Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO MESA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (Radicado 05001-31-05-0162021-00268-01).
ANTECEDENTES: El demandante pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 20 de agosto de 2019 cuando arribó a los 62 años de edad, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 19 de agosto de 1957 por lo que alcanzó los 62 años en el año 2019.
Que inició cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en octubre de 1977, afiliándose a Protección S.A para agosto de 1995, donde efectuó cotizaciones hasta julio de 2019. Indica que una vez cumplió la edad pensional se acercó a las instalaciones de su AFP, donde se le sugiere cesar sus cotizaciones, lo que ocurre para julio de 2019.
Por comunicación de mayo de 2021 se le indica el derecho que le asiste a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, la que se reconoce a partir del 06 de mayo de 2021 en la suma de $1.558.154 con base en 13 mesadas anuales. Relata que en igual fecha radicó petición en la AFP por no estar de acuerdo con el reconocimiento del retroactivo pensional, el que fue resuelto el 28 de mayo de 2021, señalando que es solo hasta el 06 de mayo de 2021 que se procede a efectuar la solicitud formal de la prestación, siendo reconocido el retroactivo desde Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 la fecha más tardía entre la fecha de la solicitud y la del último aporte en pensión obligatoria.
PROTECCIÓN S.A una vez notificada en debida forma, arrimó escrito de respuesta oponiéndose a lo que es pretendido, argumentando que en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute en sentido estricto como ocurre con el RPM, ya que ello depende de la voluntad del afiliado y los recursos existentes, encontrando que solo hasta el 06 de mayo de 2021 se manifestó la voluntad del actor de pensionarse, desde cuando es reconocida la prestación por vejez, por lo que dándose aplicación a lo que dispone el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, en este régimen se cumplen los requisitos para pensión cuando efectivamente el afiliado se pensiona en coherencia con lo que dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones de mérito formuló las de buena fe, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho exclusivo del demandante, causación del retroactivo pensional en el RAIS, prescripción, pago y compensación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 13 de octubre de 2023, oportunidad en la que ABSOLVIÓ a la AFP demandada de todas las pretensiones de la demanda, y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.200.000.
La activa se apartó de la determinación, refiriendo que el retroactivo pensional debe reconocerse desde el día siguiente al cumplimiento del requisito de edad, es decir, 62 años, los que se alcanzaron el 20 de agosto de 2019, para cuando ya contaba con los recursos para garantizar su mesada pensional, sin que sobre esas mesadas haya operado el fenómeno prescriptivo.
Aduce que conforme a las manifestaciones de la AFP se están exigiendo requisitos adicionales que no tienen sustento normativo, resultando evidente que la última fecha de cotización corresponde a julio de 2019, iniciando las gestiones de la prestación desde el mes siguiente sin realizar aportes al sistema, acogiendo la sugerencia de la asesoría donde se le indica que no cotice más para poder acceder al retroactivo.
Estima que Protección S.A está desconociendo la normativa y la jurisprudencia decantada al respecto relativa a que la pensión de vejez debe ser reconocida a partir del siguiente a la acreditación del último de los requisitos exigidos, teniendo en cuenta que la radicación de los documentos ocurrió desde agosto de 2019. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que en el asunto no se discute la existencia del derecho a la pensión de vejez en el RAIS, la que fue concedida al actor a partir del 06 de mayo de 2021 en cuantía mensual de $1.558.154 bajo la modalidad de retiro programado (Págs. 19-21 Archivo 02), siendo cuestionada la data a partir de la cual debe darse su otorgamiento, por lo que situación objeto de debate orbita en determinar si al señor Mesa Zapata le asiste el derecho al retroactivo pensional; de ser el caso, a partir de qué fecha se debe liquidar; y si son procedentes los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, para abordar el asunto es necesario memorar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó la coexistencia de dos regímenes pensionales que son excluyentes entre sí, y cuya estirpe y características difieren, lo que conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones pendan del que es escogido por el afiliado. Así, es claro que en el RPM la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones conforme es planteado por el artículo 33 del estatuto pensional, mientras que en el RAIS, el reconocimiento obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, estando definido por el artículo 64 de igual normativa como requisito esencial para el acceso de esta prestación, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente, lo que habrá de estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto.
Esa determinación de acceso a la prestación debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, como son las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida, lo que significa que el monto estará sujeto en cada caso a las circunstancias personales y familiares del afiliado (Ver SL 25122021, 5658-2021 y 2686-2021).
Así el RPM funciona bajo un “esquema de reparto” de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, escenario en el que los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, y se causan a partir de reglas fijas con un monto prestablecido - artículo 4 Decreto 692 de 1994-; en cambio, el RAIS funciona bajo un “esquema de capitalización individual”, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, y donde los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables - artículo 5 Decreto 592 de 1994 - que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales (Ver SL1168-2019).
De ahí surge evidente una diferenciación en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de las pensiones de los diferentes regímenes, pues pese a que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer que en el RPM el reconocimiento y pago de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas que permiten hablar de un retroactivo pensional, con el que se garantiza la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.
Ya en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión estrictamente fijada, porque como es afirmado por la pasiva desde su contestación, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual por lo que no es posible identificar una regla invariable y fija de la causación y disfrute; sin embargo, claramente si existe una fecha cierta de pago, sobre la que la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido que corresponde a la que se ha reconocido la prestación en armonía con lo que preceptúa el artículo 12 del Decreto 1889 de 19941, pues es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación, por lo que para efectos de hacer efectiva esta pensión, se requiere además de acreditar el capital mínimo requerido, que el afiliado o beneficiario escoja la modalidad en la cual se va a efectuar el pago de su prestación y, conforme a aquella que seleccione, se aplican las condiciones particulares, los riesgos que asume como pensionado, así como las responsabilidades y garantías del ente pagador de la pensión (Ver SL1168-2019 y SL715-2024).
Así las cosas, no asiste razón al apelante cuando pregona el derecho que asiste al actor de percibir la prestación por vejez desde el momento en que arriba a los 62 años, acudiendo a esa data por ser a su juicio cuando satisface el último de los requisitos requeridos para el acceso a la prestación económica, porque como se dijo, no es tal condición dentro del régimen de ahorro individual al que pertenece una exigencia que deba ser cumplida para obtener esta prebenda pensional, pues de hecho, este régimen consiente adquirir el estatus de pensionado por vejez a cualquier edad - artículo 64 Ley 100 de 1993 -, por lo que atendiendo a que su pensión estaba sujeta era a los recursos recaudados y a sus condiciones 1 “…para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993” Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 particulares, existe la posibilidad de fluctuación que afectaban sus recursos, lo que no permite que el disfrute proceda previo a la conformación de todo su capital y la acreditación de su bono pensional.
Tampoco debe perderse de vista que los afiliados al sistema tienen garantía de acceder a las prestaciones propias que otorga el sistema pensional y esto conlleva de su lado unos deberes que le son propios, a quienes les corresponde concurrir en el proceso de emisión y expedición del título valor validando y aprobando la liquidación para la respectiva emisión y su expedición, lo que para el 18 de febrero de 2020 estaba en espera (Pág. 56 Archivo 07) para que en el marco del deber del administrador de pensiones se adelantara el trámite para lograr que se concrete en cabeza de este afiliado el bono pensional, lo que se logró para el 05 de mayo de 2021 - hecho indiscutido en esta sede -, sin que se atribuyera a la AFP un actuar negligente que le imponga acarrear con las consecuencias derivadas de la falta de cuidado conforme con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 (Ver SL2512-2021), encontrando conforme a todo lo dicho que la pensión fue acertadamente reconocida por el fondo de pensiones demandado desde el 06 de mayo de 2021, cuando se acreditó el bono pensional, siendo que desde allí había surgido la obligación de su pago, porque estaban agotados todos los procedimientos para obtener los recursos a efectos de ser pensionado Jhon Jairo Mesa Zapata.
Es preciso anotar que si bien es cierto que el actor radicó el 21 de agosto de 2019 documental tendiente el reconocimiento prestacional (Pág. 16 Archivo 02) y que desde julio cesó sus cotizaciones al sistema (Págs. 42-59 Archivo 02), desde la comunicación que avisa sobre la recepción de documentos, se advirtió que ello no constituía una radicación formal, pues ella solo se lograba una vez verificada con el cumplimiento de los requisitos informados en la asesoría inicial, lo que solo ocurrió para el 06 de mayo de 2021, cuando se comenzó con las gestiones para definir la prestación por encontrarse bajo las condiciones solicitadas, sin que en ese lapso se endilguen conductas dilatorias e injustificadas de parte del fondo, no evidenciando tampoco en ese intervalo, acciones del afiliado para lograr el estudio efectivo de su prestación que permita aseverar que el fondo tardó poco más de un año para dar por correcta y completa la documentación entregada.
Así las cosas, no le asiste razón a la accionante respecto a la data de disfrute de la prestación y por consecuencia, no procede el retroactivo pensional ni los intereses moratorios del artículo 141 de 1993 perseguidos. Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 Conforme a lo que regula el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $300.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Rdo 05001-31-05-016-2021-00268-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620210026801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOHN JAIRO MESA ZAPATA Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario