Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00018 - SENTENCIA TUTELA 1° INS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 013 Acción de Tutela DORIS SUAREZ DIAZ. ACCIONADOS FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA – CESAR.

TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho de Petición. 20001 22 04 003 2026 00018 00 2026 00006 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 024 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora DORIS SUAREZ DIAZ, actuando en nombre propio, en contra de la FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA – CESAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Expone la gestora del amparo la señora DORIS SUAREZ DIAZ, que el día 25 de noviembre presento derecho de petición ante la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, pero que al momento de imponer la acción constitucional no había obtenido respuesta a su petición. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y que: “(…) ordenar a la FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA - CESAR, que, en el término máximo de Cuarenta y Ocho (48) Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de forma clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a mi Derecho de Petición. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.” CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó oficiar a la accionada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA – CESAR. A través correo electrónico allegado el día 16 de enero del presente año, por parte de señor ADEL FRANCISCO SIERRA TORRES (Asistente Fiscal I) de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, señalo que se encontraban adelantando una investigación por el delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal), radicada bajo el número 200016001074202500477, en la que figura como víctima el señor Jesús Antonio Murcia, actualmente en etapa de indagación y a la espera de los resultados investigativos.

En relación con la acción de tutela interpuesta, solicitan no acceder a las pretensiones de la accionante la doctora Doris Suárez Díaz, por configurarse un hecho superado, toda vez que señalan que la entidad dio respuesta al derecho de petición el día 16 de enero de 2026, mediante el oficio No. 20610-01-02-210009, enviado al correo electrónico suministrado por la demandante.

Como soporte, se adjunta pantallazo de la respuesta remitida en la misma fecha, como también los documentos que anexaron a la respuesta enviada a la señora Suarez Diaz. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DORIS SUAREZ DIAZ, en contra de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS SUAREZ DIAZ. ACCIONADO: FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00018 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, ha vulnerado el derecho fundamental de Petición de la señora DORIS SUAREZ DIAZ, al no haber resuelto las postulaciones que elevó el 25 de noviembre de 2025. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como 1 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS SUAREZ DIAZ. ACCIONADO: FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00018 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que la gestora del amparo interpuso el mecanismo constitucional en contra de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, pretendiendo la protección de su derecho Fundamental de Petición. En particular, la accionante manifestó que el 25 de noviembre de 2025 presentó una solicitud ante el despacho fiscal competente, mediante la cual requirió la expedición de determinados documentos relacionados con un proceso penal por el delito de homicidio culposo, en el que figura como víctima quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Murcia. No obstante, señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dicha solicitud no había sido objeto de respuesta.

Por su parte, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, al dar contestación a la acción de tutela, aportó como anexo el oficio mediante el cual dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, fechado el 16 de enero de 2026, en el que se resolvieron de fondo las solicitudes elevadas. Al respecto, esta Sala pudo constatar, de conformidad con el material probatorio allegado por la autoridad de fiscalías accionada, que mediante el oficio remitido se dio cumplimiento a lo solicitado por la accionante, corriendo traslado en la respuesta, copia del expediente digital, el cual contiene la totalidad de la documentación requerida por la víctima, allegó certificación en la que se describen 2 C.C. ST - 396 de 2023.

C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS SUAREZ DIAZ. ACCIONADO: FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00018 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de investigación, finalmente anexo el protocolo de necropsia realizado a la víctima vinculada al proceso adelantado bajo el radicado 200016001074202500477.

Dicho oficio se observó que se encuentra suscrito por el doctor Luis Antonio Trijullo Toscano, en su calidad de Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 15 de enero de 2026, y que la respuesta al derecho de petición fue remitida a la accionante el 16 de enero del de la presente anualidad, mediante la cual se resolvieron de fondo las solicitudes elevadas por la señora Doris Suárez Díaz, esta Colegiatura concluye que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante el trámite tutelar, configurándose el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión principal y no advertirse la existencia de una amenaza o vulneración actual que amerite la intervención del juez constitucional, esta Sala considera que resultaría inocuo adelantar un estudio de fondo respecto de una eventual afectación del derecho fundamental invocado. Ello, en tanto no subsiste un hecho concreto que origine la presunta vulneración ni una amenaza real que genere un agravio susceptible de protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora DORIS SUAREZ DIAZ en contra de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS SUAREZ DIAZ. ACCIONADO: FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00018 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DORIS SUAREZ DIAZ. ACCIONADO: FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00018 00