Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620170073301 AutoDeclaraDesiertoRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Acción Popular 05001310301620170073301 (I 2025-041) Bernardo Abel Hoyos Martínez Organización Roa Flor Huila S.A. hoy ORF S.A. Auto nro. 070 Sustentación en segunda instancia de los reparos concretos planteados ante el A Quo Declara desierto recurso de apelación Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Correspondió a esta Despacho conocer el proceso de la referencia en segunda instancia, grado suscitado con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte actora, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 31 de enero de 2025.

Ante el juzgado de primer grado el actor popular, dentro de los tres días siguientes a la sentencia proferida por escrito, formuló recurso de apelación y también presentó los reparos concretos, en cuya virtud el juez de primera instancia concedió la alzada y dispuso remitir el expediente a este Tribunal. En este Despacho, por auto de 23 de abril de 2025 ( Arc h i vo d ig i t a l 0 4.

C0 2 Ap e l ac ió n S e nt en c i a 02. Se g un d a Ins t a nc ia ) se admitió el recurso antes reseñado, disponiendo conceder traslado para sustentar la alzada, otorgándole cinco (5) días a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En dicha providencia se advir tió que “el escrito presentado por el recurrente dentro del término de los 3 días siguientes al proferimiento Radicado Nro. 05001310301620170073301 de la sentencia de primera instancia ( Ar c h iv o d ig i t a l 2 4.

C. 0 1 Pr inc i pa l. 0 1. Pr i mer a I ns t anc i a ) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G. P. en el inciso 2º de la regla 3, constituye los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia ”. (Resaltado intencional). A pesar de haberse notificado debidamente la provid encia que admitió la alzada mediante la inserción en estados del 25 de abril del año en curso, dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento de la parte recurrente, pues permaneció en silencio, lo que se evidencia en la revisión del proceso digital, en la constancia de la Secretaría de la Sala fechada 19 de mayo de 2025 ( Arc h i v o d i g it a l 0 6 C. 02 A p e lac i ón S en t e nc ia. 0 2.

S e gu n da In s ta nc ia ) y se confirma en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, por lo cual se torna imperativo actuar de conformidad con lo prescrito en la última parte del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición normativa que establece que si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto y que resulta a tono con lo disp uesto por el Código General del Proceso.

Es relevante poner de presente que, aunque al proceso se le est á aplicando, como ya se indicó, la Ley 2213 de 2022, esta norma cambió la forma de tramitar la segunda instancia y alg unas de las etapas en primera ins tancia, para flexibilizar entre otros temas, la forma en que se profieren las sentencias de segundo grado y principalmente, buscó mantener la virtualidad en las actuaciones judiciales, empero en nada toca con las disposiciones procedimentales del Código General del Proceso que consagran la manera en que se interpone y sustenta el recurso de apelación. Así entonces, el artículo 322 del Código General del Proceso regula lo relativo a la oportunidad y requisitos para formular el recurso de apelación y establece: El recurso de apelación se propondr á de acuerdo con las siguientes reglas: Radicado Nro. 05001310301620170073301 1.

El recurso de apel ación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en f orma verbal inmediatamente después d e pronunciada. El juez resolverá sobr e la procedencia de todas las apelaciones al f inalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustent ados los recursos.

La apelaci ón contra la providencia q ue se d icte f uera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su not if icación pers onal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notif icación por estado. 2. La apelación cont ra autos podrá inter ponerse directament e o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la ot r a podrá apelar del nuevo auto si f uere suscept ible de este recurso.

Prof erida una providencia complement aria o que n iegue la adición solicitada, dent ro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobr e la complementación. Si ant es de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hu biere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se r esolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de aut os, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que d ict ó la pr ovidencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notif icación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuand o la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sust entarse al moment o de su inter posición. Resuelta la rep osición y concedida la apelación, el apelant e, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la a udiencia, si hubier e sido prof erida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su f inalización o a la notif icación de la que hubiere sido dictada por f uera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la deci si ón, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(resaltado intencional) Para la sustentación del recurso será suf iciente que el recurrente exprese las razones de su inconf ormidad con la providencia apelada. Si el apelante de u n auto no sustenta el r ecurso en debida f orma y de maner a oportuna, el juez de primera instancia lo decla rará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la f orma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (resaltado intencional) Radicado Nro. 05001310301620170073301 PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adher ir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le f uere desf avorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el j uez que lo prof irió m ie ntras el expediente se encuentre en su despacho, o ant e el superior hast a el vencimiento del término de ejecut oria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrit o de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este art ículo. La adhesión quedar á sin ef ecto si se produce el desist imiento del apelant e principal.

En el sub lite, como se viene relatando, la segunda instancia fue determinada por la apelación que oportunamente presentara el actor popular frente a la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia; empero, no cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de segunda instancia, como le correspondía, según la estructura que el Código General del Proceso trajo para el recurso de apelación y que está contenida no sólo en la norma que se acaba de citar, sino también en los artículos 327 y 328, lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Jus ticia que en sentencia STC 9311 de 2024, de forma contundente señaló que la sustentación del recurso de apelación frente a una sentencia debe realizarse obligatoriamente ante el juez de segunda instancia, posición que la suscrita de forma expresa asu mió en el auto admisorio de la alzada en el que de forma clara y contundente se le dijo a la parte recurrente que “el escrito presentado por el recurrente dentro del término de los 3 días siguientes al proferimiento de la sentencia de pri mera instancia (…) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2º de la regla 3, constituye los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia ”, advirtiendo además que, aunque este tema ha tenido diversas discusiones y que incluso la suscrita por un corto tiempo aceptó la posición relativa a la posibilidad de tener los reparos como sustentación anticipada, con ocasión de la sentencia STC -9311 de 2024 se asumió nuevamente la posición de exigir sustentación en sede de segundo grado, siendo muy claro entonces el auto admisorio respecto a la obligación de sustentar en esta sede.

De modo pues, que al no haber cambiado la estructura del recurso de apelación con la Ley 2213 de 2022, necesario se hace efectuar la Radicado Nro. 05001310301620170073301 carga de sustentación del mismo, ello en cumplimiento de los deberes procesales y sobre todo de los princ ipios de buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, debido proceso y derecho de defensa; máxime si se tiene en cuenta q ue la oportunidad procesal para que la parte que no apeló conozca lo dicho por el recurrente, es el traslado de la sustentación que está regulada para la segunda instancia. Se deja constancia que el Despacho fue respetu oso de las garantías fundamentales d e las partes, principalmente de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y debido proceso, no sólo desarrollando la segunda instancia conforme a las normas aplicables, sino garantizándoles la posibilidad de acceder al expediente, pues al momento de admitir la alzada y conceder traslado para alegar, estaba totalmente digitalizado y fue puesto a su disposición, incluso se les advirtió de la posibilidad de acceder al expediente a través de la Secretaría de la Sala y se hiz o expresa la disposición del Despacho para atender cualquier solicitud que a bien tuvieran en el evento de tener inconvenientes para acceder al plenario, dejando consignada en las providencias la cuenta de correo electrónico oficial donde se podían dirigir.

A lo dicho se agrega que la advertencia realizada en el auto admisorio de la alzada y que fue transcrita en párrafo s precedentes relativa a que los argumentos expuestos ante el a quo sólo constituyen reparos concretos que debían ser sustentados en esta sede de segunda instancia, no mereció reparo alguno por el actor popular recurrente, pues no solicitó la aclaración de dicha providencia, mucho menos formul ó recurso en su contra, permitiendo que alcanzara firmeza.

Para finalizar, es adecuado señalar que en reciente providencia STC4833 de 2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia insistió en el cambio del precede nte en este tema, señalando que la sustentación no se realiza de forma anticipada sino únicamente ante el Ad Quem, providencia donde únic amente amparó los derechos de los tutelantes para quienes la situación que dio lugar a la declaración de deserción de la alzada acaeció antes del cambio jurisprudencial aludido, lo que no resulta aplicable al presente proceso pues para la Radicado Nro. 05001310301620170073301 fecha de admisión del recurso de apelación ya existía la variación del precedente y ello fue claramente puesto de presente a la parte recurrente en el auto admisorio de la alzada, explicando de forma detenida la posición de la Corte, la conclusión del Despacho y la conducta que debía efectuar en sede de segundo grado.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. DECLAR AR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte ACGTORA, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en forma escrita el d ía 31 de enero de 2025, en la acción popular de l a referencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLAS E MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Fir m a e lec tr ón ic a c o n for m e e l art íc ul o 1 0 5 d e l C.G. P. e n c o nc o rd a nc ia c o n l a Ley 22 1 3 de 20 2 2 ) Firmado Por: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño M agistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil T r i b u n a l S u p e r i o r D e M e d e l l i n - An t i o q u i a Radicado Nro. 05001310301620170073301 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae2bd18d2267f9e3fb8ea890a74fea83dfeef63a176fa1deadd2ea923056be4f Documento generado en 21/05/2025 04:55:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620170073301