4.966.581 por concepto de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, concepto que deberá indexarse hasta su pago efectivo; condenó 3 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 a la demandada a pagar a la suma de $50.390.109 por concepto de la indemnización de que trata el art. 65 del CST “…sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,”; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos fueron ocho los pilares fundamentaron su decisión respecto a las declaraciones efectuadas y condenas impuestas: (i) Cuál fue el tipo de relación laboral entre CADR y Mateus G Construcciones S.A.S. y el término de su duración, declaró que, entre el demandante, como trabajador, y la empresa demandada, como empleadora, existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 4 de agosto de 2018.
Para ello, se remitió a la audiencia del art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en cuyo marco se dejó claro que no era objeto de discusión ni de debate probatorio la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, sino de su modalidad y sus extremos temporales, dado que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, con respecto al inicio y finalización del vínculo laboral, por la incidencia que tiene su perduración en el cálculo de sus efectos. Así las cosas, y frente a la disyuntiva planteada por las partes, en cuanto a si el contrato fue a término indefinido o existieron múltiples contratos a término fijo, el despacho trajo a colación las liquidaciones laborales (archivo 007 del expediente, páginas 8 y 9) que demostraron que el demandante laboró, cuanto menos, entre el 9 de septiembre y el 25 de noviembre de 2017 como del 12 de enero al 10 de agosto de 2018; también, se refirió a la historia laboral del demandante emitida por la AFP Porvenir S.A. (archivo 001 del expediente, páginas 14 a 19) que evidencia que al demandante se le han hecho aportes de forma ininterrumpida al demandante, a pensiones, desde septiembre de 2015 hasta julio de 2018 por la sociedad demandada, de esta manera, y si bien es cierto que el pago de aportes la Seguridad Social en pensiones por sí sólo no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, lo cierto es que, 4 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 agregado a la confesión de la demandada, y teniendo en cuenta lo prescrito en los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la confesión de la demandada contradice su aclaración en cuanto a la supuesta existencia de diferentes contratos laborales a término fijo, si lo que se verifica es que esta demandada aportó de forma ininterrumpida los aportes precitados, esto es, sin solución de continuidad.
Le dio credibilidad al único testimonio que se practicó en el proceso, y descartó la tacha de sospecha que se solicitó frente al testigo, ello, en virtud de que el testigo es una persona con educación primaria, de sesenta y cinco años, de cuya declaración no se desprendió que tuviera algún interés particular en el proceso que pudiera comprometer su credibilidad, y de su declaración se desprendió, con claridad, que él fue compañero de trabajo del demandante, y que él fue compañero de labores del demandante desde el 2015 y hasta julio de 2018, que fue cuando el testigo dejó de trabajar ahí, quedando el demandante todavía laborando, lo que confirma la conclusión a la que antes se arribó. Agregó que, aún todavía, si no se tuviera en cuenta el testimonio precitado, lo cierto es que, nada hizo el demandado para controvertir su propia confesión, acompañado de la documental que permite verificar que la relación laboral si se extendió por el término alegado y, al contrario, el demandado no logró, siquiera sumariamente, acreditar de dónde basó su aseveración relacionada con la supuesta existencia de múltiples relaciones laborales a término definido.
De allí la conclusión de que lo que existió entre demandante y demandada fue un contrato laboral a término indefinido que perduró entre 15 de septiembre de 2015 y hasta el 4 de agosto de 2018. (ii) Cuál fue el verdadero salario devengado por el demandante CADR: sobre tal aspecto al tener como salario el de “… un salario mínimo legal mensual vigente, pues no se acreditó ningún otro”.
(iii) De la excepción de prescripción alegada por la demandada: refirió que la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y a la definición sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a modo de extinguir las obligaciones que se sostiene en la seguridad jurídica y el ejercicio razonable de los derechos.
El término se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible, sin 5 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 perjuicio de que el simple reclamo escrito hecho por el trabajador al empleador por el derecho o prestación determinada interrumpe el término prescriptivo.
De allí, planteó la distinción que se hace en materia laboral de aquellas obligaciones que se hacen exigibles a la terminación del contrato laboral y las exigibles mientras el contrato laboral está vigente, y las que son exigibles al día siguiente de su vencimiento de su plazo. En el caso de las sentencias laborales estas tienen carácter declarativo, no constitutivo de los derechos que en ellas se declaran (sentencia SL 3169 de 12 de marzo de 2014 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema), se dónde se deduce que las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones, surgen a partir de la finalización del contrato de trabajo, momento que es el punto de partida para la contabilización de la sanción por falta de pago de los salarios y de las prestaciones sociales.
En cambio, las cesantías surgen a partir de que cada una de ellas se causen. La compensación en dinero de las vacaciones se hace exigible desde la terminación del contrato de trabajo, sin perjuicio de que el derecho a las vacaciones se causa por cada periodo que se debía causar y, por lo tanto, que estas puedan ser afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Todo esto, para exponer que, si el contrato finalizó el 10 de agosto de 2018, y la demanda se presentó el 2 de mayo de 2019 (archivo 29 del expediente), además, que en el archivo de la demanda (archivo 1 página 9) se aportó constancia de inexistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, se tendría que el término prescriptivo se interrumpió el 21 de marzo de 2019, fecha en que se intentó realizar la audiencia, por lo que toda obligación que sea anterior al 21 de marzo de 2016 estaría prescrita, no así con aquellas posteriores a esa fecha.
(iv) De las prestaciones sociales y las vacaciones: conceptuó que las prestaciones sociales son beneficios legales adicionales al salario, que deben reconocerse al trabajador por el mero desarrollo del contrato de trabajo y que pueden ser objeto de reclamación. Así al trabajador le basta denunciar su impago para que el empleador esté compelido a probar lo contrario (que las ha pagado), al ser esta una de negaciones indefinidas que el quinto inciso del art. 167 del Código General del Proceso (CGP) entiende como eximidas de prueba y, por lo tanto, que la contraparte requiere de prueba en contrario para desacreditarlas.
Por ello, en el caso en concreto, el demandante manifestó 6 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 que sus prestaciones sociales no le fueron pagadas, frente a lo que la parte demandada trajo las liquidaciones laborales de 2017 y 2018 (archivo 007 págs. 9 y 10); sin embargo, consideró tales documentos no constituían prueba del pago efectivo de las prestaciones adeudadas al demandante pues éstas solo daban cuenta de que se efectúo la operación aritmética y que a pesar de que contenían la leyenda “Declaro que los señores Mateus Construcciones S.A.S. quedan a paz y salvo por todo concepto de prestaciones sociales”, esos documentos no demuestran que los rubros allí relacionados no hubieren ingresado al patrimonio del trabajador; por lo que de ninguna forma era posible tener por satisfechos esos créditos; de tal leyenda aseguró que era necesario tener en cuenta que el trabajador era la parte débil de la relación por lo que era susceptible que le ordenara imponer firma en tales manifestaciones.
Entonces procedió a liquidar las prestaciones laborales así “para el año 2016 la demandada le adeuda al demandante las siguientes sumas Cesantías $596.676 Intereses sobre cesantías $55.690 Prima si primer semestre $213.099 prima segundo semestre $383.578 Vacaciones $268.121 para un total de $1’517.163 Cesantías para el año 2017 cesantías $820.857 Intereses sobre cesantías $98.503 prima primer semestre $410.429 Prima segundo semestre $410.429 Compensación en dinero de las vacaciones $368.859 Total $2’109.076 para el año 2018 Cesantías $531.332 Intereses sobre cesantías $38.964 Primas y primer semestre $434.727 prima segundo semestre $96.606 Compensación en dinero de las vacaciones $238.713 para un total de $1’340.342, lo que arroja un total consolidado de $4’966.581 por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones.” (v) Si Mateus G Construcciones S.A.S. adeuda o no al demandante la indemnización por despido sin justa de que trata el art. 64 del CST: Resolvió al hacer alusión a lo previsto en el art. 64 del CST y la sentencias SL-592 de 2014, SL 5358 del 2021 y SL 3084 del 2022 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para exponer que esta indemnización se le reconoce al trabajador del que se acredita que se le hizo desahucio, es decir, que es una carga del trabajador que ocurrió el despido y, además, que el despido ocurrió sin justificar ninguna de las causales previstas en la Ley para que se entienda que el empleador se ha basado en una justa causa.
Así, en el caso concreto, no existió ningún elemento probatorio que permitiera verificar que la empleadora demandada hubiese desahuciado al demandante, con razón de mayor peso, si se tiene en cuenta que la demandada advirtió que no había despedido al demandante, sino que este dejó de laborar por 7 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 una decisión propia, afirmación que de la que no se aportó prueba en contrario. En esa medida, no procedía declarar e imponer la condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST. (vi) Si Mateus G Construcciones S.A.S. adeuda a CADR la indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST: con tal fin se remitió a lo previsto en el art. 65 del CST y a la sentencia radicado 66324 del 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para definir que a la terminación del contrato, no se ha hecho el pago de las prestaciones sociales, salvo en los casos de retención autorizados en la Ley o convenidos por las partes, el empleador deberá pagar al trabajador el equivalente a un salario diario hasta por veinticuatro meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, por cada día de retardo en el pago de estas prestaciones sociales.
Transcurridos estos veinticuatro meses sin que se haya hecho el pago, se deberán pagar intereses moratorios a la máxima certificada para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco y hasta cuando se pague. Esta indemnización no opera automáticamente, dado que debe probarse que la falta de pago no obedeció a una conducta de buena por parte del empleador.
En el caso de marras, el primer grado consideró que la empresa demandada no logró probar, por ningún lado, las razones y motivos por las cuales incurrió en mora para el pago de la integridad de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, dado que la defensa de la parte demandada se limitó a manifestar que no le adeudada nada al demandante, sin aportar ningún medio de prueba que le permitiera a la judicatura que logró el pago proporcional, acertado, correcto y pleno de las prestaciones sociales que se le adeudan al demandante, más allá de aportar una liquidación por un periodo laborado que no correspondió al efectivamente probado en el proceso, y tuvo en cuenta que la demandada tampoco logró probar que esa mora estuviera “…precedida de razones atendibles que si bien no correctas en el plano procesal, por lo menos si justificaran el no pago que se ha mencionado así en inicio.
Lamentada condena también es procedente”. 8 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 4. La apelación. Contra la decisión de instancia, se alzó la sociedad demandada, en aras de obtener la revocatoria de la decisión de primar grado formulando los siguientes cargos: i) Dar por acreditado, no estándolo, cuál fue el salario que, presuntamente, devengó el demandante, del que no se aportó ninguna prueba, ni el despacho del primer grado argumentó cuál era; ii) Dar por no acreditado, estándolo, que con la contestación de la demanda se aportaron las liquidaciones de septiembre a noviembre de 2017 y de enero a agosto de 2018, que fueron “…, sumas de dinero que fueron canceladas al demandante”, por lo que no era procedente la condena al pago de cesantías, intereses, primas de primera, de primer semestre, segundo semestre y vacaciones pues tales documentales que no fueron tachadas de falso demostraban el pago de las sumas allí relacionadas y constituían plena prueba contra el accionante pues estas acreditaban que si se sufragaron las obligaciones prestacionales derivadas del contrato de trabajo; iii) Dar por acreditado, no estándolo, que, en virtud de que se probó, suficientemente, el pago de las prestaciones sociales del demandante, según se evidencia de las liquidaciones de septiembre a noviembre de 2017 y de enero a agosto de 2018, por lo que no era procedente aplicar la sanción indemnizatoria y moratoria de que trata el art. 65 del CST, ni que se le condenara en costas al extremo demandado.
II. 1. ALEGATOS El demandante no formuló alegatos de conclusión de segunda instancia. 2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y manifestó que con las liquidaciones de septiembre a noviembre de 2017 y de enero a agosto de 2018 se demuestran los contratos de trabajo a término fijo “…o labor”, las que, además, al no ser tachadas ni objetadas, se convierten en plena prueba documental y, por lo tanto, el despacho judicial de la primera instancia no podía realizar nueva liquidación, sin tener en cuenta “…que los contratos ya habían sido liquidados y pagados”.
Agregó, que el demandante reconoció como suyas las firmas que se contienen en las 9 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 liquidaciones precitadas. Con respecto a la imposición de la sanción moratoria del art. 65 del CST, se tiene que esta no opera ipso facto, sino que la parte demandante debía demostrar que, al término de la relación laboral, sus salarios y demás prestaciones sociales, reiterando que las liquidaciones mencionadas no fueron tachadas ni objetadas por el demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer (i) si el demandante probó cuál fue el salario que devengó en vigencia del contrato de trabajo; (ii) si se debía o no imponer condena por la falta de pago de las prestaciones laborales causadas con posterioridad al 21 de marzo de 2016 y (iii) si procede mantener o no la condena por la indemnización moratoria del art. 65 del CST. 2.
Se precisa que el objeto de la decisión segunda instancia se circunscribe a resolver la(s) materia(s) objeto del recurso de apelación y que fueren sustentadas oportunamente conforme lo establece el principio de consonancia contendido en los (arts. 66 y 66A CPTSS 1); razón por la cual se le recuerda a la sociedad demandada que la etapa procesal pertinente para tal efecto fue la inmediatamente posterior a la notificación del fallo de primer grado tal como lo hizo y no durante los alegatos de segunda instancia, por lo que para la Sala de Decisión sólo es procedente analizar los alegatos que sirvieron de soporte al recurso de apelación en los términos en que se interpuso originalmente, y con los cargos que se relacionaron al momento de su interposición; motivo por el cual no es posible analizar como reparo al fallo proferido por el a quo si entre el demandante y la demandada existieron varios contratos laborales a término fijo o en la modalidad de obra labor y no un contrato a término indefinido, debido a que este cargo no se formuló al momento de la interposición del recurso de apelación, sino que, de forma intempestiva, se vislumbra que la parte demandada esperó hasta la 1 Art. 66 del CPTSS: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” 10 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 presentación de sus alegatos de conclusión para plantear ese cuestionamiento; por lo que examinarlo en esta instancia trasgrede el principio de congruencia contenido en los aludidos preceptos legales. 2.
Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 CPTSS), advierte la el a quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 3. Son aspectos aceptados por las partes que, entre el demandante, como trabajador, y la sociedad demandada, como empleador, existió un contrato de trabajo, en la modalidad a término indefinido, con extremos del 15 de septiembre de 2015 al 18 de agosto de 2018, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de Oficial de construcción, que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador demandante.
También está por fuera de discusión, que operó, parcialmente, el fenómeno prescriptivo de las acreencias laborales del demandante causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2016. i. Del elemento esencial de la remuneración denominado “salario” Los artículos 127, 128, numeral 1 del 132,144, 145 y 148 del CST, preceptúan los factores o elementos que constituyen o no salario, qué salario debe presumirse cuando no se demuestra uno superior debido a que la remuneración no puede ser inferior al mínimo legal establecido por el legislador: “ARTÍCULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de 11 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. <Artículo interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. … ARTICULO 144.
FALTA DE ESTIPULACION. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
ARTICULO 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.” Ello quiere decir que, al trabajador, en sede judicial, le basta demostrar que prestó sus labores de forma subordinada, a cambio de una remuneración, y que, las voces de lo previsto en el artículo 127, el numeral 1 de 132 del CST, 144, 145 y 148 todavía, y a falta de estipulación expresa, se presume que, al 12 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 menos el trabajador ha devengado el salario mínimo. Esto que ha previsto el legislador, lo ha interpretado sin ambages por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, como ocurre con la sentencia SL3009-2017 Radicación No. 47044 de 15 de febrero de 2017 M.P. Gerardo Botero Zuluaga2.
El salario busca, cuanto menos, garantizare la subsistencia del trabajador, y de que este provea lo necesario para los gastos vitales que este o su núcleo familiar puede tener. En este punto, la Corte Constitucional en su precedente ha considerado, de forma pacífica, de que a todo trabajador le asiste el derecho a obtener una remuneración mínima vital y móvil.
En ese entendido, en la sentencia SU995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. … Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de 2 “Sin embargo, para todos los efectos de esta sentencia, se tendrá en cuenta que equivale al valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en virtud de que está demostrado con la prueba testimonial que el demandante cumplía una jornada ordinaria completa.” https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/la/may2017/SL3009-2017.pdf 13 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida. … No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales.
Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”3 De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, de ahí que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario.
Partiendo de ello, de acuerdo con el cargo formulado en la apelación, en el presente juicio, el demandante no probó que devengara un salario superior al mínimo legal durante la vigencia de la relación laboral regulada por el contrato de trabajo que se declaró por el juez de primera instancia. Entonces, este cargo cae en el vacío, dado que, pues lo que emerge con claridad de las pruebas aportadas al plenario, es que el trabajador demandante devengó el salario mínimo legal por los servicios prestados y no uno superior, tal como lo consideró el Juez A quo.
En efecto, al revisar el texto de la demanda (archivo “001DemandaAnexos20190503” página 1) se adujo lo siguiente “SEGUNDO: El contrato 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/SU995-99.htm 14 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 de trabajo inicio(sic) el 15 de septiembre de 2015 y termino(sic) el 04 de Agosto de 2018, el salario era UN MILLON DOCIENTOS(SIC) SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.260.000)”; manifestación a la que se opuso la sociedad ex empleadora al contestar la demanda afirmando que el trabajador demandante siempre percibió el salario mínimo legal.
Así, en la documental arrimada al proceso, ni de la declaración del demandante Arnulfo Díaz Rueda, ni del interrogatorio al representante legal de la demandada Mateus G. Construcciones S.A.S., Nicefro Mateus Galeano ni del testimonio del señor Luis Francisco Oreja Arena, se demostró que el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral hubiere sido de $1.260.000.
Ahora, y precisamente, tomando en cuenta que el extremo demandado admitió haber tenido un vínculo laboral con el demandante, agregado, precisamente, a lo que desprende de las liquidaciones de septiembre a noviembre de 2017 y de enero a agosto de 2018, que el apelante tomó como base de los cargos y, en el estado de cosas actual, es que no queda ninguna duda de que el demandante se le sufragó, cuanto menos, el salario mínimo mensual legal vigente, que es el referente que tomó el demandado para liquidar las prestaciones laborales del demandante y, supuestamente, pagar las liquidaciones precitadas al demandante; más allá, y al margen de que sí era dable verificar que, al menos, el demandante devengó el salario mínimo mensual legal vigente, lo cierto es que el apelante, en su argumentación, tampoco logró arremeter con razones de suficiente peso, en cuanto a que, al despacho ni siquiera le era necesario llevar a cabo la cadena de razonamientos mencionada, puesto que, y como lo aseveró el primer grado, lo cierto es que, a falta de prueba un de salario por un monto superior, al juzgador le era procedente presumir que al demandante, como mínimo, se le remuneró con el salario mínimo mensual legal vigente, y es así como efectivamente, lo hizo.
De esta manera el primer cargo no prospera. 15 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 ii. De la prueba del pago de las prestaciones laborales. Respecto de las prestaciones sociales se tiene que estas son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los intereses a las cesantías, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las primas de servicios, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la compensación en dinero de las vacaciones, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles 16 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador. Al aplicar el marco teórico reseñado al caso concreto que ocupa a esta Sala de Decisión, es inevitable concluir que el cargo formulado deviene en el fracaso.
En efecto, y como en párrafos arriba se mencionó, en el proceso de la referencia está por fuera de debate que la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada perduró entre el 15 de septiembre de 2015 y el 18 de agosto de 2018, que toda acreencia laboral declarada a favor del demandante anterior a 21 de marzo de 2016 se encontraba prescrita.
De nuevo, el apelante insistió en que, de acuerdo con liquidaciones de septiembre a noviembre de 2017 y de enero a agosto de 2018 que aportó en la demanda sufragó las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo al demandante; bajo ese entendido, Sala de Decisión destaca que, si el recurrente, acepta estos documentos como suyos, y acepta su contenido, entonces aquellas declaraciones que hace en estos documentos les son vinculantes y su contenido es indivisible; sin duda, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del CGP “…La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”, y con respecto a los documentos emanados de terceros, el artículo 262 ejusdem “…Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, por tal razón, en primer lugar, no puede el apelante negar, que estas liquidaciones solamente abarcan los periodos laborados de septiembre a noviembre de 2017 y de enero a agosto de 2018, y en que en los demás periodos guardó silencio y es que el vínculo laboral con el demandante se ejecutó sin solución de continuidad, desde septiembre de 2015, por lo que el empleador debió sufragar los créditos laborales prestacionales no prescritos a partir del 21 de marzo de 2016, pues corresponden a las obligaciones laborales causadas no prescritas; por lo que tales condiciones es evidente que no existió el pago conforme a derecho que alegó el ex empleador. 17 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 En segundo lugar, el accionante afirmó en su demanda que no se sufragaron las prestaciones laborales causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, tal manifestación constituye una negación indefinida que no requiere prueba y debe ser desvirtuada por quien aduce lo contrario, en razón a que se invierte la carga de la prueba a la luz del art. 167 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS y tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL144-2023 del 7 de febrero de 2023, Rad. 93433, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con tal fin la demandada aportó las documentales obrantes a folios 47 y 48 del archivo 007 págs. 9 y 10 C.1, razón por la que la Sala procede a su examen conforme a la normatividad que rige el asunto. Conforme al art. 243 del CGP, son documentos los escritos impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Ahora, según el art. 244 del CGP, “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.” Sobre la procedencia de la tacha de falsedad el art. 269 del CGP, establece “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” Efectuado el análisis del escrito impreso denominado “Liquidación de contrato de trabajo correspondiente al período del 12 de enero de 2018 al 10 de agosto de 2018 ”, la Sala observa que éste carece de firma del accionante motivo por el cual es imposible atribuirle alguna de las manifestaciones allí descritas y menos aún que recibió alguno de los valores en éste plasmados pues éste no acredita que así hubiere sucedido ni tampoco obra alguna prueba en el expediente que al demandante le hubiere sido entregada tal suma de dinero por otro 18 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 medio aunado a que el demandante en su interrogatorio negó absolutamente haber recibido tal monto; razones por las que tal documento no constituye prueba contra el demandante ni demuestra el pago pretendido.
Desciende la Sala a revisar el documento donde se registró “Liquidación de contrato de trabajo del período del 9 de septiembre de 2017 a 25 de noviembre de 2017”; de su revisión se desprende que en tal escrito se plasmaron las operaciones aritméticas necesarias para obtener el valor de las prestaciones laborales causadas durante el lapso descrito en virtud de la relación laboral que unió a las partes, que tal documental cuenta con firma del demandante la cual no fue tachada de falsa, motivo por el cual para la Sala es claro que el accionante tuvo en su poder tal documento y que lo suscribió en señal de aceptación. No obstante, se debe examinar si en efecto el demandante recibió la suma de dinero allí plasmada pues solo si se demuestra que tal rubro fue realmente entregado e ingresó al patrimonio del trabajador puede generar el efecto deseado de la extinción de la obligación, por ello se auscultara tal documento de forma conjunta las demás pruebas obrantes en el plenario.
Al absolver su interrogatorio de parte el demandante a la pregunta “¿En el folio 47 de la contestación del expediente hay una liquidación del contrato de trabajo celebrado entre el 9 de septiembre del 2017 al 25 de noviembre del 2017 por un valor de $451131? ¿La firma que allí aparece y la huella son suyas?” Contestó: “La firma sí es mía. La huella no estoy muy seguro.
Igual pues eso creo que sí aparece una liquidación, pero eso es como una si es liquidación, no, no, no estoy muy bien seguro de que sea eso, pero igual ellos pues de pronto fue una plata que ellos me tenían a mí, que realmente era mía y tal vez me la dieron y me hicieron. Supongo que esa es la liquidación que aparece supuestamente ahí.” Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija 19 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Entonces, atendiendo al principio de la indivisibilidad de la confesión se obtiene de las expresiones efectuadas por el demandante que éste reconoció la autoría de su firma plasmada en tal documento, dudó sobre si era o no si huella y sostuvo no tener certeza de si le habían entregado ese dinero o no, razón por la cual no es posible tenerlo por confeso de la recepción de tal valor pues una cosa es reconocer la autoría de la firma y otra cosa que si recibió el pago, lo que no aceptó pues dio otra explicación al motivo por el cual aparecía su firma allí plasmada.
En cambio, el representante legal de la sociedad demandada al absolver su interrogatorio de parte admitió que no era él no era quien pagaba o entregaba el dinero por concepto de la liquidación al trabajador demandante sino la señora Vicky González quien era la secretaria de la sociedad y que ésta hace dos años ya no laboraba con esa persona jurídica; de resto incurrió en respuestas evasivas afirmando que el demandante laboraba por periodos inferiores a un año y que eso era lo que le liquidaba.
Resalta la atención de la Sala que al contestar la demanda no se hubiere solicitado el testimonio de Vicky González pues era en realidad quien podría dar certeza o no del presunto pago alegado. Expuestas las anteriores condiciones fácticas y en aras de dirimir el asunto se debe precisar la definición del pago como forma de extinguir las obligaciones y las condiciones para que éste sea válido con la finalidad de que genere el efecto liberatorio pretendido.
Así, el “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” según el art. 1626 de C.C., es decir, la ejecución cabal de la prestación debida, sobre su validez se tiene que la relación crediticia se efectúa dentro de las coordenadas de 20 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 tiempo y espacio la cuales consisten en la oportunidad para que el deudor ejecute la prestación. En prestaciones positivas, el tiempo significa la oportunidad otorgada en materia laboral por el legislador para que el deudor satisfaga la obligación, pues en los plazos están contenidos en las normas del Código Sustantivo del Trabajo que son de orden público (art. 16 del CST).
Aunado a lo anterior las normas que contienen prestaciones laborales tienen como fin la protección de un derecho, así: (a) la prima de servicio busca que el trabajador participe del beneficio generado al empleador donde el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado;
(b) el pago de cesantías pretende que cuando finalice el vínculo laboral el trabajador goce de una protección para que no se vea afectado su mínimo vital es por tal motivo que su regulación establece que en contratos inferiores a un año se deben pagar al final del contrato de forma proporcional al tiempo laborado según el art. 249 del CST, tan es así que el legislador en el art. 254 del CST prohibió los pagos parciales durante la vigencia del contrato, salvo en los casos expresamente autorizados previstos en el art. 256 del CST; y sancionó su pago anticipado con la obligación de repetir lo pagado y cuando la obligación se cause a 31 de diciembre se deben consignar el fondo de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990, (c) en cuanto a los Intereses a las cesantías, que se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional a la finalización del contrato de trabajo cuando éste es inferior a un año o a más tardar a 31 de enero cuando no lo es y (d) las vacaciones son un descanso remunerado y corresponden a 15 días de descanso por cada año laborado en caso de que el contrato de trabajo finalice antes del año deben ser compensadas en dinero al finalizar el contrato de trabajo (art. 186 y 189 del CST). 21 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 Por su parte, el artículo 13 del CST consagró “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”.
Ello significa que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley (CSJ SL18832023). De igual forma, se precisa que en razón al carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda (CSL SL 072-2023).
Entonces, acerca del controvertido documento se observa que en este solo se liquidaron las prestaciones laborales causadas correspondientes a los días transcurridos entre el 9 de septiembre a 25 de noviembre de 2017, liquidadas con el smlmv, donde el total a pagar era la suma de $451.131 y sin embargo, a manuscrito aparece registrada la suma de “$450.000”, razón por la cual no es posible tener certeza incluso de cual valor hubiere podido haber recibido el trabajador y lo más importante el documento carece de la fecha en la cual el demandante pudiere haber recibido presuntamente el dinero; razón por la cual imposible otorgársele el efecto libetarorio que se pretende por lo antes explicitado, cayendo en el vacío la leyenda “Declaro que los señores Mateus G Construcciones S.A.S. quedan a paz y salvo por todo concepto de prestaciones sociales”.
Por lo anterior, el cargo no prospera. iii. De la sanción moratoria por el impago de prestaciones sociales del art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa: 22 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” La expresión “o si se presentara la demanda, no habido pronunciamiento judicial” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con Sentencia C-781 de 2003.
Así, entonces el empleador que, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.
Puntualizándose que en tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Atendiendo otro tópico de la instancia, itérese que conforme a la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. -, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que 23 Rad.
Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Analizado el caso bajo estudio, se observa acertó el Juez A quo al imponer la sanción moratoria del art. 65 del CST, pues quedó acreditado que la sociedad demandada no sufragó las prestaciones laborales derivadas del contratado de trabajo causadas a favor del trabajador hoy demandante y que el empleador intentó por todos los medios no reconocer ni aceptar el verdadero tiempo laborado por el hoy accionante a su favor y con ello lograr disminuir el monto de sus obligaciones a cargo como empleador.
Aunado a que trató de demostrar que si sufragaba sus deudas con el trabajador cuando en realidad no lo hizo. Prueba de lo anterior fue el documento sin firma del demandante aportado al plenario el cual se pretendía hacer valer como válido del pago, las respuestas evasivas del representante legal de la sociedad demandada al absolver su interrogatorio de parte, no convocar a la presente causa judicial como testigo a la presunta persona que hacía los pagos de prestaciones laborales, pretender escudarse en la supuesta celebración de múltiples contratos laborales a término fijo (circunstancia que solo lo manifestó en los alegatos de conclusión de segunda instancia y en su interrogatorio de parte), elementos materiales probatorios que para la Sala demuestran que en efecto la empleadora demandada pretendió de todas las formas eludir o evadir el pago de las deudas laborales derivadas del contrato de trabajo a su cargo, motivos suficientes para confirmar la decisión del Juez A quo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 24 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Arnulfo Díaz Rueda. Demandado: Mateus G Construcciones S.A.S. Radicado: 2019-00162-01 Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de la instancia a cargo de la sociedad demandada y en favor del demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de la apelante, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 -5 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la sociedad demandada apelante. Fíjense agencias en derecho a su cargo y favor del demandante, en suma, de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 25 Rad. Int. 1393-2023 m. p. I.R.U.T